Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018104515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6210

Núm. Roj: STSJ GAL 6210/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000703
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002363 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES LOUREIRO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , ORGANISMO
AUTONOMO TERRA DE SANXENXO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANA MARIA LOIS GOMEZ , NATALIA
VIEITES PREGO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002363/2018, formalizado porla LETRADA Dª MARIA LOUREIRO
GARCIA, en nombre y representación de Norberto , contra la sentencia número 124/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178/2017, seguidos
a instancia de Norberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ORGANISMO
AUTONOMO TERRA DE SANXENXO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Norberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ORGANISMO AUTONOMO TERRA DE SANXENXO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2018, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Norberto , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1986, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, prestando sus servicios para la empresa ORGANISMO AUTONOMO TERRA DE SANSENXO desde el 2 de diciembre de 2015 con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y salario de 811,56€, teniendo la empleadora citada cubiertas las contingencias de incapacidad temporal con la MUTUA GALLEGA.

SEGUNDO.- El día 10 de diciembre el demandante se encontraba ayudando a un compañero en tareas de aseo y movilización de una usuaria, notando que aumenta la sensación de molestia en el costado derecho que tuvo momentos antes, con síntomas de disnea y ahogo, cayendo al suelo, llamando su compañero al Servicio de Urgencias que lo traslado en un primer momento al Centro de Salud de Baltar y desde allí al Hospital de Montecelo, donde fue diagnosticado de neumotórax en paciente con fibrosis quística. Fue trasladado a continuación al Servicio de Urgencias de Santiago de Compostela, donde permaneció hasta el día 7 de enero. El actor está diagnosticado de fibrosis quística desde la infancia, presentando a nivel pulmonar bronquiectasias difusas sin afectación de la función pulmonar. Diversas sobreinfecciones pulmonares por variados gérmenes en los años 2006, 2008, 2014 y 2015, precisando dos ingresos por infección respiratoria en febrero y marzo de este año.

TERCERO.- Fue dado de baja en la misma fecha por contingencias comunes, solicitando el demandante la determinación de contingencia en fecha 1 de febrero de 2016, dictando el I.N.S.S.

resolución en fecha 8 de marzo de 2016 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por el trabajador y que se inició en fecha l0 de diciembre de 2015.

Finalizó la relación laboral el día 31 de diciembre de 2015. Interpuesta demanda se dictó por este Juzgado sentencia en fecha 14 de junio de 2016 con la siguiente parte dispositiva: ' Estimando la demanda interpuesta por DON Norberto frente a la MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ORGANISMO AUTONOMO TERRA DE SANSENXO, declaro que la incapacidad temporal iniciada por el demandante el día 10 de diciembre de 2015 es derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y la las consecuencias derivadas de la misma, cada una según su responsabilidad, condenando asimismo a la MUTUA al abono de las prestaciones económicas y sanitarias que correspondan'. Citada sentencia fue confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 9 de marzo de 2017 .

CUARTO.- Solicitó el actor las prestaciones de invalidez permanente, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 6 de octubre de 2016, dictándose por el I.N.S.S. resolución el 10 de octubre de 2016 denegando la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente y por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, patología previa. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 20 de enero de 2017. Su base reguladora asciende a 532,229€ y su situación actual es la siguiente: Antecedentes Personales: Fibrosis Quística diagnosticada en la infancia. Patrón genético heterocigoto Delta 508. Bronquiectasias difusas con función pulmonar conservada. Agudizaciones, 2006, pseudomona aeruginosa resistente a aminoglucósidos y 2008, staph aureus meticilin sensible. Espirometría julio 2014: VEMS 3220(75%), CVF 5080(100%), IT 63%, MMEF 1650 (33%).DLCO 8.87(76%). Saturación basa] en domicilio 97%. En 2014, stafilococo aureus. Insuficiencia pancreática a tratamiento sustitutivo.

Ingreso en Neumología en Febrero y Marzo 2015 por infección respiratoria. Seguimiento en consultas externas de Neumología del Complejo Hospitalario de Pontevedra y de Santiago de Compostela. Intervenciones Quirúrgicas: Laparotomía exploradora 29 de agosto de 2008: reducción manual de invaginación ileocecal, apendicectomía complementaria y biopsia de adenopatía rnesentérico. I.T. desde 10 de diciembre de 2015.

