Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2370/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019103930

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5683

Núm. Roj: STSJ GAL 5683/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001476
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002370 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000730 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE , JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002370/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Raúl
Meizoso Sardiña, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia número 329 /2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000730/2017, seguidos
a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, Edurne , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, Edurne , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329/2018, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Edurne , nacida el NUM000 .1978, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , se encuentra en alta en el régimen general./

SEGUNDO.- La Sra. Edurne tiene por profesión habitual la de operaria de producción en prefabricados, y presta servicios para la empresa GAMESA EOLICA, S.L./

TERCERO.- En fecha 11.11.2016 la citada trabajadora inició un proceso de IT derivado de enfermedad profesional emitiéndose baja médica por la Mutua FREMAP y con el diagnóstico de 'dermatitis por contacto y otros eczemas'.

La Mutua FREMAP dio de alta médica a la Sra. Edurne en fecha 7.12.2016 con propuesta de incapacidad permanente./

CUARTO.- Se inició expediente de incapacidad permanente en que el EVI examinó a la trabajadora emitiendo dictamen propuesta de fecha 27.1.2017 por el que se determina que presenta dermatitis alérgica de contacto a níquel, cobalto, resinas epoxy y resina de para-terciario-butilfenol- formaldehído. Asimismo se señalan como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación para tareas en contacto con níquel, cloruro de cobalto, resinas de tipo epoxy y para-terciario-butilfenol-formaldehído'./

QUINTO.- Mediante resolución del INSS de 16.2.2017 se denegó a Edurne la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./

SEXTO.- Edurne presentó reclamación administrativa previa en fecha 13.3.2017 contra dicha resolución del INSS. En el examen de dicha reclamación, se reunió el EVI que emitió dictamen propuesta de fecha 12.4.2017, proponiendo declarar a Doña Edurne en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional. El director provincial del INSS acepta íntegramente el contenido del dictamen propuesta y lo eleva en dicha fecha a definitivo. EL INSS estimó la reclamación administrativa previa declarando a la Sra. Edurne en situación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de producción en prefabricados, derivada de enfermedad profesional./ SÉPTIMO.-La Sra. Edurne inició su relación laboral con GAMESA EÓLICA, S.L. en fecha 11.1.2016 en virtud de un contrato temporal en su modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como operario de palas, incluido en el grupo profesional operario Grupo III. Se pactó una duración desde el 11.1.2016 hasta el fin de obra y se hizo constar como causa: la realización de la obra o servicio consistente en puesta en marcha, adaptación del proceso y curva de aprendizaje de la nueva LINES G114.

La empresa comunicó a la actora en fecha 7.2.2017 que quedaría rescindida la relación laboral con fecha de efectos de 22.2.2017 al finalizar el contrato de obra o servicio determinado./ OCTAVO.- La trabajadora Edurne prestaba servicios en la planta de palas de As Somozas de la empresa GAMESA EOLICA, S.A, como operaria de producción de la sección de prefabricados. En la evaluación de riesgos de dicho puesto de trabajo se identificaron como productos epoxy las resina (DOW EU Aristone 780E + DOW EU Aristone 786H) y adhesivo (Momentive Epikote 135G3 + Momentive Epikure BPH137GF) utilizadas en el proceso de Infusión y en el ensamble. En la planta, según el servicio de prevención de la propia empresa, existen puestos de trabajo que se encuentran libres de epoxy y en los que sería posible la recolocación de la trabajadora: corte de fibra seca, pintado de pala y preparativos de infusión. La primera se desarrolla en la misma nave de producción y la segunda en nave anexa. La tercera se realiza en la sala de preparativos, recinto dentro de la planta ubicado en uno de los laterales de la nave de pintado./ NOVENO.-Las personas alérgicas a la resina epoxy deben evitar el contacto con la piel y la inhalación de los humos derivados de dichas resinas.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GAMESA EÓLICA, S.L.(ahora SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA, S.L.); y Edurne , debo revocar y revoco la resolución dictada por el INSS estimando la reclamación previa de Doña Edurne en fecha 27.7.2017, y en consecuencia, debo declarar y declaro a la misma no afecta de ningún grado de incapacidad permanente, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO: Con fecha 3 de diciembre de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estimando parcialmente la petición de complemento de sentencia formulada por el Letrado Sr. Meizoso Sardiña, en representación de la demandada Doña Edurne , debo complementar y complemento la sentencia sólo respecto a la alegada falta de acción de la Mutua demandante, de forma que se incorpora a la sentencia un nuevo fundamento de derecho segundo bis con el siguiente tenor literal: '

SEGUNDO BIS.- La demandada Doña Edurne invoca la falta de acción de la Mutua FREMAP para promover la demanda por vulnerar la doctrina de los actos propios, señalando que fue la Mutua la que dio de alta a la actora en fecha 7.12.2016 con propuesta de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. No cabe apreciar tal excepción, dado que la legitimación activa de la Mutua demandante proviene de la responsabilidad que tiene en orden del pago de la prestación derivada de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La Mutua, por tanto, tiene acción y está legitimada activamente.

