Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2467/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100563
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1052
Núm. Roj: STSJ GAL 1052/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003616
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002467 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña MANTELNOR LIMPIEZAS SL
ABOGADO/A: NOELIA MARIA MARTINEZ VIEITO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA , CONCELLO DE VIGO , Florian ,
ADMON CONCURSAL DE LIMPIEZAS DEL NOROESTE (CONVENIA PROFESIONAL SLP)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , LETRADO AYUNTAMIENTO , BIRINO MARCOS
BAAMONDE , NOELIA MARIA MARTINEZ VIEITO
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002467/2017, formalizado por el/la Letrada Dª. Noelia Martínez
Vieito, en nombre y representación de MANTELNOR LIMPIEZAS SL, contra la sentencia número 51/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729/2016, seguidos
a instancia de Florian frente a FOGASA, LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, CONCELLO DE VIGO, ADMON
CONCURSAL DE LIMPIEZAS DEL NOROESTE (CONVENIA PROFESIONAL SLP), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Florian presentó demanda contra FOGASA, LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, CONCELLO DE VIGO, ADMON CONCURSAL DE LIMPIEZAS DEL NOROESTE (CONVENIA PROFESIONAL SLP), MANTELNOR LIMPIEZAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2017, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A parte demandante, Don Florian , con DNI n2 NUM000 , ven prestando os seus servizos coma limpador ñas Dependencias Municipais do Concello de Vigo, Edificio Concello, cunha antigüidade do 05/02/1996. O demandante percibe un salario bruto mensual, incluido o rateo das pagas extras, por importe de 1.750,29 euros (feitos non controvertidos, nóminas achegadas pola parte demandante).
SEGUNDO.- O demandante presta os seus servizos por causa dunha relación laboral de carácter indefinido a tempo completo cunha xornada de 36,5 horas á semana. A demandante foi obxecto de subrogación por Mantelnor Limpiezas SLU dende a data 21/04/2016, prestando os seus servizos ñas datas polas que reclama cantidades para a codemandada Limpiezas del Noroeste S.A. (nóminas achegadas pola demandante, vida laboral achegada pola demandada Mantelnor).
TERCEIRO.- A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo para o Persoal da Limpeza da casa do concello e outras dependencias do Concello de Vigo, publicado no Boletín Oficial da provincia de Pontevedra do 06/08/2014.
CUARTO.- A demandante afirma que a demandada Limpiezas del Noroeste S.A. non lie fixo pagamento da cantidade de 3.489,55 euros en concepto de retribución do mes de marzo do 2016 e partes proporcionáis das pagas extras de xullo, nadal, outubro e marzo.
QUINTO.- Na data 24 de maio do 2013 o Concello de Vigo acordou a adxudicación do contrato de limpeza da Casa do Concello e demais dependencias municipais á mercantil Limpiezas del Noroeste S.A. por un prazo de catro anos prorrogables por dous máis; o contrato formalizouse o día 14 de xuño do 2013.
Con data 23 de novembro do 2010 o Concello de Vigo acordou a adxudicación do servizo de limpeza dos Colexios Públicos e Escolas Municipais do Concello de Vigo á mercantil Limpiezas del Noroeste S.A. por un prazo de catro anos prorrogables por dous máis. 0 devandito contrato formalizouse o día 17 de decembro do 2010 e autorizáronse dúas prórrogas dun ano cada unha délas, con datas 31 de outubro do 2014 e 18 de decembro do 2015 respectivamente; a última das prórrogas remataba o día 31 de decembro do 2016 (documento n2 1 dos achegados pola demandada Concello de Vigo).
SEXTO.- A Xunta de Gobernó Local do Concello de Vigo adoptou na data 11 de abril do 2016 dous acordos, achegados como documentos nº 2 e 4 pola demandada Concello de Vigo e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducidos, nos que autorizou, respectivamente, a cesión dos contratos de limpeza da Casa do Concello e demais dependencias municipais e do servizo de limpeza dos Colexios Públicos e Escolas Municipais do Concello de Vigo ós que se refire o ordinal anterior dos presentes Feitos Declarados Probados, acordos no que se indicou expresamente que 'A subrogación do cesionario nos dereitos e obrigas derivados do contrato producirase dende a data do inicio da execución do mesmo' (documentos n2 2 e 4 dos achegados pola demandada Concello de Vigo).