Al movilizar a un paciente notó dolor brusco, punzante, en hemitórax derecho, Neumotórax secundario al esfuerzo. Derivado al hospital Montecelo, Cirugía General y después a Cirugía Torácico de Santiago de Compostela, por mala evolución, ingreso durante casi un mes. EXPLORACION 13 de septiembre de 2016: Refiere disnea de pequeños esfuerzos, caminar el llano o durante un tiempo; dolor torácico, hemitórax derecho y astenia generalizada. Presenta cicatriz quirúrgica espacio intercostal, hemitórax derecho. Auscultación con tonos apagado en superior de hemitórax derecho y sibiliancias en mismos campos del izquierdo. Espirometría 7 de junio de 2016: FVC 4.32 86.1%; FEV 1 2.87 68.3%; FEV 1 % FVC 66.58%.

QUINTO.- El actor fue dado de alta por curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual el 5 de septiembre de 2016, solicitando la revisión del alta médica y dictando el I.N.S.S. resolución el 21 de septiembre de 2016 confirmando la procedencia del alta, presentando demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 4 de Pontevedra de fecha 27 de noviembre de 2017 que anuló el alta, declarando el derecho del actor a permanecer en situación de incapacidad temporal. Trabaja para la empresa MANUEL RAMON BLANCO LAGO S.L. desde el 15 de diciembre de 2016.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Norberto frente a la MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa. ORGANISMO AUTÓNOMO TERRA DE SANSENXO, declaro a actor en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono por la MUTUA de la prestación correspondiente en los términos legal y reglamentariamente establecidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, frente a los demandados la MUTUA GALLEGA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ORGANISMO AUTÓNOMO TERRA DE SANSENXO, declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al abono por la MUTUA de la prestación correspondiente en los términos legal y reglamentariamente establecidos. Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada del trabajador demandante, articulando tres motivos de Suplicación, amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , referido el primero a la revisión de los hechos declarados probados, el segundo a la denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y el tercero a la denuncia de la infracción de normas o garantías del procedimiento.



SEGUNDO.- Por evidentes razones sistemáticas y de índole procesal, debe alterarse el orden de los motivos del recurso, pues de concurrir la infracción de normas o garantías del procedimiento, procedería la nulidad de actuaciones y la remisión de los autos al Juzgado de procedencia, resultando innecesario el examen de los restantes motivos de recurso. Por ello, examinamos con carácter preferente el tercero de los motivos amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , a través del cual la parte recurrente pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que si el Juzgador a quo, no consideraba acreditadas determinadas circunstancias sobre el estado del actor, debió admitir y practicar tanto la prueba pericial que se interesó en la propia demanda, como las diligencias finales interesadas en el acto de la vista, pues ambas son pruebas útiles y pertinentes encaminadas a acreditar los hechos que sustentan la pretensión de demanda. Añadiendo que al no hacerlo así, se está privando a la parte de su derecho a utilizar todos los medios de prueba a su alcance -con infracción del art. 24 de la C.E .- y provocándole efectiva indefensión, al desestimar nuestra pretensión principal sin permitir desarrollar las pruebas propuestas que, sin duda, alguna acreditarían la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración principal que se pide de incapacidad permanente absoluta.

El motivo es claro que no puede prosperar, de una parte, por un evidente defecto formal, dado que la parte recurrente no interesa en el suplico de su recurso tal pretensión de nulidad de actuaciones, sino tan solo la estimación del recurso de Suplicación, y que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, pero sin pretender, en absoluto, la nulidad de la sentencia.

En todo caso, y en aras de apurar en todo lo posible la tutela judicial efectiva, se examina el motivo de recurso, pero no lo podemos acoger, hemos de partir de la consideración de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando ' no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Por lo tanto para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Ya en concreto, en lo que se refiere a la negativa a la utilización de los medios de prueba pertinente, - que es lo que en definitiva alega la recurrente- la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).

