Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2502/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018104596
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6291
Núm. Roj: STSJ GAL 6291/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001373 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002502 /2018 IP
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000422 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tomasa
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES
SLU , GESTION INTEGRADA HISPANA SL , CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS , SANTA
LUCIA SA
ABOGADO/A: FRANCISCO CALDERON DELGADO, SARA GIL SANZ , SARA GIL SANZ ,
FRANCISCO CALDERON DELGADO , LUIS CORTES ARROYO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002502 /2018, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO FREIJEIRO
OTERO, Letrado, en nombre y representación de Tomasa , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000422 /2017, seguidos a instancia de Tomasa frente a ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, ACCEPTA
SERVICIOS INTEGRALES SLU , GESTION INTEGRADA HISPANA SL , CENTRO TECNICO DE AGENTES
DE SEGUROS ,SANTA LUCIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Tomasa presentó demanda contra ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU, GESTION INTEGRADA HISPANA SL, CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS , SANTA LUCIA SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Tomasa prestó servicios por cuenta de la entidad, Accepta Servicios Integrales SL, con una antigüedad de 20 de febrero de 2013, con categoría de responsable equipo de ventas, percibiendo, de promedio anual, un salario mensual de 1.537 euros, con prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.- Se declara probado que el 1 de septiembre de 2011 la entidad Asnorte SA y la actora suscribieron en Santiago de Compostela un contrato de colaboración mercantil para la distribución de productos de seguros, como agente externo. Este contrato se extinguió y se liquidó en fecha 19 de febrero de 2013. Se declara probado que la actora en fecha 20 de febrero de 2013 suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción con la empresa Asnorte SA, para desempeño del puesto de monitora de producción (función captar y formar gestores comerciales).
TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2013 Asnorte SA externaliza en la provincia de La Coruña el departamento o de 'Servicio de distribución externo' pasando a realizar dicha funciones Accepta Servicios Integrales SL. En fecha 1 de diciembre de 2013 la trabajadora es subrogada por la empresa Acepta Servicios Integrales SL.
CUARTO.- La entidad demandada, Accepta Servicios Integrales SL, el 17 de abril de 2017, entregó a la actora carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas con fecha de efectos de 30 de abril de 2017 por los motivos que constan en la propia carta aportada (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo dispuesto en el ET. En la carta de despido se fija la cuantía de la indemnización por importe de 3.444,31 euros, correspondientes con 20 días de salario por año de servicio, e igualmente se le informa que se pone a su disposición la liquidación por todos los conceptos que le pudiera corresponder así como los 15 días de salario correspondiente al plazo de preaviso legal.
QUINTO.- Se declara probado que Accepta Servicios Integrales SL tiene por objeto social la prestación de servicios de contact center a terceros, entiendo por tales, la realización de aquellas actividades que tienen por objeto contactar o ser contactados con o por terceros ya sea vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier medio electrónico, para la prestación de sus servicios, entre ellos, la información, promoción difusión y venta de todo tipo de servicios, que es socio único de la misma, la entidad Gestión Integrada Hispana SL, su domicilio social es c/ Juan Álvarez Mendizábal, nº 1 Madrid. Se declara probado que Accepta Servicios Integrales SL cuenta con recursos humanos, materiales, y técnicos necesarios para desarrollar su actividad.
