Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2430/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104847

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6723

Núm. Roj: STSJ GAL 6723/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001560
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002430 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000307 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: TATIANA FERNANDEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002430/2017, formalizado por el/la D/Dª FERNANDEZ GARCIA
TATIANA, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia número 199/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000307/2016, seguidos a
instancia de Salvador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Salvador presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199 /2017, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Salvador , nacido el NUM000 de 1.955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual propietario empresa reformas.La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 464,40 € ¡mes, y para la incapacidad permanente parcial, a razón de 753 E./Segundo.- Por D. Salvador , se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 27 de noviembre de 2.015, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 2 de diciembre de 2.015, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 4 de diciembre de 2.015, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./Tercero.- Por D. Salvador , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de febrero de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación./Cuarto.- D. Salvador , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: discopatía lumbar; estenosis canal lumbar; lumboartrosis; radiculopatía motora crónica derecha L4 leve moderada, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional lumbalgia mecánica de larga evolución con limitación en últimos grados de flexión lumbar que suponen limitado para tareas de intensa y continuada sobrecarga lumbar si reagudización./ Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Salvador , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salvador formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-6-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-10-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial del actor afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social como propietario de empresa de reformas, por presentar: discopatía lumbar; estenosis canal lumbar; lumboartrosis; radiculopatía motora crónica derecha L4 leve moderada, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional lumbalgia mecánica de larga evolución con limitación en últimos grados de flexión lumbar que suponen limitado para tareas de intensa y continuada sobrecarga lumbar si reagudización.

Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado cuarto para que se adicione el tenor literal siguiente: Que el estado clínico completo del demandante es: Osteocondrosis intervertebral en 1-4-1-5 con disminución de altura y protrusión difusa del disco asociado a moderados osteoartrosis en las articulaciones interapofisarias resultando en severa estenosis central del canal. En 1-2-1-3 y 1-3-1-4 la protusión difusa del disco asociada a los incipientes signos de osteoartrosis en las articulaciones interapofisarias resulta moderada estenosis central del canal. Profusión de base ancha en el disco L5-S1 asociada osteoartrosis en las articulaciones interapofisarias que ocasionan discreta estenosis foraminal bilateral, no pudiendo descartar compromiso de ambas raíces 1-5.

3 La revisión no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que el Magistrado declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la indudable objetividad atribuible al Evi en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene el soporte de pericial a cargo de Especialista en la materia que informa, cual es el caso de autos, en que el dictamen acogido está a cargo del Neurólogo y Psiquiatra. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad.

La revisión no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que la Magistrada declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al Evi en que la sentencia se apoya, cuando en la fundamentación jurídica valora y examina la prueba aportada. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad.

Y así mismo pretende un nuevo hecho probado con la siguiente redacción. Que el estado clínico completo del demandante es: Osteocondrosis intervertebral en 1-4-1-5 con disminución de altura y protrusión difusa del disco asociado a moderados osteoartrosis en las articulaciones interapofisarias resultando en severa estenosis central del canal. En 1-2-1-3 y 1-3-1-4 la protusión difusa del disco asociada a los incipientes signos de osteoartrosis en las articulaciones interapofisarias resulta moderada estenosis central del canal. Profusión de base ancha en el disco L5-S1 asociada osteoartrosis en las articulaciones interapofisarias que ocasionan discreta estenosis foraminal bilateral, no pudiendo descartar compromiso de ambas raíces 1-5.

Que tampoco admitimos al ser valorativo y concluyente y apoyarse en documental no hábil para revisar.



SEGUNDO.- En el segundo y tercero de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción artículo194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, DT 26 ; artículo 12 Orden Ministerial de 15-4-1969 y 3.1 el decreto 1646/1972 asi como jurisprudencia que cita.

La Ley General de la Seguridad Social define pues la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La doctrina científica más autorizada explica que por reducción anatómica se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Y en base a ello la denuncia no puede prosperar porque, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: discopatía lumbar; estenosis canal lumbar; lumboartrosis; radiculopatía motora crónica derecha L4 leve moderada, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional lumbalgia mecánica de larga evolución con limitación en últimos grados de flexión lumbar que suponen limitado para tareas de intensa y continuada sobrecarga lumbar si reagudización; y tales padecimientos puestos en relación la profesión habitual del demandante de propietario de empresa de reformas, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, porque no tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter de sus dolencias que solo son impeditivas en fases de reagudización, pero no siempre de intensidad uniforme y notoria, ya que como mantiene la sentencia recurrida la marcha es normal, acude con muleta que refiere utiliza para distancias moderadas, limitación en últimos grados de flexión lumbar, realiza marcha punta talón, no datos de radiculopatía clínica en el momento actual, no atrofia muscular, destreza bimanual conservada, lassegue negativo, resto de exploración axial y periférica conservada, no limitación de la extensión lumbar.

Y por lo mismo tampoco constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual que se define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y según reiterada jurisprudencia solo es incapacitante la lesión que sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio, implica un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad y dificultad; y la situación del trabajador consiste en una limitación para tareas de intensa y continuada sobrecarga lumbar que se producen en fases de reagudización, y dicha situación clínica, no determina la existencia del grado de invalidez permanente que se solicita, ya que no impide al trabajador realizar las funciones propias de su actividad con un rendimiento normal y, en todo caso, sin que se alcance un menoscabo que se pueda entender igual o superior al 33%.

Y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por DOÑA TATIANA FERNANDEZ GARCIA frente a la sentencia de fecha 24-3- 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, que confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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