Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018103689
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5384
Núm. Roj: STSJ GAL 5384/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003270
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002288 /2018- RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000816 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: JUAN ANTA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002288 /2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN ANTA
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Esperanza , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000816/2017, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Esperanza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- La actora, nacida el NUM000 1974, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como limpiadora.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 24 enero 2017, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 26 junio 2017, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 11 agosto 2017, fue desestimada por resolución de fecha de salida 25 septiembre 2017, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Protrusiones discales L4-L5 y L5- S1 (folios 40 vuelto a 42).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 772,15 € y la fecha de efecto'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Esperanza y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS y MUTUA FREMAP de las peticiones deducidas en su contra'.
Por auto de 3-abril-2018 se acordó subsanar el error padecido en el hecho probado cuarto de la sentencia dictada de instancia, sustituyendo la cantidad de '772,15 €' por '732,15 €', en consecuencia, el párrafo del mismo queda definitivamente redactado en los siguientes términos: '
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 732,15 € y la fecha de efectos en su caso de 21 junio 2017, de conformidad por ambas partes'.- Y se mantiene el texto de la sentencia en todo lo restante.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra, por la que se estime la demanda en todos sus extremos y se declare que la actora se encuentra incapacitada de forma permanente y total parea su profesión habitual, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en el importe que legalmente corresponda.
SEGUNDO.- Para ello interesa la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del relato fáctico de la sentencia, y concretamente del ordinal tercero, postulando que se realicen diversas adiciones, quedando así redactado: La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: 'Espondiloartrosis lumbar. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1 centrales. Limitación de la movilidad lumbar activa, sin datos actuales de irritación radicular ni signos deficitarios neurológicos. Cervicalgia irradiada a miembro superior izquierdo que no cede con tratamiento. El dolor ha ido aumentando, actualmente está a tratamiento con tramadol/paracetamol, yantilretard y pregabalina (...). Molestias a la palpación a nivel de apófisis espinosas.
Contractura muscular a nivel paravertebral (...). Lumbalgia crónica. Evitar hacer esfuerzos. La paciente sufre una lumbociatalgia crónica severa y un trastorno somatomorfo por dolor crónico persistente; no es capaz de realizar su trabajo habitual con regularidad, seguridad y productividad necesarias y suficientes; además de tener limitadas y/o imposibilitadas infinidad de tareas básicas de la vida diaria y todos los trabajos de esfuerzo y sobrecarga de la columna vertebral. Su situación clínica actual se corresponde con una paciente que padece una espondiloartrosis lumbar severa, derivada de una protusión discal L4-L5 y una hernia discal extruida L5- S1, con una radiculopatía crónica S1 izquierda; con dolor lumbar muy intenso y continuo, que se irradia a ambos miembros inferiores, de predominancia izquierda, llegando hasta los pies. Sufre de cojera permanente, con imposibilidad para las puntillas en el lado izquierdo. Presenta una maniobra de Shöber positiva a 2 cm.
y la distancia dedo suelo es de 32 cm. Ese dolor crónico y limitación funcional, ha llevado a la paciente a padecer un trastorno somatomorfo por dolor crónico persistente, con un déficit severo del humor, del carácter, de la conducta y de la afectividad.' De lo anterior, el Dr. Eulalio concluye las siguientes lesiones y secuelas: 1. Espondiloartrosis lumbar, Lumbociatalgia crónica izquierda (severa). 2. Trastorno somatomorfo por dolor crónico. Trastorno depresivo ansioso crónico. En cuanto al pronóstico informar, que se trata de enfermedades crónicas, en las que se han agotado los tratamientos curativos, de las que no cabe esperar mejoría ni clínica ni funcional y que su evolución natural, es hacia un empeoramiento progresivo, tanto clínico como funcional y serán cada vez más limitativas y darán un más bajo nivel de salud y calidad de vida, con base en los documentos números 7, 8 y 9 aportados por la parte.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no puede atenderse a lo solicitado, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.
Por otro lado, la parte no indica en qué concreto folio se encuentra la primera adición pretendida; pretende que se reseñen dolores presentes en un momento determinado, que no tienen porqué estar presentes en el momento de realizarse la valoración; la parte reitera dolencias que dice presentar y solicita la introducción de elementos valorativos predeterminantes del fallo.
TERCERO.-Seguidamente pretende la parte recurrente, en el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido la infracción, por inaplicación del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias de la actora, reseñadas en el inmodificado hecho probado tercerode la sentencia, no pueden conllevar la declaración del grado de invalidez que se postula, en su actual estado de evolución, ya que si bien ocasionan una cierta limitación para la movilidad del raquis lumbar, como señala el juez a quo en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, no muestra signos actuales de compromiso radicular, por lo que no está impedida para la realización de las principales funciones de su profesión habitual de limpiadora, como barrer, aspirar, fregar, limpiar el polvo, ítem más cuando hoy no tienen que realizarse grandes portes de peso, al existir carritos específicos de limpieza para llevar los distintos útiles, productos y materiales, y no es preciso que la actora realice constantes movimientos que implique movilidad y flexión del raquis lumbar.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN ANTA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Esperanza , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de los de Ourense, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