SEXTO.- Se declara probado que Asnorte SA tiene por objeto social la producción de seguros privados dentro del concepto de mediación de agentes de seguros, es administrador único de la sociedad D. Indalecio , su domicilio social es c/ Juan Álvarez Mendizábal, nº 1 Madrid. Asnorte SA, Agencia de Seguros SA es agente en exclusivo de SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros, en virtud de la formalización el 1 de junio de 2005 un contrato de Agencia de Seguros (doc. 16 de ramo de prueba de Asnorte, contrato que se da por reproducido íntegramente), por medio del cual la empresa Asnorte desarrolla su actividad en la Comunidades Autónomas de Aragón Asturias, Cantabria, Castilla-León, Galicia, La Rioja, Navarra y País Vasco. SEPTIMO.- Se declara probado que la entidad Gestión Integrada Hispana SL tiene por objeto social la prestación de servicios de consultoría contable, administrativa, financiera, fiscal, comercial, laboral, y Admistrcion personal, es socio único de la mima, SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros, su domicilio social es c/ Juan Álvarez Mendizábal, nº 1 Madrid. OCTAVO.- Se declara probado que Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros SA tiene por objeto social la producción e seguros privados dentro del concepto de mediación de agentes de seguros, es administrador único de la sociedad, D. Luis Manuel García Baeza, su domicilio social es c/ Juan Álvarez Mendizábal, nº 1 Madrid. Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros SA es agente en exclusivo de SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros, en virtud de la formalización el 1 de junio de 2005 un contrato de Agencia de Seguros ( doc. 17 de ramo de prueba de Asnorte, contrato que se da por reproducido íntegramente), por medio del cual la empresa Centro desarrolla su actividad en la Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla- La Mancha, CastillaLeón, Extremadura y Canarias. NOVENO.- Se declara probado que SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, cuenta con órgano colegiado de administración, y tiene domicilio social a Plaza de España,15 Madrid. DÉCIMO.- Se declara probado que el 28 de febrero de 2013 la empresa Asnorte y Accepta suscribieron en Madrid un contrato mercantil de nombramiento de auxiliar externo, para la realización mediante de contactos telefónicos (telemarketing) de actividades de captación comercial de operaciones de seguros (atribuidas por la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados a los agentes externos) como para realización de actividades administrativas accesorias a las mismas( doc. 13 de ramo de prueba de Accepta, contrato suscrito entre las parte, y que se da por reproducido íntegramente). Se declara probado que en este contrato, en su estipulación sexta, se posibilita que la actividad de Accepta se pueda desarrollar en las instalaciones de Asnorte. DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 1 de diciembre de 2013 Asnorte y Accepta suscribieron en Santiago de Compostela un contrato de cesión de espacios, en virtud del cual, la empresa Asnorte cedía a Accepta despachos y compartimentos independientes para el desarrollo de su actividad (doc.
14 de ramo de prueba de Accepta, contrato suscrito entre las parte, y que se da por reproducido íntegramente).
Las instalaciones del centro de trabajo que Asnorte tiene en Santiago de Compostela se encuentran en Rúa Ulla, 12. Se declara probado que el espacio ocupado por Accepta en el centro de Asnorte contaba con rotulo propio y colores identificativos, rojo y naranja. DÉCIMO
SEGUNDO.- Se declara probado que en 1 de febrero de 2017 la entidad Asnorte comunica a Accepta el fin del contrato de cesión de uso de las instalaciones de Santiago de Compostela, debiendo esta última abandonar las mismas el 30 de abril de 2017. DÉCIMO
TERCERO.- Se declara probado que en el año 2016 las pólizas formalizadas por Accepta fueron 234, el número de empleados eran 8, el importe total de la primas formalizadas era de 161.472 euros, el coste del personal de 70.589 euros, y los ingresos obtenidos por comisiones sobre primas formalizadas de 69.456 euros.
DÉCIMO
CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. DÉCIMO
QUINTO.- Se celebró acto conciliatorio previo con el resultado que consta documentado.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra la entidad Accepta Servicios Integrales SL, en consecuencia, se declara la improcedencia del despido efectuada por la demandada con efectos de 30 de abril de 2017, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 50,53 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 7.087,04 euros por despido improcedente
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por la parte actora y contra la empresa ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. ; declara la improcedencia del despido efectuado por la demandada con efectos del 30 de abril de 2017, y en consecuencia condena a dicha empresa a optar en el plazo legal entre readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 50,53 euros diarios o a la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 7.087,04 euros.
Desestima la demanda interpuesta contra ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, CENTRO TECNICO DE AGENTE DE SEGUROS , SANTA LUCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y GESTION INTEGRADA HISPANIA S.L., a las que absuelve de todos los pedimentos dirigidos contra ellas. La sentencia de instancia alcanza tal conclusión considerando que la antigüedad de la actora ha de ser fijada en el 20 de febrero de 2013, fecha en la que suscribe contrato laboral por circunstancias de la producción con la empresa ASNORTE S.A., y que en diciembre es subrogada por ACCEPTA respetando dicha antigüedad de 20 de febrero de 2013; rechaza fijar la antigüedad en un momento anterior ( en virtud de contrataciones previas realizadas con CENTRO TECNICO o con ASNORTE) porque señala que en ambos casos se trataron de contrataciones de naturaleza mercantil , contratos que han sido liquidados y deben ser considerados como válidos. En cuanto al salario regulador a efectos del despido indica que al tratarse de un salario irregular estima adecuado computar la media de las retribuciones salariales percibidas por la actora durante los meses anteriores al despido, y partiendo de los salarios percibidos en los 6 últimos meses acepta el salario fijado por la empresa que , en base a certificación de la empresa, lo cuantifica en 1.537 euros mes con inclusión de pagas extraordinarias. Entiende que se ha acreditado la causa de despido objetivo alegado pero declara la improcedencia del mismo por motivos formales porque la indemnización que se pone a disposición de la actora, en el momento de la notificación , es por importe de 3.444,31 €, cuando tendría que haber alcanzado la cantidad de 4.295,18 € considerando que se trata de un error inexcusable ya que los datos para el cálculo de la misma ( antigüedad y salario de la actora) eran conocidos por la empresa con carácter previo al despido.
