Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012017104909

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6785

Núm. Roj: STSJ GAL 6785/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004608
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002497 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000923 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fabio
ABOGADO/A: ALBA MARQUEZ CAAMAÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002497 /2017, formalizado por D. Fabio , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000923 /2016, seguidos a
instancia de D. Fabio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE
MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fabio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- O demandante, Don Fabio , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1962, achase afiliado ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social co n° NUM002 .

A súa profesión habitual e a de albanel. A súa base reguladora mensual é de 1.151,95 euros (expediente administrativo).-

SEGUNDO.- Con data 14 de xuño do 2016 o INSS ditou resolución na que recoñeceu ó demandante unha situación de incapacidade permanente total, determinando unha pensión por importe de 633,57 euros, 556 de base reguladora (expediente administrativo).- TERCEIRO.- Don Fabio presentou na data 26/07/2016 reclamación previa contra a resolución na que se modificaba o grao de incapacidade, reclamación que foi desestimada polo INSS por resolución de data 08/09/2016 (expediente administrativo).-

CUARTO.- Don Fabio sofre na data do feito causante, ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 24 de maio do 2016; a seguinte doenza derivada de enfermidade común: vestibulopatía bilateral asociada a síndrome de Meniere; espondiloartrose dorso lumbar lene; fractures crónicas estables de L1- e L3; protrusión na L5-S1. O demandante é quen de realizar deambulación estable e sen apoios; non presenta contracturas musculares paravertebrais; é quen de realizar a manobra dedas-chan ata o 40 cm; as manobras de elongación radicular son negativas; non presenta asimetrías no trofismo muscular dos membros inferiores nin déficit motor; camiña en tandem con estabilidade lene; o signo de Romberg é negativo; a desviación do índice de Barany é negativa; o signo de Unterberger é negativo; non presenta clínica posicional; non presenta nistagmo espontáneo nin posicional. O médico avaliador conclúe que se acha limitado para tarefas na altura e para actividades con requirimento de movementos bruscos ou continuados e para tarefas onde regulamentariamente se esixa ausencia de alteracións no equilibrio. Na data 28 de setembro do 2016 o demandante presenta cadro de gran inestabilidade e desequilibrio de xeito practicamente constante con Romberg moi inestable con caida cara atrás e esquerda, Unterberger sen lateralización; realizada una videonistagmografía se aprecia compatibilidade con vestibulopatía bilateral severa. O demandante foi sometido a tratamento de inxección intratimpánica de dexametasona (informe médico de síntese de data 19 de maio do 2016 engadido o procedemento administrativo, informe do Servizo de otorrino do Complexo Hospitalario de Vigo de data 28 de setembro do 2016, de 3/10/2016 e de 10/10/2016).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO a demande interposta por Don Fabio contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións contídas na mesma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los organismos demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra declarando al actor afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta y en consecuencia declare el derecho de éste a percibir una prestación económica en la cuantía correspondiente.



SEGUNDO.- Para ello pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia, al objeto de que se modifique la redacción del hecho probado cuarto, quedando en la siguiente forma: D. Fabio sofre a seguinte doenza derivada de enfermidade común: vestibulopatía bilateral asociada a síndrome de Meniere; espondiloartrose dorso lumbar lene; fractura crónicas estables de L1 e L3; protusión na L5-S1; leve discartrosis difusa y moderada en L5-S1; incipiente discartrosis en D7-D8 y D8-D9; abombamiento discal en D8-D9; hipoacusia neurosensorial severa en oído izquierdo del 89% y leve en oído derecho del 30%; cefaleas y acúfenos; gran cuadro de depresión y apnea del sueño de intensidad leve; enfisema paraseptal en llss, nódulos pulmonares estables sin modificación. Con posterioridade á data do feito causante Don Fabio sofre un agravamento da sintomatoloxía asociada ó Síndrome de Meniére, sendo que na data 28 de setembro de 2016 presenta cadro de gran inestabilidade e desequilibrio de xeito prácticamente constante, a pesar do tratamento médico, con Romberg moi inestable con caída cara atrás e máis á esquerda, Unterberger sen lateralización dismetría leve izquierda, no instagmo espontáneo ni posicional; realizada una videonistagmografía apréciase compatibilidade con vestibulopatía bilateral severa (moi pouca resposta en ambos oídos), que justificaría la gran inestabilidad del paciente. Como consecuencia de las referidas dolencias Don Fabio se ve impedido para realizar sus actividades cotidianas normales, con base en el documento obrante a los folios 33, 34 vuelto, 35 vuelto, 37, 37 vuelto, 38, 49 y 50 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo solicitado, por cuanto: 1º La parte, para reflejar nuevas dolencias, contenidas en el informe médico de síntesis, obrante al folio 33 de autos, acude a la conocida técnica del espigueo, pretendiendo que se incluya lo que le interesa y se obvie lo que no le interesa. Así omite quela abombamiento discal de D8-D9, no tiene compromiso significativo del espacio.

2º El cuadro de ansiedad y depresión que se cualifica como grande, lo es en un informe emitido por especialista en otorrinolaringología, que no tiene especial cualificación técnica al respecto y sin que se haya visto corroborados por informe de facultativo especialista en psiquiatría, al que debió ser derivado, dada la calificación que se realiza.

3º Los porcentajes de pérdida auditiva en ambos oídos se fijan en informes de fecha posterior a la de la valoración realizada por el EVI, sin que se reseñen los que el actor presentaba en dicha fecha.

4º Las cefaleas y acúfenos, son manifestaciones normales en personas que padecen Síndrome de Meniere.

5º El síndrome de apnea del sueño de intensidad leve, el enfisema pareseptal en llss y los nódulos estables sin modificación, constan tan sólo en informe de facultativo no especialista, sin que estén contrastados con informe de especialista y/o pruebas objetivas.

6º Los dos últimos apartados constan sustancialmente reflejados en la redacción dada por el juez a quo al hecho probado, pretendiendo tan sólo la parte incluir una serie de conclusiones.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

La denuncia de la parte no puede prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia recurrida no justifican, en el momento actual de evolución, la existencia de un menoscabo funcional que determine la concurrencia de una real imposibilidad de realizar todo tipo de trabajos, por livianos y sedentarios que sean, pues si bien las crisis de vértigo derivadas de un Síndrome de Meniere se pueden presentar en cualquier momento y sin previo aviso, son múltiples las actividades que no entrañan riesgo para la integridad física del actor o de un tercero, debiendo tenerse en cuenta, como señala el juez a quo, que las manifestaciones agudas que el actor ha presentado con posterioridad a la finalización del expediente administrativo, si bien ponen de manifiesto una agravación de su estado vinculada con las dolencias padecidas y de fechas próximas temporalmente, han sido sometidas a tratamiento con inyección intratimpánica de dexametasona, aplicada en tres ocasiones, sin que conste el resultado de dicho tratamiento, por lo que resulta prematuro pronunciarse sobre la concurrencia de un superior grado de incapacidad permanente, que debe ser valorados tras la valoración que se realice sobre la eficacia del tratamiento instaurado.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ALBA MÁRQUEZ CAAMAÑO, en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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