SÉTIMO.- As codemandadas Limpiezas del Noroeste S.A. e Mantelnor Limpiezas S.L.U. elevaron con data 15 de abril do 2016 a escritura pública (nº NUM001 do protocolo do Notario de Vigo Don Leandro , achegada no período probatorio por Mantelnor e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido) os acordos de cesión dos contratos autorizados polo Concello de Vigo, contratos identificados nos ordinais anteriores desta relación de Feitos Declarados Probados. Nesta escritura e na dilixencia que a complementa do día 21 de abril do 2016 faise constar por ambas empresas que Mantelnor Limpiezas S.A.
se subroga en todos os dereitos e obrigas de Linorsa que se deriven dos contratos pendentes de executar dende o 21 de abril do 2016 e que Linorsa se fai totalmente responsable da parte dos contratos executada por ela ata o 20 de abril do 2016 eximindo de toda responsabilidade á compañía Mantelnor e, en especial, de calquera reclamación de cantidade ou indemnización en sentido ampio realizada polo persoal contratado, AEAT, TXSS, provedores ou subcontratistas (escritura pública nº NUM001 do protocolo do Notario de Vigo Don Leandro , achegada no período probatorio por Mantelnor e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido).
OITAVO.- Foi esgotada a vía conciliatoria previa (certificación achegada coa demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente a demanda presentada por Florian contra Limpiezas del Noroeste S.A., Convenía Profesional SLP, Mantelnor Limpiezas SLU, o Concello de Vigo e o Fondo de Garantía Salarial.
CONDENO solidariamente a Limpiezas del Noroeste S.A. e a Mantelnor Limpiezas SLU a que ile fagan pagamento a Florian da cantidade de 3.451,05 euros, mailos xuros moratorios desta cantidade liquidados ó tipo anual do 10%.
A Administración concursal de Limpiezas del Noroeste S.A., Convenía Profesional SLP deberá estar e pasar polo contido desta sentenza.
ABSOLVO ó Concello de Vigo e ó Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese a presente resolución as partes, facéridolles saber que contra a mesma non cabe recurso de suplicación para ante a Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
CUARTO.- En fecha 14 de febrero de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: ACORDO aclarar a Sentenza 51/17 ditada neste procedemento o día 06/02/2017 no senso que no Fundamento de Dereito cuarto, onde di: '
CUARTO.- Contra a presente resolución non cabe interpor recurso de suplicación . . .
Debe dicir: '
CUARTO.- Contra a presente resolución cabe interpor recurso de suplicación . . . .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MANTELNOR LIMPIEZAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la parte codemandada, MANTELNOR LIMPIEZAS SLU, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, y condenó solidariamente a las empresas Limpiezas del Noroeste S.A y Mantelnor Limpiezas SLU, a responder solidariamente del abono de la cantidad de 3.451,05 euros a la demandante, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Antes de resolver los motivos de los recursos de suplicación planteados, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por los actores al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación - que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.
Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda'. Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento En el presente caso el documento incorporado con el recurso no cumple los requisitos anteriormente mencionados de acuerdo con lo dispuesto en el art 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que por ello ha de ser rechazado.
SEGUNDO .- Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ añadiendo un nuevo hecho probado cuarto , del siguiente tenor literal: El Concello de Vigo, mediante resolución administrativa, procedió a la cesión del contrato de limpieza de los colegios públicos y escuelas municipales de Vigo, proponiendo el informe municipal que la subrogación tuviera efectos desde el inicio de la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que en caso de falta de pago de los salarios correspondientes a los trabajadores esta administración deberá responder de forma directa y solidaria (art. 42.2 LET) así como de forma subsidiaria de las cuotas de seguridad social; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 2 y 4 de la prueba del Concello de Vigo.' Se ampara en los documentos 2 y 4 de la prueba de la codemandada Concello de Vigo.
