Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019100918
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1462
Núm. Roj: STSJ GAL 1462/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000940
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000460 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000022/2019, formalizado por DON MANUEL CASAL FRAGA, en
nombre y representación de DOÑA Dulce , contra la sentencia número 5/2018 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000460/2017, seguidos a
instancia de DOÑA Dulce frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA representado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL SRA. PARDO COSTAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Dulce presentó demanda contra EL INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2018, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Dulce , nacida el NUM000 /64, con DNI núm.
NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de profesión habitual Mariscadora a flote, inició una incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, por sobreesfuerzo el 18/03/15 hasta que fue dada de alta por mejoría el 22/10/15. El 11/11/15 la actora inicia una nueva incapacidad temporal, por recaída, hasta agotar la duración máxima de 365 días, que fue prorrogada por resolución del ISM de 14/04/15.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de invalidez, por resolución del ISM de 19/08/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 30/05/16, se declara en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Disconforme con la anterior resolución en cuanto a la contingencia, la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 04/05/17 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 08/05/17, que confirma la decisión impugnada, en base a que la reclamación fue extemporánea, y a que su contingencia es común.
TERCERO.- La parte actora padece: escoliosis de convexidad dorsolumbar izquierda y lumbar derecha. Protusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 en proximidad radicular L3 derecha, L5 y S1 bilateral. Radiculopatía motora de tipo crónico L4 y L5 bilateral de intensidad moderada izquierda y leve derecha.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a la suma de 1.305 euros/mes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Dulce contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Dulce formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha ONCE DE DICEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal de la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , al objeto de que el segundo inciso del HDP 2º se sustituya por el siguiente: 'el 04/05/2017 la parte demandante presentó escrito ante el ISM solicitando la determinación de contingencia de la incapacidad permanente total reconocida, interesando se reconociese como derivada de accidente de trabajo. Solicitud que fue desestimada por resolución del ISM de fecha 08/05/2017, en base a que la reclamación fue extemporánea, y a que su contingencia es común'. La revisión se apoya en el escrito del folio 32 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el escrito del folio 32 de los autos.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia violación por aplicación indebida del art. 71.2 de la LRJS , estimando, en esencia, que no nos hallamos ante una reclamación previa extemporánea, sino ante una solicitud inicial de determinación de contingencia.
El motivo debe prosperar, aunque a efectos meramente dialécticos, por lo que se escribirá más adelante.
Los plazos que contempla el art. 71 de la LRJS son de naturaleza preprocesal, por situarse entre un acto administrativo y su impugnación en vía procesal, que ni siquiera afecta al derecho subjetivo material, en la medida en que su incumplimiento sólo determina una pérdida del trámite, con lo que se aproxima más a los de carácter procesal, y la única consecuencia jurídica derivada de la (hipotética) actividad extemporánea de la parte actora no podría ser otra que la de apreciar la caducidad de la instancia, con los efectos a la misma inherentes, cuales son los de no perjudicar o suponer la decadencia del derecho material ejercitado en el litigio, salvo la prescripción, al implicar únicamente una caducidad determinante de la necesidad de reiterar la vía administrativa y, en su caso, ejercitar en tiempo hábil la oportuna pretensión procesal.
