Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2018 de 13 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018104773
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6598
Núm. Roj: STSJ GAL 6598/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002509
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002548 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 616/2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Juan Alberto
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, DANIEL MARTINEZ MENDEZ
PROCURADOR: , MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TODO MATCONST SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2548/2018, formalizado por los Letrados D. DANIEL MARTÍNEZ
MÉNDEZ y D. LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Juan Alberto
y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, respectivamente, contra la sentencia número
594/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
616/2017, seguidos a instancia de D. Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, y la empresa TODO MATCONST SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Juan Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la empresa TODO MATCONST SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor Juan Alberto nacido el NUM000 -55 afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 prestaba servicios para EMILIO LOPEZ DIAZ Y OTRAS SC (AHORA SOCIEDAD TODO MATCONST S.L desde el 7-7-16) con categoría profesional de conductor teniendo cubiertas las contingencias por accidente trabajo con MUTUA GALLEGA./
SEGUNDO.- El demandante el día 30 de abril de 2016, sábado, mientras caminaba notó un dolor torácico opresivo de 2-3 horas de duración que se le pasó hasta el que el día 3-5-17 sobre las 9 y media mientras estaba trabajando vuelve a tener un dolor torácico que irradiaba a ambos brazos y disnea siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria de dos vasos. El demandante era fumador y tenía dislipemia e hiperlipidemia./
TERCERO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común por resolución de fecha 6-6-17. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 20-7-17./
CUARTO.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones : cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo inferior con ST elevado en mayo 2016, enfermedad coronaria de 2 vasos, revascularización con 1 stent en CD y stent solapados en DA./
QUINTO.- El 6-7-17 el demandante inició expediente de determinación de contingencia que está en trámite.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Juan Alberto , debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo y en consecuencia debo condenar y condeno a MUTUA GALLEGA a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora reglamentaria con los incrementos correspondientes y efectos económicos del 3- 5-17 con responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS . Debo absolver y absuelvo a EMILIO LOPEZ DIAZ Y OTRAS SC (AHORA SOCIEDAD TODO MATCONST S.L), de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y D. Juan Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de noviembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda de invalidez permanente y declara al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que dejando sin efecto la dictada en la instancia se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. Igualmente formula recurso de suplicación la Mutua Gallega de accidentes de trabajo quien solicita que se dicte nueva sentencia dejando sin efecto la dictada en la instancia y se confirme la resolución administrativa en la que se establecía que la actora estaba afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
La Mutua Gallega de accidentes de trabajo en su recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por entender que el procedimiento de incapacidad temporal derivado de la baja médica de fecha 3-5-2016 se haya pendiente del Recurso de suplicación por ella interpuesto, y al haber optado la Magistrada de instancia por celebrar el acto de juicio de la invalidez permanente, cuando todavía se estaba dirimiendo el debate en relación a la incapacidad temporal, incurrió en infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La denuncia no prospera [...] en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la litispendencia' ( SSTS 23/03/04 -rcud 3896/02- Ar. 3419 , que reproduce la de 20/05/99 Ar. 4837 e igualmente cita otras: 14/03/95 Ar. 2008 , 24/03/95 Ar. 2187 , 25/04/95 Ar. 3268 , 09/02/96 Ar. 1006 , 21/12/00 Ar. 2001/1867 ; 17/09/02 Ar. 10550 ; 26/10/04 -rcud 4286/03 -; 30/09/05 -rcud 1992/04 -; 17/04/07 -rcud 722/06 -; 30/05/07 -rco 167/05 -).
'[...] la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución , impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario' ( STS 08/03/06 -rco 50/04 -).
En un caso concreto el Tribunal Supremo entendió que: 'La existencia de proceso en trámite sobre reclamación de IT derivada de enfermedad profesional no implica litispendencia respecto de demanda en reclamación de IPA por la misma contingencia, porque si bien entre los supuestos que se comparan existe identidad en cuanto a los litigantes y la causa de pedir, no la hay en cuanto al objeto de la pretensión que es distinto: IT e IP. Es incuestionable la existencia de la 'contingencia' como elemento común en ambos casos, pero ese elemento de conexión que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia -firme- dictada en el primer pleito [IT] sobre la del segundo [IPT] y así lo ha establecido la STS 14/04/05 [--rec. 1850/04 -], no determina la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada [ art. 222.4 LECiv ], que únicamente exige la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico de la otra' ( STS 05/07/06 -rec. 1681/05 - Ar. 8578).
Y como mantiene la juez de instancia la prejudicialidad alegada respecto del procedimiento de determinación de contingencia no produce el efecto suspensivo ( art 86 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin perjuicio de los efectos de la presente sentencia en aquel.