2º/ Y para el ordinal séptimo, propone: adicionar a continuación de: (..) proveedores ou contratistas la expresión '(..) Na clausula quinta da referida escritura prevese que: MANTELNOR LIMPIEZAS SL subrogara de acuerdo con el art. 19 del Convenio colectivo de edificios y locales de la Provincia de Pontevedra, a partir del 21 de abril de 2016 a los trabajadores relacionados en el ANEXO Nº 3 y que se encuentran adscritos al referido servicio, ' Se ampara en el doc. Nº 15 de su ramo de prueba.
La respuesta ha de ser la misma que ya dimos en nuestra sentencia de Roj: STSJ GAL 6052/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:6052 . Sección: 1. Nº de Recurso: 1755/2017 . Fecha de Resolución: 19/09/2017 haciendo nuestros los argumentos que en ella se contienen y concretamente en cuanto a que dice que: De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas de revisión que se efectúan implica el rechazo de las mismas por cuanto, la propuesta para el ordinal cuarto no se explica si se pretende suprimir su contenido -lo que ocurriría tal y como se efectúa-, adicionar la propuesta a lo que consta en el mismo o adicionar tal proposición como número bis, y como sustituir la redacción existente por la propuesta es inadmisible dado que lo allí constatado lo es por indiscutido (Fundamento de derecho segundo) y la propuesta no lo contradice no cabe su sustitución; como adición a lo que ya consta es inútil e innecesaria por cuanto en el ordinal sexto de probados ya consta lo decidido por el Concello de Vigo, siendo la propuesta una inútil reiteración, al tiempo que se funda en los documentos expresamente valorados por el juzgador de instancia que los tiene por reproducidos en dicho ordinal sexto, por lo tanto se rechaza.
En cuanto a la modificación/adición al ordinal séptimo incurre en el defecto de pretender valorar el mismo documento que el juzgador de instancia expresamente examinó y valoró y que da íntegramente por reproducido en dicho ordinal por lo tanto la propuesta es manifiestamente inútil y reiterativa, por ello se rechaza igualmente.
SEGUNDO .- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos el art. 10 y 17 del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales y art 17 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Pontevedra , en relación con el art. 1.137 del CC y con la doctrina contenida en las STS 10/5/2016y 1/06/2016sobre la responsabilidad por deudas de la empresa saliente argumentando, en esencia, que, de una parte, la subrogación en la contrata producida en favor de la recurrente es una subrogación basada en el convenio colectivo y que conforme al mismo no existe responsabilidad de la empresa sucesora por las deudas previas de la empresa saliente y que no existe tampoco responsabilidad solidaria impuesta en la norma convencional aplicable.
La resolución de instancia, parte de considerar que la sucesión de contratas exige la extinción de una contrata y la realización de otra nueva, por lo que considera que, al no haberse producido la extinción de la contrata anterior en vigor, no existe sucesión y por lo tanto la entrante es continuadora de la contrata en posición del empleador saliente y con responsabilidad por las deudas salariales de aquella, de forma solidaria con la misma.
Y respecto de este punto, tal como resolvimos en nuestra sentencia de Roj: STSJ GAL 6052/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:6052 . Sección: 1. Nº de Recurso: 1755/2017 . Fecha de Resolución: 19/09/2017, estimamos que dicha premisa es errónea por cuanto, de una parte, el I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales de aplicación en todo el territorio y que se reserva ex art. 10.2 la regulación de la subrogación de personal, en su art. 17.1 señala, en todos los supuestos de finalización, perdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasaran a ...; regulando a continuación los supuestos de subrogación del personal de la empresa saliente -no discutidos aquí-, y de la literalidad de dicho precepto convencional no cabe más que concluir que la norma es aplicable no solo a los supuestos de finalización ordinaria de la contrata (normalmente por vencimiento de su duración) sino también en los supuestos de finalización como son la pérdida de la contrata, la rescisión de la misma y el supuesto de cesión voluntaria de la contrata por la contratista a otro contratista o subcontratista, siendo así que en este último caso no existe extinción de la contrata pero se aplica la sucesión de contrata por imperativo del citado precepto; por otra parte, la premisa de que se parte exigiría que la extinción de la contrata finalizada implicara el cese en la actividad de los trabajadores adscritos a la misma lo cual no ocurre habitualmente sino que se produce una continuidad en las contratas sin solución de la continuidad en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores subrogados, lo que igualmente acontece en el presente supuesto; Por otra parte estimamos que el pacto entre empresa saliente y entrante se remite expresamente al art.