En este sentido, es doctrina judicial constante aquella que concluye que la no impugnación en plazo de resoluciones de la Entidad Gestora únicamente producen la caducidad de la instancia, quedando a salvo el derecho del beneficiario a solicitar nuevamente la modificación de la resolución, pudiendo reabrir la vía administrativa siempre que se produzca nuevamente el agotamiento de la vía previa (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983 [repertorio Aranzadi 1983/5612 ]). Así, cabe diferenciar entre caducidad de acciones -o derechos- y caducidad en la instancia. Y es que, a diferencia de la primera, esta última variedad de caducidad se proyecta exclusivamente sobre el proceso y no sobre los derechos en él ejercitados. Por ello, mientras que la caducidad de la acción impide que ésta pueda promoverse en el futuro, la declaración de la caducidad en la instancia sólo provoca la terminación del proceso, quedando la acción imprejuzgada. De este modo, salvo prescripción o caducidad, podrá ejercitarse de nuevo. En efecto, existe una trascendental diferencia entre la caducidad de acciones o derechos y la llamada caducidad en la instancia, es decir, el efecto que produce el abandono del proceso por las partes, que se pone de manifiesto por el hecho de no instar su curso durante el tiempo que la Ley señala. En Derecho del Trabajo 'parece posible, además hablar de un 'tertium gens', de una típica caducidad en la instancia en el Derecho Laboral, definida más bien como límite de eficacia por incumplimiento de ciertos actos previos a la incoación de determinados procesos. Se trata, en realidad, de una ineficacia de la acción procesal por caducidad de la vía previa a la instancia directamente vinculada a la exigencia de reclamación administrativa previa para demandar al Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales u Organismos Autónomos dependientes de ellos ( art. 69 de la LRJS ) o para litigar en materia de Seguridad Social frente a las Entidades Gestoras o a la Tesorería General de la Seguridad Social ( art. 71 de la LRJS ), cual es el caso que nos ocupa, dándose en el presente caso la circunstancia de que el Organismo Gestor al resolver la reclamación previa no entra a conocer el fondo del asunto y rechaza la misma por haber sido presentada de forma extemporánea' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2004 [rec. núm. 487/2002 ]).
En suma, al no tener la consideración de sustantivos dichos plazos, no afectando al derecho ejercitado, el incumplimiento de los mismos sólo pudo provocar, en su momento, la pérdida del correspondiente trámite, que puede ser nuevamente reabierto, siempre que no haya prescrito la acción para reclamar el derecho material objeto aquí de discusión. Y es que, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LRJS sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior, mientras el derecho sustantivo permanezca vivo.
TERCERO .- En el tercero de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia violación por inaplicación indebida del art. 156.3 LGSS , estimando, en esencia, que la presunción de laboralidad resulta aplicable, siendo las dolencias de la actora derivadas de accidente de trabajo.
Sobre la base de la modificada relación fáctica de la sentencia de instancia, lo que debe determinarse es el alcance jurídico asignable a la misma, o más concretamente, si la IPT de la trabajadora debe calificarse como accidente de trabajo o no. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.1 de la LGSS , 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de este modo, 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 156 de la LGSS ('se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'), a cuyo efecto debemos fijar la atención en la afirmación que el juzgador de instancia efectúa en su fundamento jurídico segundo, allí donde indica que las dolencias de la actora son degenerativas y de origen común habiendo debutado su clínica un año antes de la baja.
A este respecto, debe tenerse presente que: 1º) la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3º) la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes o porque la misma presenta origen endógeno, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; 4º) dicha presunción 'sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm.
2932/2004 ]); y 5º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que 'la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3 LGSS ... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' ... Y ello porque ... en el término 'lesión' que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 LGSS , han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ... , el infarto de miocardio ..., la angina de pecho ... , el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ..., la dolencia vascular cerebral ..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa ... y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada. Asimismo, indica la jurisprudencia que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante 'prueba en contrario' ... Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ... y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo .... En justificación de ello se dice ... que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ... , siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ..., dado que 'en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto ... que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales' ... La presunción no se destruye por el simple hecho de tener antecedentes de tabaquismo y haber padecido 'episodios anginosos desde hace 15 días' .... pues 'para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo'' ( sentencia de 6 de mayo de 2005 [rec. núm. 5725/2002]); 6º) el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2006 (rec. núm. 5030/2005 ), ha dejado establecido que 'negar al INSS. la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, haya sido modificado en sus artículos 61.2 , 80.1 y 87.2 ..., eliminando la expresión 'previa determinación de la contingencia causante' -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto - 'al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'. La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 121.1 de la LGSS -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso'; 7º) la actuación normativa del art.
156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social ('tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo') requiere, como requisito de ineludible concurso, la prueba de que la enfermedad (para ser considerada como accidente de trabajo) tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, en estos supuestos no basta con que la enfermedad haya podido producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que se exige que tenga 'por causa exclusiva' el trabajo; y 8º) 'indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) ... , en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 [rec. núm. 2716/2006 ]).