Condena exclusivamente a la empresa ACCEPTA, que es la que procede al despido, porque no aprecia la existencia de grupo de empresas laboral entre todas las codemandadas.
Frente a dicho pronunciamiento formula recurso la parte actora y solicita que se dicte nueva sentencia por la que ' con revocación parcial de la sentencia de instancia, manteniendo los pronunciamientos originales de ésta- declaración de improcedencia del despido efectuado - se fije la indemnización por despido de acuerdo con una antigüedad de 01-09-2011 y un salario regulador diario de 52,27 euros, condenando solidariamente a las mercantiles ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. , ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GESTIÓN INTEGRADA HISPANIA S.L a estar y pasar por esta declaración y a su opción, a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la extinción impugnada o, a su opción , a abonarle la indemnización que conforme a derecho le corresponde, así como al abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados.
SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que no sea estimada nuestra petición principal, se dicte nueva Sentencia más ajustada a derecho en la que , con revocación parcial de la sentencia de instancia, manteniendo los pronunciamientos originales de ésta- declaración de improcedencia del despido efectuado - se fije la indemnización por despido de acuerdo con un salario regulador diario de 52,27 euros, condenando a la mercantil ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. a estar y pasar por esta declaración y a su opción, a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la extinción impugnada o, a su opción , a abonarle la indemnización que conforme a derecho le corresponde, y que se cuantifica en SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y DOS EUROS ( 7.330,42 €). ' El recurso ha sido impugnado por las codemandadas quienes solicitan su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO - En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita tres modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer lugar solicita que el hecho probado primero quede redactado con el siguiente contenido: 'Se declara probado que Dª Tomasa prestó servicios por cuenta de la entidad Accepta Servicios Integrales S.L., con una antigüedad de 20 de febrero de 2013 , con categoría de responsable equipo de ventas , percibiendo el último año de prestación de servicios,un salario, incluyendo retribuciones fijas y variables , de 19.077,34 € ,en virtud de contrato indefinido a tiempo completo'.
Apoya la redacción en los recibos de salarios obrantes a los folios 77 a 90 La modificación se acepta, sin que sean admisibles las oposiciones de las impugnantes quienes consideran que la Magistrada a quo valora la prueba y resuelve correctamente la cuestión.
La sentencia de instancia dedica su fundamento de derecho cuarto , entre otras cosas, a determinar cuál es el salario regulador del despido, y señala de forma concreta que 'En el caso de autos ,y al tratarse de un salario irregular se estima adecuado computar la media de las retribuciones salariales percibidas por el actor durante los meses anteriores a la fecha de la extinción y partiendo de los salarios percibidos en los últimos 6 meses, por lo cual se acepta el salario fijado por la empresa demandada que, en base a la certificación de empresa, lo cuantifica en la cantidad de 1.537 euros, con inclusión de pagas extraordinarias ' Y efectivamente ese es el salario que la Magistrada traslada como hecho probado al relato fáctico, en donde lo que establece no es lo que percibe la actora, sino que fija el salario regulador.
Como ya ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones( entre otras STSJ de Galicia de 11 de octubre 2017, rsu 2869/2017 ) cuando el salario regulador es una de las cuestiones controvertidas en el litigio, ' su fijación es una cuestión jurídica que tiene que ser planteada y discutida por la vía del apartado c) del art.