17 (sic) del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Pontevedra..
TERCERO .- La particularidad que presenta el supuesto de autos, se centra en que la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo adoptó en fecha 11 de abril de 2016 dos acuerdos, aportados como documentos nº 2 y 4 por la demandada Concello de Vigo en los, que autorizo, respectivamente, la cesión de los contratos de limpieza de la Casa do Concello y demás dependencias municipales y del servicio de limpieza de los Colegios Públicos y Escuelas Municipales del Concello de Vigo en los que se indicó expresamente que 'A subrogación do cesionario nos dereitos e obrigas derivados do contrato producirase dende a data do inicio da execución do mesmo' (documentos nº 2 e 4 de los aportados por la demandada Concello de Vigo' Y en este punto tenemos que traer a colación lo dispuesto en la reciente sentencia de fecha STS, Social sección 1 del 12 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4773/2017 - ECLI:ES: TS:2017:4773) Sentencia: 983/2017 Recurso: 668/2016 en la que concretamente se expone: ' ........... la cuestión de autos se reduce a dilucidar si la inclusión de las previsiones del art. 120 TRLCSP en el pliego de condiciones del concurso de autos, tras cuya licitación se adjudicó el servicio de mantenimiento a «Fulton Servicios Integrales, SA», tuvo un alcance meramente informativo [tesis de la recurrida] o comportó la imposición de la obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores de la precedente adjudicataria del servicio, «Elsamex, SA» [conclusión de la referencial]. Y nuestra conclusión es del todo coincidente con la Sala de Castilla/La Mancha, por cuanto que: a).- Para empezar, recordemos los términos en que se expresa el art. 120 LCSP , refiriendo literalmente que «[en aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida».
b).- La redacción no ofrece más interpretación razonable que la efectuada por la decisión recurrida, puesto que el precepto no hace sino imponer a la Administración pública contratante una obligación, la de informar a los licitadores de una posible subrogación empresarial, que lógicamente ha de ser la impuesta -de concurrir sus presupuestos- por disposición legal o convencional . De esta manera, la norma ofrece cualidad meramente instrumental respecto de una posible obligación sucesoria, por lo que la inclusión de tal información en el pliego de condiciones, no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso sino que sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación, precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales «impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador».
c).- Si ya la literalidad de la norma lleva a la referida conclusión, con mayor motivo la misma ha de imponerse cuando la propia Administración pública codemandada manifiesta -[FJ Cuarto de la sentencia del J/S, con valor de HDP: recientes, SSTS 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 - rcud 2913/14 -] que con la inclusión de los datos de los trabajadores en el Anexo no pretendía establecerse obligación subrogatoria, sino proporcionar información, pues no cabe olvidar que en la interpretación de los contratos tiende a deducir la intención común de las partes y que -conforme a la regla subsidiaria prevista en el art. 1282 CC - precisamente para los supuestos en que existan dudas y las mismas no puedan resolverse por las usuales reglas hermenéuticas [gramatical; lógica; sistemática], ha de atenderse -para juzgar de la intención de los contratantes- «a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato» [sin excluir los anteriores: SSTS 30/03/74 Ar. 1208 ; y 12/11/84 Ar. 5548], conjugándolos con los principios de la buena fe y justicia material [ STS 30/01/91 -infracción de ley- Ar. 196]» ( STS 20/04/17 -rco 192/16 -). Y si quien impuso las condiciones contractuales del concurso -la Administración- manifiesta que simplemente informaba, ante una eventual obligación subrogatoria impuesta por la ley o el convenio colectivo de aplicación, y que no tenía intención alguna de imponerla a la empresa que finalmente resultase adjudicataria, está claro que desconocer esta voluntad contractual no se ajusta a la normativa que se dice infringida.