A este respecto indicar que el hecho de que emitiese el 7.12.2016 alta médica con propuesta de incapacidad permanente no hace que la actora deje de ostentar la situación jurídica que le legitima para ejercitar la acción (en este caso, tener que afrontar el coste de la prestación de IP); por lo que no cabe más que desestimar dicha excepción'.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SECTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de mayo de 2019.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que declaro que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante derivada de contingencia profesional, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora Doña Edurne , interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Y en segundo lugar, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión, alega infracción del art 45 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 24 de la Constitución Española. Y ello, por cuanto que considera le ocasionó indefensión la postura procesal de la empresa demandada, y las alegaciones de oposición vertidas en juicio, al haberse, según el recurrente, argumentado la estimación de la demanda, en las alegaciones de la codemandada la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora, considerando que la empresa formulo una demanda independiente.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Sostiene la recurrente que las alegaciones de la empresa en fase de contestación a la demanda, así como la prueba propuesta y admitida por ésta, vulneran los arts. 75 y 85.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con el art. 405 de la Ley 1/200, de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución Española.

La pretensión de nulidad merece ser rechazada. Se formuló oportuna protesta en relación con la contestación de la empresa, que fue resuelta por la juzgadora en el acto de la vista, pero no realizó alegación alguna en cuanto a los medios de prueba propuestos por ésta y admitidos. Por otro lado, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, no podemos obtener otra conclusión que, la postura de la empresa es totalmente válida en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 405 LEC ('en /a contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor', admitiendo la empresa los mismos), y 85.2 LRJS ('el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda', en este caso afirmando los que entendía habían de afirmarse).

No podemos aceptar, como se dice en el recurso, que la empresa haya plateado una demanda independiente contra la trabajadora, toda vez que en ningún momento se ha planteado cuestión distinta de las expuestas en el escrito de demanda rector. Y todo lo relativo a las cuestiones del concepto de profesión habitual se contienen en el escrito de demanda planteado por la representación de la mutua demandante, como también se contienen las alegaciones al respecto de la posible reubicación en otro puesto de trabajo por parte de la empresa (cuestiones todas ellas, por otra parte, que se desprenden del expediente administrativo tramitado en su día).

Además en el acto de la vista el letrado de la empresa codemandada, manifestó expresamente no oponerse a la demanda, y solicito como conclusión una sentencia ajustada a derecho, y desempeñando correctamente y, argumentando su postura procesal con las normas jurídicas que tuvo a bien considerar, en ejercicio legítimo de su derecho de oposición, como codemandada, y que en modo alguno exceden de los términos de la demanda, no pudiendo hablar en absoluto de nueva demanda, como se pretende por la recurrente, no apreciándose así infracción de norma de procedimiento alguna, por lo que procede sin duda la desestimación de dicho motivo.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art.7.1 del Código Civil, en relación con la falta de acción de la mutua Fremap, para promover la demanda. En el sentido de que se alega por el recurrente haber infringido la doctrina de 'no ir contra los actos propios', por haber formulado la mutua demandante, en su día alta en la situación de IT, con propuesta de pase a la situación de Incapacidad permanente, tal y como se refleja en el hecho probado tercero.

El planteamiento de este segundo motivo del recurso adolece de incorrecto amparo procesal, porque si bien se plantea por la recurrente la vulneración de la norma citada del Código Civil, que es una norma sustantiva, lo que subyace del texto íntegro del Recurso es la cuestión procesal de la falta de Acción.

Y una vez más debemos poner de manifiesto que, el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, 'examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) LJS. De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la LJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas 'normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.

Y en todo caso, la actuación de la mutua demandante en el planteamiento de la demanda rectora en ningún caso vulnera el art. 7.1 CC, ni el criterio de los tribunales contenido en las Sentencias que se citan, porque no se ha apartado de la postura mantenida en la tramitación del expediente administrativo. No habiendo actuación contra sus propios actos, no existiendo la falta de acción que ya se resolvió por la juzgadora de instancia, mediante auto de fecha 3/12/2018, al que nos remitimos. Por lo que dicho motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.