Pues bien, de los hechos declarados probados se desprende, en primer lugar, que no existe constancia alguna de que las dolencias hayan sobrevenido en el lugar de trabajo y durante el tiempo de trabajo, por lo que resulta totalmente inaplicable la presunción a la que se refiere el recurso, por lo que si aplicamos la doctrina expuesta al caso enjuiciado ello nos debe llevar a concluir que la sentencia recurrida ha concluido de manera jurídicamente irreprochable que la contingencia determinante de la incapacidad permanente tiene origen común. Debemos, pues, considerar que en esta ocasión no existe siquiera posibilidad alguna de nexo causal entre el trabajo y el daño corporal, no habiendo por ello mismo la parte haber logrado probar la relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, tratándose aquí además de lesiones que por su propia naturaleza descartan o excluyen la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante.
CUARTO .- En el último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia violación por inaplicación del art. 156, apartados 1 y 2 f) de la LGSS , en relación con la inaplicación del art. 193.2 LGSS , estimando, en esencia, que la IPT deriva de accidente de trabajo al existir relación de causalidad entre el AT de 18 de marzo de 2015 y las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la IPT.
El motivo no prospera por las razones ya expresadas en el fundamento anterior. Si se atiende a lo que dispone el art. 156.2 f), de la Ley General de la Seguridad Social -allí donde afirma que se considerará accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente-, resulta que la norma establece una presunción iuris tantum según la cual siempre que el accidente laboral agrave, agudice o desencadene las enfermedades preexistentes del trabajador, haciéndolas operantes y patentes, se entenderá que las mismas tienen la consideración legal de accidente de trabajo; es decir, la norma presume que 'cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada casualmente con el trabajo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 [rec. núm. 2200/00 ]), si bien dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión entre las lesiones preexistentes y el trabajo ('El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones' [ sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 -rec. núm. 1866/2002 -]); es más, con la dicción literal del art. 156.2 f) LGSS lo que se persigue es beneficiar con la presunción legal situaciones y patologías que en principio quedarían fuera de la definición legal de accidente de trabajo que contempla el apartado 1 del art. 156 LGSS , de tal manera que lo que se persigue con el art. 156.2 f) LGSS es extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. Así, en 'el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez ... obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos cabe afirmar dada la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, de suerte que aún en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 [rec. núm. 1866/2002 ]).
Y esa ruptura del nexo causal es precisamente lo que acontece en el supuesto de autos, puesto que: 1º) el accidente de trabajo tuvo como consecuencia diagnóstica más relevante la lumbalgia (según consta en fundamentos, sin que la parte actora haya desplegado actividad probatoria al respecto en este trámite procesal); 2º) la actora fue declarada afecta de IPT por padecer las dolencias que constan en el HDP 3º, sin que conste la lumbalgia; y 3º) no consta que tales dolencias deriven del accidente de trabajo.
Es decir, que en esta ocasión la presunción legal ha quebrado, puesto que las consecuencias derivadas del accidente no han sido determinantes de la posterior incapacidad permanente. La IPT, pues, obedece a enfermedad común posterior a la producción del accidente. Así, además de no existir una agravación de anteriores dolencias, no nos hallamos frente a una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo (afirma la juzgadora que la clínica antes de la baja había debutado hace un año), por lo que no queda más remedio que concluir que la contingencia determinante de la situación incapacitante del trabajador es la enfermedad común. En efecto, ninguna duda cabe que los padecimientos que afectan a la actora al efecto de ser declarada en situación protegida de incapacidad permanente no pueden ser considerados como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que exista el necesario nexo causal para ello.
QUINTO .-Tras lo expuesto, este Tribunal entiende que ha quebrado en esta ocasión la presunción legal, puesto que no ha quedado demostrado que la causa de la incapacidad obedezca a accidente laboral.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Dulce , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol , en proceso promovido por la actora frente al Instituto Social de la Marina, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