d).- A destacar -finalmente- que esa función meramente informativa del art. 120 TR LCSP -aplicable en autos- se evidencia aún más claramente en la no vigente todavía Ley 9/2017 [8/Noviembre], de «Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014» [BOE 272, de 9/Noviembre/2017], en cuyo art 130.1 se dispone -bajo el epígrafe «Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo»- que «Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación...». Redacción que pone de manifiesto que las constancia de los datos de los trabajadores de la empresa saliente no se hace a efectos de imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en sus contratos, sino tan sólo para el supuesto -que la Administración ni tiene porqué conocer ni con la sola información pretende imponer- de que normativa o convencionalmente esté dispuesto el fenómeno subrogatorio. Y es reiterada doctrina de la Sala que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior ( SSTS 22/03/02 -rco 1170/01 -; ... 06/07/16 - rcud 530/14 -; y 29/03/17 -rco 133/16 -).
CUARTO .- En atención a lo anteriormente expuesto, no ofrece duda ya que en el presente supuesto la subrogación se produce por acuerdo convencional, y como resolvimos en resolución de esta misma Sala en un supuesto idéntico al de autos, de otro compañero del demandante (anteriormente citada), la subrogación del personal por la empresa entrante por causa convencional no impone, a diferencia del art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , la obligación de responder de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, tal y como resulta de la jurisprudencia contenida en las STS 3 y 10 de mayo , 1 de junio de 2016 , según la cual: '....en supuestos como el presente no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala, a partir de la STS de 5 de abril 1993, rec. 702/92 , ha señalado, a propósito de la subrogación establecida en el precepto referido, que «ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación».
Por ello, para garantizar en la medida de lo posible la continuidad en el empleo, en los convenios colectivos se suelen acordar, para el caso de la sucesión de contratistas en las que no se produce el fenómeno de la transmisión previsto en el artículo 44 ET , unas denominadas cláusulas subrogatorias que establecen importantes garantías de empleo para los trabajadores afectados a través de la imposición de la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los trabajadores de la saliente adscritos a la contrata. La validez de estas cláusulas no ha venido admitiendo duda alguna porque si el supuesto de hecho a que se refieren queda excluido del artículo 44 ET , resulta perfectamente válido que la autonomía colectiva favorezca la continuidad de las relaciones laborales afectas a un servicio que permanece y que ese favorecimiento se realice en unas concretas y determinadas condiciones que son fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva.
De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una sucesión de plantillas, en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02 , que recoge la doctrina comunitaria-. El artículo 44.3 ET establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas a las transmisiones por actos inter vivos durante tres años por obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
Se trata, pues, de una previsión específica incorporada por el legislador español que, yendo más allá del comunitario, ha establecido que en los casos de sucesión empresarial no sólo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar ( SSTS de 15 de julio de 2003, rcud. 3442/2001 y 4 de octubre de 2003, rcud.
585/2003 , entre otras).
Ahora bien, cuando no se dan los requisitos legalmente previstos, la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplica el régimen previsto en la Ley, sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable; la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan.
Así, la ya lejana STS de 10 de diciembre de 1997, rec. 164/1997 señaló que: «en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista; Referida a empresas de limpieza, la STS de 23 de mayo de 2005, rec. 1674/2004 , señaló que «en las contratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida».
La STS de 20 de septiembre de 2006, rec. 3671/2005 , referida a un supuesto de sucesión de contratas de seguridad, reiteró que «en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no existe una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 ET ... [ por lo que]... la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse».
Con tales fundamentos, la sentencia del STS de 24 de julio de 2013, rec. 3228/2012 , ha señalado con rotundidad en un supuesto en el que se ventilaba la aplicación del artículo 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , que «En el asunto examinado, como anteriormente se ha consignado, no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 ET pues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco sucesión de plantillas, por lo que la única vía por la que, en su caso, procedería imponer la subrogación a la empresa entrante, respecto a los trabajadores de la saliente, sería la establecida en el convenio colectivo aplicable y con los requisitos y límites que el mismo establece».