TERCERO.- Se alega en el tercero de los motivos de suplicación, infracción del 193 y 194 1.b) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art 45 de la OM de mayo de 1962, (BOE 25/05/1962) por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad profesional. Con alegación de infracción también de la doctrina de suplicación.

En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997 2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).

En segundo lugar, la patología que sufre la trabajadora es: dermatitis alérgica de contacto a níquel, cobalto, resinas epoxy y resina de para-terciario-butilfenol-formaldehído. Asimismo se señalan como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación para tareas en contacto con níquel, cloruro de cobalto, resinas de tipo epoxy y para-terciario-butilfenol-formaldehído'.

La sentencia de instancia, llega a la conclusión de que no procede la declaración de invalidez derivada de contingencia profesional, para la profesión habitual de la trabajadora-operaria de producción- Y para ello contiene en la fundamentación jurídica de la misma una correcta argumentación respecto de lo que debe entenderse por incapacidad permanente para la profesión habitual y su distinción de concreto puesto de trabajo. Argumentación que hacemos nuestra para obtener la misma conclusión que la sentencia de instancia.

Pues como hemos señalado entre otras en nuestra sentencia, de STSJ, Social sección 1 del 27 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ GAL 1903/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:1903), '... Esta Sala de lo Social ha venido reiterando (por todas la sentencia de 28 de enero de 2019 (Recurso nº 3863/2018), lo que debe entenderse por ' profesión habitual', lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador'.

Lo mismo han señalado otros tribunales de suplicación; así la STSJ del País Vaco de 10 de diciembre de 2018 (Recurso: 2089/2018), en el sentido de que: 'Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98, respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador'. En el mismo sentido la STSJ de Madrid de 29 de octubre de 2018 (Recurso nº 1049/2017): 'La incapacidad a la que atiende nuestra legislación es la relativa al ejercicio profesional y no al concreto puesto de trabajo que se desempeñe de modo efectivo dentro del abanico funcional que integra tal ejercicio y es manifiesto que la actora conforme al relato fáctico no está impedida para la realización del contenido nuclear definitorio de la profesión de auxiliar administrativo sino solo para un concreto puesto de trabajo'; o la STSJ, de Andalucía de 11 de octubre de 2018 (Recurso: 417/2018), expresado en el sentido de que 'Por lo que sí a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la profesión habitual se delimita, en atención no al concreto puesto de trabajo, ni a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza, o puede realizarse dentro de la movilidad funcional'.

En el mismo sentido la Jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta, por todas la sentencia de 26 de octubre de 2016 (Recurso: 1267/2015), según la cual 'el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989, 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-).

Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( TS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010-)'.

Criterio mantenido también en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 08 de febrero de 2019 ROJ: STSJ GAL 916/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:916 Recurso: 3827/2018.

En la sentencia de instancia se contiene que, de la prueba practicada resulta que el técnico de prevención Hernan elaboró un informe del puesto de trabajo de la Sra. Edurne como operada de producción de la sección de prefabricados. En la evaluación de riesgos, según el informe de dicho puesto de trabajo se identificaron como productos epoxy las resina (DOW EU Aristone 780E + DOW EU Aristone 786H) y adhesivo (Momentive Epikote 135G3 + Momentive Epikure BPH137GF) utilizadas en el proceso de Infusión y en el ensamble. Pues bien, dicho informe y el que se aporta por la empresa en la vista de adaptación del puesto de trabajo figura que en la planta, según el servicio de prevención de la propia empresa, existen puestos de trabajo que se encuentran libres de epoxy y en los que sería posible la recolocación de la trabajadora: corte de fibra seca, pintado de pala y preparativos de infusión. La primera se desarrolla en la misma nave de producción y la segunda en nave anexa. La tercera se realiza en la sala de preparativos, recinto dentro de la planta ubicado en uno de los laterales de la nave de pintado. Por tanto, en dichos puestos de trabajo no es posible ni el contacto ni la inhalación de los humos derivados de dichas resinas. Cabe concluir que en la misma empresa era posible que la actora en virtud de la movilidad funcional le fuera adaptado el puesto de trabajo para realizar tareas en las que no tuviera contacto con los agentes alérgenos y ello con independencia de que dicha adaptación no se llevara nunca a cabo por haberse extinguido la relación laboral por fin de contrato temporal.

Por todo ello la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulta ajustada a derecho. Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora Doña Edurne , contra la sentencia de fecha, 18/10/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.

2 de Ferrol, en autos 730/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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