Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2440/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104848

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6724

Núm. Roj: STSJ GAL 6724/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000375
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002440 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000074 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A: GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO
PROCURADOR: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002440 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª GUILLERMO
BARRIOS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de Coral , contra la sentencia número 229 /17
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000074 /2017,
seguidos a instancia de Coral frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Coral presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229 /17, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Coral , nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de auxiliar administrativo, habiendo prestado servicios también como orientadora laboral.



SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 2016 le fue desestimada la incapacidad permanente interesada.



TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.530'50 € para la incapacidad permanente total y a 1.683#99 € para la incapacidad permanente parcial, ambas derivadas de accidente no laboral.



CUARTO.- Doña Coral padece las siguientes dolencias: fractura del tercio medio de fémur izquierdo desplazada secundaria a polio consolidada, y deambula con bastón inglés; trastorno de adaptación sin síntomas de severidad. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades se encuentra limitada para deambulaciones prolongadas, por terrenos irregulares o carga de pesos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Coral , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Coral formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/5/17.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/10/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de auxiliar administrativo y habiendo prestado también servicios como orientadora laboral.

Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto: A) del hecho probado primero y su sustitución por lo siguiente: La demandante Doña Coral , nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de auxiliar administrativo desde 26.5.14 a 14.11.14; habiendo prestado servicios también como orientadora laboral durante prácticamente toda su vida laboral, desde 31.8.02 hasta 10.10.13.

Asimismo, ha tenido dos hijas de su matrimonio, llamadas Macarena , nacida el NUM001 .77 y Violeta , nacida el NUM002 .82 El citado artículo de la Jurisdicción Social exige que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma directa, patente, evidente e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga al Juzgador «a quo» para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, por su intrascendencia para la resolución de fondo.

B).- con igual amparo procesal interesa la adición al hecho probado cuarto de lo siguientes: «El informe del servicio de psicología de 10.11.16, dice: Que la paciente Dña Coral es remitida a mi Unidad por la Dra.

Diana por presentar Trastorno Adaptativo.

La veo por primera vez el 02/02/2016 Antecedentes de: secuelas de poliomielitis infantil (a los dos años), tiene afectada la pierna izquierda y lleva una bota especial.

En estos momentos presenta sintomatología depresiva ansiosa ya que persisten las muchas complicaciones a nivel físico-orgánico, familiar social y laboral- económico.

I.Dx: trastorno de adaptación con sintomatología depresivo ansiosa. Rasgos obsesivos de personalidad.

CIE-10 (F43.22) La revisión no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que el Magistrado declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al Evi en que la sentencia se apoya, cuando la revisión tiene el soporte de pericial no de Especialista en la materia que informa. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo194 4 y 3 del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social El motivo de la denuncia no puede prosperar porque, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: fractura del tercio medio de fémur izquierdo desplazada secundaria a polio consolidada, y deambula con bastón inglés; trastorno de adaptación sin síntomas de severidad. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades se encuentra limitada para deambulaciones prolongadas, por terrenos irregulares o carga de pesos; y tales padecimientos puestos en relación la profesión habitual de la demandante de auxiliar administrativa, prestando servicios como orientadora laboral, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, ya que no tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter leve de sus dolencias, y las limitaciones que le provocan.

Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria de Invalidez Permanente Parcial tampoco procede porque se define como aquella que ocasiona una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y según reiterada jurisprudencia solo es incapacitante la lesión que sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio, implica un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad y dificultad; y la situación clínica de la demandante, solo limitada para deambulación prolongada por terrenos irregulares y carga de pesos, puesta en relación con las tareas propias de una auxiliar administrativa u orientadora laboral, no es suficientemente incapacitante como para determinar la existencia del grado de invalidez permanente que se solicita, ya que no la impide realizar las funciones propias de su actividad con un rendimiento normal y, en todo caso, sin que se alcance un menoscabo que se pueda entender igual o superior al 33%.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Coral frente a la sentencia de fecha 19-4- 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, que confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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