Y como asimismo recientemente señalo el TS Sala de lo Social Roj: STS 3168/2017 - ECLI:ES: TS:2017:3168. Sección: 1 Nº de Recurso: 2883/2016 . Nº de Resolución: 621/2017 de fecha 13/07/2017, en la que se estudiaba una cláusula de extensión de la responsabilidad, pactando la solidaridad, y concretamente en relación con el Convenio Provincial de Limpieza de Pontevedra, pues como dice la referida sentencia la cuestión a estudio consiste en determinar si en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas operada por mandato del convenio colectivo, en el que se exonera de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales contraídas por la saliente antes de la transmisión, la empresa que se hace cargo de la plantilla en aplicación de las obligaciones derivadas del convenio ha de responder o no de aquéllas deudas salariales. Y en la que se llega a la conclusión de que de no haber previsión concreta en el convenio colectivo respecto de este extremo, la solidaridad no puede apreciarse, desplegando toda su eficacia la cláusula de exoneración.
Como se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia, las codemandadas Limpiezas del Noroeste S.A. y Mantelnor Limpiezas S.L.U. elevaron con fecha 15 de abril do 2016 a escritura pública
Excluida por tanto la aplicabilidad en el presente caso del art. 44 ET , hemos de tener en cuenta la regulación convencional que del problema suscitado contiene el artículo 17 del Convenio Provincial de Limpieza de Pontevedra , que bajo el epígrafe 'Adscripción de personal', establece de manera detallada la características y el proceso de la subrogación en los trabajadores de la empresa saliente que deberá llevar a cabo la entrante al término de la concesión de una contrata de limpieza, desde la perspectiva general de que la empresa entrante se subrogará en todos los derechos y obligaciones referidos a los trabajadores, siempre que concurran los presupuestos que esa disposición establece, entre los que se detalla la documentación que habrá de entregarse -punto quinto-- y entre ella, en el inciso final se dice que se habrá de proporcionar 'Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en el que se haga constar que éste recibió de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna.' Como señala el TS de tales normas se infiere únicamente que el nuevo contratista tiene la obligación de respetar las condiciones laborales que tenían fijadas los trabajadores con el contratista anterior, no que se garantice una responsabilidad solidaria para la satisfacción de las deudas contraídas por el empresario anterior. Y dado el texto de la escritura pública referida, no constando en el Convenio Colectivo norma alguna que contradiga las afirmaciones que en la misma se contienen, los criterios doctrinales contenidos en la sentencias precitadas son plenamente aplicables al presente supuesto, lo que implica que la recurrente no viene obligada a asumir la responsabilidad frente a la parte actora por deudas de la empresa saliente, lo que en atención al principio de tutela judicial efectiva, siendo la misma cuestión la debatida, se ha de mantener el mismo criterio que el allí sustentado; Criterio que asimismo sustentamos en anterior sentencia de este STSJ, Social sección 1 del 20 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 6686/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:6686
La estimación del motivo conlleva la absolución de la recurrente, e implica que la responsable de la indiscutida deuda es la empresa saliente a quien debe condenarse al pago de la misma junto con su administración concursal, con los intereses del art. 29.3 LET y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en la medida legal y reglamentaria correspondiente. Y la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir así como que se alcen los aseguramientos prestados una vez firme esta resolución ( art. 204 LRJS ). Todo ello sin costas. Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por MANTELNOR LIMPIEZAS SL contra la sentencia dictada el 06/02/17 por el Juzgado de lo Social Nº 5 (REF ) de VIGO en autos Nº 729-16 sobre CANTIDADES y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos frente a MANTELNOR LIMPIEZAS SL y en consecuencia condenamos al pago de las cantidad reclamada de 3.451,05 euros a LIMPIEZAS NOROESTE SAU y a su administradora CONCURSAL CONVENIA PROFESIONAL SLP a estar y pasar por tal condena y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en forma y medida reglamentaria para el supuesto de insolvencia de la condenada, manteniendo la absolución del CONCELLO DE VIGO.En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
