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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104489
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6327
Núm. Roj: STSJ GAL 6327/2017
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0000475
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002585 /2017 GA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 144/2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Josefina , Marcial
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ, ANTIA MURUZABAL PEREZ , ,
RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC), CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: SONIA PEREZ CERECEDO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2585/2017 interpuesto por Dª Josefina , y D. Marcial , frente al Auto
dictado por el Jdo. de lo Social 4 de Pontevedra en el procedimiento EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES
144/2015 seguidos a instancia D. Josefina , y D. Marcial , contra la entidad TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), y la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO
MAR, en INCIDENTES DE EJECUCIÓN. Ha actuado como Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ
RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30/10/2013 fue dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra sentencia en cuyo fallo se recoge lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por, Da Josefina y de D. Marcial , declaro improcedente el despido de los trabajadores demandantes, y en consecuencia condeno a las codemandadas a que los readmitan (en este caso, dada la opción de los actores, la readmisión deberá llevarse a efecto por Consellería do Medio Rural e Do Mar) en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a su elección, a que les abonen, de forma solidaria, las siguientes percepciones económicas; una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo de inferiores a un año, y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en la cantidad de 31.961,88 euros para Dª Josefina y de 30.616,73 euros para D. Marcial , (salvo error u omisión, partiéndose de la fecha efectos del despido de 1-1-2012), y una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de su readmisión, a razón de un salario diario de 53,99 euros'.
SEGUNDO: Posteriormente, el 28/10/2013 se dicta Auto en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente: '1.- Estimar la solicitud de Josefina , Marcial de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 30/09/13 en el sentido donde dice '.. .y una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de su readmisión, a razón de un salario diario de 53,99 euros...' Debe de decir: 'y una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 53,99 euros..' La empresa TRAGSATEC opta en tiempo y forma la indemnización y anuncia y formaliza Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia efectuando la necesaria consignación judicial.
El 18 de junio de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, Recurso n° 1532/2014, dicta sentencia en la que con desestimación de los Recursos de Suplicación interpuestos por las empresas condenadas (Xunta de Galicia y TRAGSATEC), confirma la sentencia de instancia.
La empresa TRAGSATEC prepara y formaliza Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que es desestimando mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 26/03/2015 .
TERCERO: Siendo firme la sentencia de instancia, se presenta por los trabajadores escrito ante el juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra, con registro de entrada de 09/07/2015, interesando la EJECUCIÓN DEFINITIVA DE LA SENTENCIA.
El Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra dicta Auto de fecha 22 de julio de 2015 en cuya parte dispositiva se recoge: 'Dispongo: Despachar orden general de ejecución de Sentencia a favor de la parte ejecutante, Josefina y Marcial , frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, parte ejecutada, por los intereses, a tal fin practíquese la liquidación de Intereses y por 550 euros en concepto de honorarios de letrado. Expídanse mandamientos de pago a favor de Josefina por importe de 67.433.31 euros v a favor de Marcial por importe de 66.088,16 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación......'
CUARTO : Por Decreto de 22/07/2015 se practica la liquidación de intereses a favor de los trabajadores demandantes. El Auto de Despacho de Ejecución y Puesta a Disposición de las cantidades a los ejecutantes mediante la emisión de los oportunos mandamientos de pago no es objeto de Recurso de Reposición por parte de TRAGSATEC. De igual modo, tampoco se articula recurso alguno por parte de TRAGSATEC frente al Decreto en el que se recoge la liquidación de intereses correspondientes, y mediante Decreto de 4 de septiembre de 2015 se aprueba la liquidación de intereses.
QUINTO : La empresa TRAGSATEC presenta ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra en fecha 23/09/2015, (dos meses después del Auto que despacha ejecución y pone a disposición de los ejecutantes las cantidades en concepto salarios de tramitación e indemnización) escrito en el que interesa se efectúe una compensación entre lo que les correspondería percibir a los ejecutantes por intereses, (cuya liquidación se aprueba mediante Decreto de fecha 04/09/2015), sumando los honorarios fijados por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia a favor del letrado impugnante de Recurso (en cuantía de 550 €) con las cantidades correspondientes a IRPF y Seguridad Social que hubiese correspondido retener de los salarios brutos puestos a disposición mediante Auto de fecha 22/07/2015 , firme.
Por el Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra da traslado del citado escrito a la parte ejecutante mediante Diligencia de Ordenación de 24/09/2015 por plazo de cinco días 'bajo apercibimiento de acceder a lo solicitado por la ejecutada TRAGSATEC'.
SEXTO : Con fecha 03.11.2015, se dictó Diligencia de Ordenación acordando: 'Conforme a lo solicitado por la ejecutada en escrito de fecha 21.09.2015 se tiene por ejecutada la sentencia en cuanto a principal, intereses y honorarios de letrada. Habiendo percibido los ejecutantes 5.469,83 euros de más, se requiere a D. Marcial para que reintegre la suma de 2.678,82 euros y a Da Josefina para que reintegre la suma de 2.791,01 euros en el plazo de 5 días mediante ingreso en la cuenta de este Juzgado n° 5081/0000/64/0144/15 para su devolución a la ejecutada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S. A.' SÉPTIMO : Con fecha 25.11.2015, Josefina y Marcial interpusieron recurso de reposición contra la anterior resolución. Desestimado por Decreto de 10 de diciembre de 2015.
