Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103841
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5594
Núm. Roj: STSJ GAL 5594/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001371
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002607 /2019-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Antonio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002607/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
por el Graduado Social Dª Matilde Mallo Nieves, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra
la sentencia número 457/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000462/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio frente
al INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Antonio presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2018, de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Queda probado y así se declara que D Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 de 1975, está dado de alta en el régimen especial del mar por cuenta propia, con nº de afiliación NUM002 , siendo su última ocupación la de mariscador a flote. Segundo.- En fecha 28 de febrero de 2014 el demandante inició una situación de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico 'espondilosis y trastornos conexos'. Por resolución del ISM de 13 de marzo de 2015 se acordó emitir alta médica con fecha 17 de marzo de 2015, una vez agotada la duración máxima de 365 días, sobre la base de la propuesta del EVI de 11 de marzo. El actor formuló discrepancia contra dicha resolución y el ISM acordó con fecha de salida de 17 de abril una prórroga de IT a partir del día 6 de febrero de 2015 por un plazo máximo de 180 días. Resolución que se dictó sobre la base de propuesta del de 9 de abril que propone reconocer la situación de prórroga. Por resolución con fecha de salida 14 de julio de 2015 el ISM acordó emitir alta médica con fecha 16 de julio de 2015 a consecuencia del resultado de la nueva valoración médica efectuada. Dicha resolución se emitió sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 10 de julio de 2015. El actor presentó reclamación administrativa previa el 13 de agosto de 2015 que fue desestimada por resolución con fecha de salida 22 de septiembre. El 6 de octubre de 2015 presento ante el Decanato de esta ciudad una demanda sobre seguridad social en materia de impugnación de alta médica, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos nº 782/2015, en los que solicitaba la anulación de la resolución impugnada por no reunir los requisitos legales, y que se declarase el derecho del actor a seguir en situación de IT hasta el alta por recuperación de capacidad funcional o curación o bien se iniciase expediente de incapacidad permanente, con abono de la prestación de IT correspondiente.
Por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, se apreció una indebida acumulación de acciones, y teniendo por efectuada la opción por la pretensión de nulidad o revocación del alta médica con mantenimiento en situación de incapacidad temporal, se estimó dicha acción revocando el alta emitida con efectos de 16 de julio de 2015 y acordando que el actor permaneciese en situación de incapacidad temporal hasta que concurriese causa legal de cese con abono de la prestación correspondiente. Tercero.- Por la entidad gestora se procedió a anular los efectos del alta médica de 16 de julio de 2015, reanudando la prórroga y una vez agotada con fecha de 5 de agosto de 2015, la duración máxima de 545 días del proceso de IT se acordó iniciar de oficio un expediente de IP. Cuarto.- En fecha 22/10/2015 se emitió dictamen propuesta del EVI declarando que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Y por resolución de 26/10/2015, se acordó denegar la prestación solicitada. Quinto.- El actor presento solicitud de IP el 25/02/2016 y el día 04/04/2016 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se determinaba el cuadro clínico residual: discopatias lumbares incipientes, artropatía interpofisiaria dorsal, síndrome miosfacial y síndrome depresivo. Proponiendo no calificación del trabajador como incapacitado permanente en ninguno de sus grados. Sexto.- El día 7/4/2016, se acordó denegar la prestación solicitada por no encontrarse afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Séptimo.- En el informe médico de síntesis emitido el día 15/03/2016, se indica que el actor presenta como deficiencias más significativas: discopatias lumbares incipientes, artropatía interpofisiaria dorsal, síndrome miosfacial y síndrome depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: refiere dolor axial. Y en conclusión se recoge: En pruebas de imagen cambios degenerativos axiales, el paciente refiere dolor incapacitante existe una manifiesta discordancia entre los hallazgos de las pruebas de imagen la exploración física y lo referido por el paciente; Tt° con psicofármacos desde hace años por alteración anímica, en H° C° USM del SPS referencia a un ingreso psiquiátrico en el 2009 por T. adaptativo con posterior seguimiento hasta 2012, actualmente a Tt° con psicofármacos con Dd° de Episodio depresivo Moderado. Octavo.- Presentada reclamación previa por el demandante el 03/05/2016, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 04/07/2016. Noveno.- El actor padece discopatias lumbares incipientes, artropatía interpofisiaria dorsal, síndrome miosfacial y síndrome depresivo. Décimo.- La base reguladora asciende para el caso de IPA o de IPT derivada de enfermedad común a 1.096,07 (98,29 % de su base reguladora de 1.115,14 euros, según bases de cotización obrantes en el expediente). La base reguladora de la IPP por enfermedad común asciende a 1.392 euros. La base reguladora de la IPT o IPA derivada de accidente de trabajo asciende a 1.392 euros. La base reguladora de la IPP derivada de accidente de trabajo asciende a 1.392 euros. (Vid bases de cotización y cálculo de años cotizados para aplicar el porcentaje previsto en la escala de la pensión de jubilación al cociente de las bases de cotización de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común)..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D Carlos Antonio , representado y asistido por la Graduado Social Sra. Matilde Mallo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/ TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL/INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, asistidos y representados por la Letrada Sra. Suárez Berea, debo declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor la pensión del 55% de su base reguladora de 1.096,07 euros mensuales con fecha de efectos de 04/04/2016 y todo ello con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/05/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1/10/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la pensión del 55% de la base reguladora de 1.096,97 euros/mes con fecha de efectos de 4/04/2006 y todo ello con los efectos y revalorizaciones que legalmente procedan.