193 de la LRJS y no puede constar en el relato fáctico. Lo que debería figurar en el hecho probado son los ingresos , y los conceptos por los que se perciben, de los 12 últimos meses anteriores al despido del actor a efectos de determinar la media anual, máxime en un caso como el presente en el que las partes discuten prácticamente todos los conceptos , de tal forma que tienen que introducir en el relato fáctico , y en base al documento concreto en el que se apoyan, el concepto específico sobre el que discrepan , y no acudir al sumatorio total. Ese mismo defecto también se aprecia en la redacción judicial, ya que no tendría que figurar en el relato fáctico el importe recogido por la Juzgadora de instancia. El hecho es lo que el trabajador percibe y los conceptos por lo que lo percibe; y el derecho es el salario regulador que resulta de aplicar la normativa y la jurisprudencia a las retribuciones que de hecho percibe el trabajador. ' Por lo tanto se admite la modificación porque la redacción propuesta recoge el hecho ( retribuciones percibidas por la actora ) y no el derecho ( salario regulador que es lo que recoge la sentencia de instancia); por otro lado la cantidad que señala la recurrente resulta de suma las bases de cotización , descontada la liquidación por vacaciones, que figuran en las nóminas obrantes a los folios que nos indican, lo cual es perfectamente válido, -como ya indicamos también en la sentencia que acabamos de indicar- porque a los efectos que ahora nos ocupa hay que estar a las cantidades de naturaleza salarial, que son las que configuran la base de cotización del trabajador, al excluir pprecisamente el art. 147.2 LGSS , a efectos del cómputo de dicha base, las percepciones de naturaleza extrasalarial.
A continuación solicita la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: 'Se declara probado que el 1 de septiembre de 2011 la entidad ASNORTE S.A y la actora suscribieron en Santiago de Compostela un contrato de colaboración mercantil para la distribución de productos de seguros como agente externo.
Este contrato se extinguió y liquidó en fecha 19 de febrero de 2013.
Se declara probado que la actora en fecha 20 de febrero de 2013 suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción con la empresa ASNORTE S.A,. para desempeño del puesto de monitora de producción ( función captar y formar gestores comerciales).
Sin embargo, durante los años 2013 y 2014 la actora siguió percibiendo comisiones de Asnorte S.A'.
Apoya la redacción en los documentos 12 y 13 de los aportados por la actora, y justifica la modificación en que tal dato acredita la existencia de grupo de empresas ya que la actora finalizó su relación con ASNORTE en febrero de 2013.
La modificación no se admite ya que la documentación a las que nos remite la recurrente no evidencia la discrepancia que la misma señala puesto que no es cierto que la actora finalizara su relación con ASNORTE en febrero de 2013; la relación con esta empresa finaliza en diciembre, lo que finaliza en febrero es el contrato mercantil y realmente el abono de unas comisiones tras la finalización de un contrato mercantil no significa que en la fecha de dicho abono se siguiera de hecho trabajando para esa arrendadora de servicios habida cuenta que las liquidaciones de dichas comisiones no coinciden, en la gran mayoría de los casos, con el perfeccionamiento del negocio (suponemos que en este caso sería la suscripción de una póliza) que motiva el nacimiento de las mismas.
Finalmente solicita que se modifique el hecho probado quinto para que se añada, al final de la redacción judicial tres nuevos párrafos con el siguiente contenido: 'ACCEPTA SERVICOS INTEGRALES S.L.U. forma grupo mercantil de sociedades con GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U., de acuerdo a los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio , siendo GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U. la sociedad dominante directa de este grupo.
A su vez, ambas sociedades se integran en el grupo mercantil coya sociedad dominante última es Santalucia S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros.
Por su parte, en las cuentas anuales de ASNORTE correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 se relacionan como sociedades vinculadas a la misma a SANTA LUCÍA S.A., GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U. y ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., los tipos de operaciones que se definen como vinculadas son la prestación de servicios de mediación de seguros, primas de seguros, el arrendamiento de locales y otros servicios por SANTA LUCÍA S.A.; servicios de Asesoría por GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U. y servicios de telemarketing por ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L.U.' Apoya la redacción en los folios 243 y 190 así como los documentos 14 y 15 de ASNORTE.
Esta misma modificación se solicitó en recurso de suplicación 2209/2018, resuelto por esta Sala en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que resolvemos, igual que en dicho recurso que se admite la redacción referida a las cuentas anuales de ASNORTE, al derivarse de la documental invocada, no así los dos primeros párrafos, al resultar valorativos en términos legales-y por tanto, impropios del relato histórico- como tampoco de los mismos deriva de forma evidente y palmaria que SANTA LUCÍA sea sociedad dominante de un Grupo.