Se interpuso recurso de revisión. Que fue resuelto por Auto de fecha 29/07/2016 .
En el citado Auto, fundamento de derecho único, se recoge: 'Se interpone Recurso de Reposición por la parte ejecutante frente a la diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2015, entendiendo que no procede la compensación acordada al tratarse de cantidades relativas a deudas de distinta especie y calidad y al no concurrir los requisitos que disponen los Arts. 1195 y 1196 y concordantes del CC para que opere la compensación. Argumentos que no pueden admitirse, se trata de cantidades líquidas, vencidas y exigibles siendo intrascendente la alusión a la naturaleza y especie que se menciona en el escrito de interposición. Procede confirmar la diligencia de Ordenación recurrida con la única salvedad de la cantidad correspondiente a los 550 euros puesto que no puede operar la compensación en este caso al no ser deudas 'recíprocas' siendo la Letrada actuante acreedora distinta a los ejecutantes..' Dicho auto ha sido recurrido en suplicación.
Fundamentos
PRIMERO : La parte ejecutante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Considera que el Auto que ahora se impugna vulnera por interpretación errónea del articulo239.4 y 241 de la LRJS y en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 416 y 423 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Y asimismo interpretación errónea de los artículos 1156 y 1195 del Código Civil , en relación con los anteriores.
Considera el recurrente que el Auto que ahora se impugna vulnera lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la CE y 239.4 de la LRJS , puesto que el Auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra de fecha 22/07/2015 , firme, despliega los efectos propios de la cosa juzgada, constituyendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el interesar a los trabajadores el reintegro de unas cantidades, cuando la empresa desde el 26/03/2015 (fecha del Auto del Tribunal Supremo que desestima el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina) hasta la fecha en que se le notifica el Auto de despacho de ejecución del 22/07/2015 ha tenido tiempo más que suficiente (dos meses, teniendo en cuenta que el mes de agosto es hábil para los procedimientos de despido según estipula el artículo 43.4 de la LRJS ) y plazos estipulados legalmente para formalizar recursos, alegaciones, compensaciones, etc, y sin embargo no es hasta el 23/09/2015 cuando pretende la compensación de unas cantidades, cuando en definitiva, el Auto que pone a disposición de los trabajadores las cantidades brutas de los salarios de tramitación, firme, es del 22/07/2015. Y que no procede la compensación practicada.
Tal pretensión ha de ser rechazada.
El TS venía manteniendo la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de materias relativas a la retención por el empleador de sumas referentes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social, entre otras sentencia de 8 de febrero (RJ 2000, 2230 ) y 4 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4262 ) y 4 de abril de 2002 (RJ 2002, 6468). Pero este criterio jurisprudencial se ha visto modificado posteriormente, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (recurso 2757/2008 ) (RJ 2010, 250) en la que se afirma que: '....Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: PRIMERA.- Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 y 2635 ) y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento.
SEGUNDA.- Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente.
Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.
TERCERA.- Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio (RCL 2004, 1777), sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo (RCL 2007, 664). Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.
Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 2114), 5 de marzo (RJ 2008, 2024 ) y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 (RJ 2009 , 2735) (cinco ) y 21 de mayo de 2009 (RJ 2009, 6350). Como se puede observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice'.
Por todo ello es lo cierto que la empresa ha de proceder a retener el correspondiente IRPF de las cantidades a abonar a la trabajadora, en el caso de que las indemnizaciones sean superiores al mínimo legal establecido, según la consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8351), conforme a la cual los salarios de tramitación tienen también naturaleza indemnizatoria, y, en cuanto a las cuotas de la Seguridad Social, han de ser descontadas e ingresadas en la Entidad Gestora, dado que durante el período de devengo de los salarios de tramitación, la trabajadora ha de ser mantenida por la empresa en alta en la Seguridad Social, con la consiguiente obligación de abonar su cuota y descontar la cuota obrera, debiendo efectuarse las siguientes consideraciones.
1ª) la empresa ha de cumplir con el pago íntegro a que asciende la condena, por lo que, si bien es cierto que ha de ingresar las cuotas de la Seguridad Social, ello no conlleva que cumpla con el fallo con el mero abono a la trabajadora de la cantidad neta, sino que la Juzgadora a quo, en fase de ejecución ha de comprobar que la empresa efectúe previamente el correspondiente ingreso en la Tesorería y, en su caso, en la Agencia Tributaria, y lo acredite, como parte integrante de tal ejecución.
2ª) Ciertamente sólo habrá de ponerse a disposición de la trabajadora la cantidad no cuestionada por la empresa, esto es el neto, excluyéndose la cantidad que ésta ha de ingresar en la Tesorería y, en su caso en la Agencia Tributaria, que se devolverá a la empresa, siempre que previamente se acredite, en un plazo prudencial, estos ingresos pues, en otro caso, habrá de abonarse a la trabajadora el bruto para que por ella directamente se efectúen los mismos.
Aplicando el criterio expuesto al caso debatido, existiendo constancia del ingreso efectuado por la empresa de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social y del pertinente porcentaje del impuesto en la Hacienda Pública, se estima ajustada a derecho que ahora se recurre.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, contra el auto de fecha 29/07/16 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra , en autos 144/2015 ETJ, confirmamos la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