Se alzan en suplicación ambas partes, la letrada de la administración de la seguridad social en representación del INSS y la representación letrada de la parte actora, el primero interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y el segundo en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La Letrada de la administración de la seguridad social en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracciones jurídicas en concreto denuncia infracción por aplicación inadecuada del artículos 194 de la LGSS, alegando que la patología que presenta el actor no es tributaria de incapacidad permanente total.
En consecuencia, si el art. 194.4 de la LGSS, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989y 14-2-1989). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: discopatias lumbares incipientes, artropatía interpofisiaria dorsal, síndrome miosfacial y síndrome depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: refiere dolor axial. Y en conclusión se recoge: En pruebas de imagen cambios degenerativos axiales, el paciente refiere dolor incapacitante existe una manifiesta discordancia entre los hallazgos de las pruebas de imagen la exploración física y lo referido por el paciente; Tt° con psicofármacos desde hace años por alteración anímica, en H° C° USM del SPS referencia a un ingreso psiquiátrico en el 2009 por T. adaptativo con posterior seguimiento hasta 2012, actualmente a Tt° con psicofármacos con Dd° de Episodio depresivo Moderado. El actor padece discopatias lumbares incipientes, artropatía interpofisiaria dorsal, síndrome miosfacial y síndrome depresivo.
Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de mariscador a flote, afiliado al régimen especial del mar por cuenta propia, la sala de acuerdo con la juzgadora de instancia estima, que en efecto, las lesiones que padece el demandante son determinantes de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y así valorando a efectos laborales, el cuadro patológico que se declara probado se llega a conclusión idéntica a la mantenida en la sentencia de instancia, habida cuenta que, como correctamente razona la juzgadora de instancia, las lesiones que presenta dada su entidad le incapacitan de manera permanente para su profesión habitual, al exigirle esta unas labores físico manuales, esfuerzo y equilibrio lumbar que resultan incompatibles con los padecimientos que presenta; y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 9 a fin de que se adicionen al mismo los siguientes párrafos con el siguiente texto: 'Según informe médico del servicio de salud mental de 13 de junio de 2016, emitido por el servicio gallego de salud.' En el momento actual, persiste sintomatología depresiva con predominio de ansiedad e apatia, así como baixo animo.Por outra banda obxetivanse secundarismos medicamentosos (sedación).
Según informe de alta de urgencias de fecha 19/07/2017 emitido por el servicio gallego de salud: 'Lumbalgia crónica. Dolor lumbar irradiado a extremidades inferiores sobre todo la izquierda, así como mal control de dolor. Pendiente consulta unidad de raquis.' El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina han de analizarse las modificaciones/adiciones interesadas, consistentes en adicionar informe médico e informe de alta de urgencias obrantes a los folios 151 y 138 de los autos, y la sala estima que la misma no puede prosperar, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación del artículo 194.5 de la LGSS, por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP7 por: discopatias lumbares incipientes, artropatía interpofisiaria dorsal, síndrome miosfacial y síndrome depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: refiere dolor axial. Y en conclusión se recoge: En pruebas de imagen cambios degenerativos axiales, el paciente refiere dolor incapacitante existe una manifiesta discordancia entre los hallazgos de las pruebas de imagen la exploración física y lo referido por el paciente; Tt° con psicofármacos desde hace años por alteración anímica, en H° C° USM del SPS referencia a un ingreso psiquiátrico en el 2009 por T. adaptativo con posterior seguimiento hasta 2012, actualmente a Tt° con psicofármacos con Dd° de Episodio depresivo Moderado. El actor padece discopatias lumbares incipientes, artropatía interpofisiaria dorsal, síndrome miosfacial y síndrome depresivo.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de mariscador a flote, afiliado al régimen especial del mar cuenta propia, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la letrada de la administración de la seguridad social en representación del INSS y por la representación letrada de la parte actora Dº Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho dictada en autos número 462/2016 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