TERCERO .- A continuación la recurrente formula un motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en los art. 1 apartado 1 a 3 , y 56.1 del ET en relación con STS de 23 de octubre de 2012 , 22 de marzo de 20013 , 19 de diciembre de 2013 o 27 de mayo de 2013 , relativa a la doctrina del grupo de empresas.
Entiende que las sociedades demandadas no solo configuran un grupo de empresas mercantil, sino que reúnen las características para considerar que estamos ante un grupo de empresas 'patológico' a efectos laborales por lo que procedería, a esos efectos , computar la antigüedad de la actora desde el 1 de septiembre de 2011 y conforme a estos parámetros calcular la indemnización por despido improcedente.
Las demandadas se oponen alegando que no se dan las notas requeridas para encontrarnos ante un grupo de empresas a efectos laborales.
El motivo no prospera, y así como antes hemos indicado en fecha reciente esta Sala de Suplicación ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al despido de una compañera de la actora ( la testigo a la que se refiere la Magistrada a quo en el fundamento de derecho tercero), que se produce en las mismas circunstancias que las de la ahora recurrente, por lo que entendemos que en virtud del principio de seguridad jurídica, ex art. 9.3 de la CE , debemos mantener la misma solución, al ser acorde a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS de 20 de junio de 2018, rec 168/2017 , que a su vez se remite a SSTS 20/10/15 -rco 172/14 Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jspDespido colectivo. Buena fe negociadora en el periodo de consultas. -, para 'Tragsa'; 450/2017, de 30/05/17Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp - rco 283/16Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SLJurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp '; 850/2017, de 31/10/17Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspDespido colectivo.
Buena fe negociadora. - rco 115/17Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspDespido colectivo. Buena fe negociadora. -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; 866/2017, de 08/11/17Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspDespido colectivo.
Grupo de empresas. - rco 40/17Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspDespido colectivo. Grupo de empresas. -, asunto 'CemusaJurisprudencia citada a favorhttps: // www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspDespido colectivo. Grupo de empresas. '; 869/2017, de 10/11/17Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspDespido objetivo.
Grupo de empresas. - rcud 3049/15Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspDespido objetivo. Grupo de empresas. - , asunto 'Tecno Envases, SAJurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspDespido objetivo. Grupo de empresas. '. ) Pues bien , en la citada resolución del TSJ de Galicia, de fecha 9 de noviembre de 2018 , rsu 2209/2018 señalamos ' En lo que se refiere al Grupo de empresas, la doctrina actual de la Sala Cuarta la encontramos resumida en la STS de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013/7656), en la que se nos dice:' 1.- En primer lugar han de destacarse -como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 (RJ 2009, 3263) - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.
2.- Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por 'grupo de sociedades' y que en el campo laboral es generalmente denominado 'grupos de empresas'. Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal 'grupo'- como el integrado por el 'conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria'.
Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].
3.- El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de 'dirección unitaria'. Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que 'la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común'. Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.' Contiene la citada sentencia después un análisis de la evolución jurisprudencial de dicha figura y sus consecuencias en el ámbito laboral: ' OCTAVO.- 1.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades.
2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990 , 233) ; 09/05/90 Ar. 3983 ; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) - rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -; 20/01/03 (RJ 2004, 1825) -rec1524/2002 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 (RJ 2010, 7280) -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 - ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 - rec. 472/1997 -;03/11/ 05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CC , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001 -).
NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) - rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01 / 03 -rec. 1524/02 -;03/11/ 05 - rcud 3400/04 -;10/06/ 08 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25/06/09 -rco 57/08 - ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar.
1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.' Pues bien, en aplicación de tal doctrina ha de entenderse que en el caso de litis puede admitirse que hay un grupo de empresas ,en tanto las sociedades tienen como socios únicos a otras codemandadas, pero no es suficiente para que lo consideremos 'a efectos laborales' o Grupo patológico, esto es ,en orden a la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, entre otras cosas porque ni siquiera se acredita que la dirección unitaria que de ello pudiera derivar se ejerza de forma abusiva; pudiera tal extremo haber tenido interés en cuanto a la decisión extintiva, pero nada se alega en tal sentido.