SEGUNDO : La Mutua Gallega de accidentes de trabajo también en su Recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) para adicionar al hecho probado segundo que dice 'El demandante el día 30 de abril de 2016, Sábado mientras caminaba notó un dolor torácico opresivo de 2-3 horas de duración que se le pasó hasta el día 3-5-16 sobre las 9 y media mientras estaba trabajando vuelve a tener un dolor torácico que irradiaba a ambos brazos y disnea siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria de dos vasos. Lo siguiente: Cuatro meses después (el 29/09/2016) continuando en situación de baja médica, reingresó hospitalariamente por un episodio de dolor de características anginosas que se había iniciado mientras caminaba, que se vio aliviado con reposo aunque sin desaparecer, refiriendo malestar en ambos brazos durante 10 min, para ceder finalmente en urgencias dos horas después con nitrios. Como consecuencia de ello, permaneció varios días hospitalizado, se le incrementó la medicación (ADIRO), y fue sometido a nueva coronografía. El demandante era fumador y tenía dislipemia e hiperlipidemia'.
Admitimos la adición propuesta excepto lo recogido en negrita por no resultar la redacción propuesta de la documentación en que se apoya.
B) del hecho probado cuarto cuya redacción alternativa sería la siguiente: 'Que el demandante presenta las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo inferior con ST elevado en mayo de 2016, con nueva manifestación sintomática en el mes de Septiembre.
Enfermedad coronaria de 2 vasos, revascularización con 1 stent en CD y stent solapados en DA.' Que no admitimos al estar dicho episodio recogido en la revisión anterior.
Y C) se solicita la modificación del H.P. Quinto, a fin de que se le dote del siguiente tenor: 'El 6-7-17 el demandante inició expediente de determinación de contingencia del proceso de baja médica de fecha 03/05/16 que está en trámite'.
Que tampoco procede por innecesario y ya reconocido y admitido por la sentencia recurrida.
TERCERO: Ambas recurrentes sustentan su recurso en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , la parte actora entiende que el grado de invalidez que le corresponde es el de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y al no haberse declarado así, denuncia la infracción del art. 194.1 c) y 1.2 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre. Por su parte la Mutua Gallega de accidentes de trabajo entiende que el grado de invalidez reconocido por la Entidad Gestora debe mantener la contingencia de enfermedad común, y que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida el art. 194 de la LGSS 1/1994 de 20 de junio.
Por lo que se refiere a la invalidez permanente el art. 193 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social exige la concurrencia de tres notas: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo hasta un máximo legal; y es doctrina reiterada la que establece que la situación de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo, puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física, de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia.
Pues bien, partiendo de tales premisas ninguno de los recursos prospera, porque constando en el relato fáctico de los hechos probados que el demandante padece: cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo inferior con ST elevado en mayo 2016, enfermedad coronaria de 2 vasos, revascularización con 1 stent en CD y stent solapados en DA.
Tales padecimientos impiden el ejercicio de la profesión habitual del demandante de conductor repartidor, no solo por la exigencia de esfuerzos físicos en la actividad de reparto, sino porque tiene un importante riesgo cardiovascular, lo que le impide llevar a cabo actividades que puedan provocar estrés, como conducir, pero en modo alguno tienen, por ahora, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, pues no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral con radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquel en el que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria Y por lo que se refiere a la contingencia la Sala mantiene el criterio de la juez de instancia que con claridad recoge la reciente sentencia del Tribunal Supremo 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014 ) que resume la doctrina que debemos aplicar al caso: a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 ).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/ trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
Y son hechos probados que...el demandante el día 30 de abril de 2016, mientras caminaba notó un dolor torácico opresivo de 2-3 horas de duración que se le pasó hasta el día 3-5-16 sobre las 9 y media mientras estaba trabajando vuelve a tener un dolor torácico que irradiaba a ambos brazos y disnea, siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria de dos vasos.
Cuatro meses después (el 29/09/2016) continuando en situación de baja médica, reingresó hospitalariamente por un episodio de dolor de características anginosas que se había iniciado mientras caminaba, que se vio aliviado con reposo aunque sin desaparecer, refiriendo malestar en ambos brazos durante 10 min, para ceder finalmente en urgencias dos horas después con nitrios. Como consecuencia de ello, permaneció varios días hospitalizado, se le incrementó la medicación (ADIRO), y fue sometido a nueva coronografía. El demandante era fumador y tenía dislipemia e hiperlipidemia'.
Y que presenta las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo inferior con ST elevado en mayo de 2016. Enfermedad coronaria de 2 vasos, revascularización con 1 stent en CD y stent solapados en DA.' A la vista de todo ello y aplicando la doctrina referida, entendemos que ha operado la presunción de laboralidad. Ya que aunque tuvo un dolor cardiovascular previo, el infarto el infarto se produjo cuando el trabajador se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo, tiempo y lugar de trabajo y por ello, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
Y los episodios posteriores que tiene lugar estando en situación de incapacidad temporal o los factores de riesgo, no son suficientes para excluir esa presunción que 'requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'.
Debiendo por lo expuesto rechazarse los recursos y confirmarse la resolución recurrida; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación presentados por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y por D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 14-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en autos 594-2017 sobre invalidez permanente, seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la SOCIEDAD TODO MATCONST SL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