A la vista de lo argumentado no procede estimar esta solicitud de nulidad ya que: a) No hay resolución judicial inmotivada, sino que ante la solicitud de la parte recurrente en el Otrosí Segundo de la demanda, de designación de perito por el Juzgado a efectos de emisión de informe acerca del grado de Invalidez, dicha prueba fue denegada por Providencia de fecha 20 de abril de 2017, por no entenderla necesaria, y dicha Providencia no fue impugnada por la representación del actor, ni fue posteriormente solicitada, ni se efectuó protesta alguna en el momento procesal oportuno.

b) A mayor abundamiento, en la cédula de citación entrega a la parte recurrente, consta que podía asistir al julio con todos los medios de prueba de que intente valerse ( art. 82.3 LRJS ), de modo que si no practicó la prueba pericial médica, fue imputable totalmente a la mera voluntad de parte, quien no compareció acompañada de ningún médico. Por tanto, en el presente caso, la tutela judicial se prestó con plena efectividad y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente, cuya demanda fue admitida a trámite, se admitieron las pruebas que propuso, las cuales se practicaron en debida forma en el acto del juicio, no pudiendo practicarse la prueba pericial porque la parte actora no compareció acompañada de ningún perito médico, y finalmente el Juez dictó sentencia motivada, desestimatoria de la demanda. No aparece en los autos limitación alguna a la admisión y práctica de los medios probatorios propuestos por las partes.

c) Y en cuanto a lo alegado sobre el hecho de no haberse practicado tampoco la diligencia final interesada, cabe señalar que las diligencias finales, antes llamadas diligencias para mejor proveer, es facultad del juez acordarlas o no, por cuanto la adopción de las mismas es potestativa del Juez 'a quo', como se desprende de la propia literalidad del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, : 'Terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal ' podrá' acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes....'- así lo declaran innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 mayo 1986 (RJ 19862589 ); 2 marzo 1987 (RJ 19871726 ) y 24 abril 1988 ; ya que 'se está ante una decisión del juzgador sobre la conveniencia o no de ampliar el resultado probatorio obtenido en el acto del juicio, decisión que tanto el artículo 95.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -en relación con el artículo 88-, como el artículo 340 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , -actual artículo 435 de la vigente LEC - configuran como una facultad discrecional que no es susceptible de control en casación', ni por supuesto en suplicación.

En consecuencia, no cabe apreciar la indefensión invocada por la parte recurrente, debiendo recordarse que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales. Y la parte actora, pudo aportar la prueba pericial, y no adoptar la cómoda postura de confiar su práctica al órgano judicial, cuando éste ya le denegó la misma al inicio del proceso. De ahí que deba concluirse que el juzgador 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dichas pruebas por relación al thema decidendi, sin que su denegación, no protestada en forma por la parte, pueda ser determinante de una efectiva indefensión y de nulidad de actuaciones. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 5__h6_0193art>193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte actora. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.



TERCERO .- En cuanto a la revisión de hechos, y al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS se solicita la modificación del HDP 4º de la sentencia recurrida, en el sentido de añadir el párrafo siguiente: 'A raíz del neumotórax, el demandante presenta empeoramiento de su función pulmonar objetivado en las pruebas funcionales, siendo su actual capacidad pulmonar de insuficiencia ventilatoría obstructiva. El actor no debe realizar la actividad laboral habitual, ni ninguna otra que suponga esfuerzo físico y debe continuar con estrictos controles por parte de NEUMOLOGIA'.

No puede accederse a las revisiones interesadas, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso, el juzgador de instancia extrae las dolencias que declara probadas del conjunto de la prueba practicada, de modo que los informes médicos citados en los que se apoya la revisión, ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, y no se puede sustituir su objetivo e imparcial criterio valorativo, por la subjetiva versión de la parte recurrente. A mayor abundamiento, los datos que se pretender aportar al relato fáctico son de todo intranscendentes, y según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que, insistimos, el texto que se pretende adicionar es irrelevante para alterar el signo del fallo, y para la decisión final del litigio.



CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso, destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción del art. 194,1 c ) y Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, en relación con el artículo 3 del código civil . Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que de la prueba documental obrante en Autos se acredita, sin lugar a dudas, que en el actor concurren las circunstancias exigidas por las normas citadas en el encabezamiento del epígrafe, para declararle en situación de incapacidad absoluta, al no permitirle sus lesiones y dolencias la realización de tarea alguna en condiciones mínimas de profesionalidad, rendimiento y eficiencia económica, de forma tal que realmente tenga capacidad laboral conforme a las exigencias del mercado de trabajo actual.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor lo inhabilitan para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen tal entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, que revocando el criterio del INSS, declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.

No acogemos la censura jurídica y el recurso debe ser desestimado, por cuanto el trabajador demandante, que ostenta la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, presente el siguiente cuadro clínico: 'Antecedentes Personales: Fibrosis Quística diagnosticada en la infancia. Patrón genético heterocigoto Delta 508. Bronquiectasias difusas con función pulmonar conservada. Agudizaciones, 2006, pseudomona aeruginosa resistente a aminoglucósidos y 2008, staph aureus meticilin sensible.

Espirometría julio 2014: VEMS 3220(75%), CVF 5080(100%), IT 63%, MMEF 1650 (33%).DLCO 8.87(76%). Saturación basa] en domicilio 97%. En 2014, stafilococo aureus. Insuficiencia pancreática a tratamiento sustitutivo. Ingreso en Neumología en Febrero y Marzo 2015 por infección respiratoria.

Seguimiento en consultas externas de Neumología del Complejo Hospitalario de Pontevedra y de Santiago de Compostela. Intervenciones Quirúrgicas: Laparotomía exploradora 29 de agosto de 2008: reducción manual de invaginación ileocecal, apendicectomía complementaria y biopsia de adenopatía rnesentérico. I.T. desde 10 de diciembre de 2015. Al movilizar a un paciente notó dolor brusco, punzante, en hemitórax derecho, Neumotórax secundario al esfuerzo. Derivado al hospital Montecelo, Cirugía General y después a Cirugía Torácico de Santiago de Compostela, por mala evolución, ingreso durante casi un mes. EXPLORACION 13 de septiembre de 2016: Refiere disnea de pequeños esfuerzos, caminar el llano o durante un tiempo; dolor torácico, hemitórax derecho y astenia generalizada.

Presenta cicatriz quirúrgica espacio intercostal, hemitórax derecho. Auscultación con tonos apagado en superior de hemitórax derecho y sibiliancias en mismos campos del izquierdo. Espirometría 7 de junio de 2016: FVC 4.32 86.1%; FEV 1 2.87 68.3%; FEV 1 % FVC 66.58%'. Y la censura jurídica que el actor dirige contra la resolución impugnada, no puede ser acogida, porque esta Sala - coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias del actor no tienen entidad suficiente para incapacitar funcionalmente para toda actividad. Es cierto que producen una limitación significativa para la realización de esfuerzos físicos, muy habituales y normales en su profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, al tener que realizar labores de aseo y movilización de los usuarios. Ahora bien, las secuelas descritas no suponen una anulación completa de la capacidad laboral, por cuanto el demandante conserva capacidad funcional para realizar cualquier actividad liviana o sedentaria, o que no requiera de importantes esfuerzos físicos, ello se evidencia claramente de los valores de la prueba de espirometría que se declaran probados en el hecho cuarto, prueba realizada en fecha 7 de junio de 2016 y que arrojó el resultado siguiente: FVC 4.32 86.1%; FEV 1 2.87 68.3%; FEV 1 % FVC 66.58%.

En consecuencia, las dolencias que presenta el actor no anulan su capacidad laboral de un modo absoluto, encontrándose limitado tan sólo para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar de ayuda a domicilio; y al haberlo apreciado de igual modo el Magistrado de instancia, su resolución resulta ajustada a derecho, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del fallo que se combate; en consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuestos por la representación letrada del actor DON Norberto , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Pontevedra , en autos núm. 178/2017, en proceso sobre Incapacidad Permanente, promovido por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA, y la Empresa ORGANISMO AUTÓ NO MO TERRA DE SANSENXO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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