Como acertadamente razona la juzgadora de instancia, en esta caso Santa Lucia concierta contrato de agencia de seguros con ASNORTE, y después esta última ha acudido lícitamente a la descentralización productiva con ACCEPTA como auxiliar externo, para la promoción y venta a través de tele marketing; y aun cuando la segunda ocupa un espacio en el local de ASNORTE, lo hace a través de un contrato de cesión. Vinculaciones contractuales que tienen su reflejo en las cuentas anuales de la empleadora, según la modificación de la narración histórica y que excluyen la alegada existencia de 'caja única'. No existe dato alguno sobre confusión patrimonial, ni de plantillas, estando perfectamente identificado el local ocupado por ACCEPTA y con su propia organización, según razona la magistrada de instancia en el Fundamento Tercero, valorando la prueba.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.' Trasladando dicha argumentación al supuesto que ahora nos ocupa, debemos en consecuencia rechazar este motivo y la responsabilidad solidaria pretendida.
Además hemos de indicar que aun cuando la argumentación del grupo de empresas prosperase, nunca podría admitirse la otra pretensión de la recurrente relativa a la retroacción de la antigüedad al año 2011;ello sería factible si la contratación de la actora en dicha época fuera de naturaleza laboral, pero no era así, era de naturaleza mercantil como expresamente resuelve la Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto, que considera que el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2011 entre ASNORTE y la actora como totalmente válido, indicando que dicha naturaleza mercantil no fue desvirtuada con la prueba practicada en el acto del juicio. Es por ello que necesariamente ha de estarse a la antigüedad fijada por la sentencia de instancia, esto es , 20 de febrero de 2013
CUARTO - Finalmente, en su último motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 56.1 del ET en relación con la jurisprudencia interpretativa del mismo señalando que al tratarse de un salario irregular el prorrateo ha de hacerse en referencia a la anualidad anterior al despido.
Efectivamente, el cálculo cuando estamos ante salarios irregulares, ha de hacerse atendiendo a las percepciones salariales del año anterior al despido. Es reiterada la doctrina que establece que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales ( STS 12 de mayo de 2005 , 30 de mayo de 2003 o 17 de junio de 2015 entre otras), circunstancias entre las que se encuentran que las percepciones sean irregulares.
Así lo ha señalado esta Sala en varias ocasiones, entre las más recientes STS de 26 de junio de 2018, rec.
1011/2018 en la que señalamos que En tal sentido, se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como recoge la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 14 de octubre de 2008 (rec: 3719/2008 ), al señalar que: 'Sobre la cuestión de cuál debe ser el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del T.S., contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones(entre ellas, STS 30-5-2003,rec. 2754/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 30-05-2003 (rec. 2754/2002 ) y 27-9- 2004, rec. 4911/2003 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-09-2004 (rec. 4911/2003 ), y 12 de mayo de 2005, rec. 2776/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-05-2005 (rec. 2776/2004 ) ha establecido que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, de modo que el trabajador perciba cantidades muy variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido sino que lo procedente es acudir a un promedio anual...' Por lo tanto, si el promedio de cálculo es el anual hemos de rechazar el argumento de la sentencia que sin ningún tipo de motivación acude al promedio semestral. Por otro lado , como ya avanzamos, al resolver la modificación fáctica pretendida, los ingresos que fija la recurrente para que se constaten en hechos probados, se corresponden con las bases de cotización por lo que evidentemente se excluyen las dietas y los kilómetros que en la propia nómina se reflejan como devengos no cotizables; y de hecho en los meses en que la actora percibe esos emolumentos se observa fácilmente en las nóminas como los mismos no se trasladan a la base de cotización , por lo que en esos meses no coincide el total de devengos con dicha base de cotización.
Es por ello que admitimos el recurso en su pretensión subsidiaria, por lo que el salario regulador día ha de ser el de 52,27 € día solicitado , en vez de los 50,53 que fija la sentencia de instancia, por lo que la indemnización queda fijada en 7.330,42 € en vez de la señalada por la sentencia recurrida , debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de instancia, tanto en lo relativo a la calificación del despido como improcedente, como en lo relativo a la absolución del resto de las empresas codemandadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso formulado por el Letrado D. Alberto Freijeiro Otero, actuando en nombre y representación de DÑA. Tomasa , contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 422/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L, - GESTION INTEGRADA HISPANIA S.L , ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS S.A. , CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS AGENCIA DE REASEGUROS y SANTA LUCIA S.A. revocamos parcialmente la misma en el único sentido de fijar el salario regulador diario en 52,27 € y condenamos a la mercantil ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. a estar y pasar por esta declaración y a su opción, a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la extinción impugnada o, a su opción , a abonarle la indemnización que conforme a derecho le corresponde, y que se cuantifica en SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y DOS EUROS ( 7.330,42 €) manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

