Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2630/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Núm. Cendoj: 15030340012019104365
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6401
Núm. Roj: STSJ GAL 6401/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -RMR-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001460
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002630 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000493 /2016
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO.SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002630/2019, formalizado por EL LETRADO DON EVARISTO CORUJO
MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Leon , contra la sentencia número 460/2018 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000493/2016,
seguidos a instancia de DON Leon frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Leon presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Mediante resolución de 16-1-2016 de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se reconoció a la parte actora la prestación contributiva por desempleo, por el periodo de 27-12-2014 al 22-6-2016. 2.- El día 3 de febrero de 2015, se realiza visita de inspección por los Subinspectores de Trabajo al centro de trabajo de la empresa INDUSTRIAS CASAL sito en LG. BASTAVALES- BRION y se extiende acta de infracción. Las circunstancias relatadas evidencian a juicio de la autoridad actuante que la razón por la que se practicaron los despidos de los trabajadores D. Leon , D. Joaquín y D. Ambrosio era posibilitar que los trabajadores accediesen a las prestaciones de desempleo que les permitiesen capitalizar dichas prestaciones para continuar con la actividad en la sociedad mercantil con la que habían mantenido un vínculo contractual previo, sin que se haya producido variación alguna en la actividad desempeñada, lugar y forma de ejecución, medios humanos y materiales, encontrándonos ante un traspaso convenido. Se concluye por presunción la existencia de CONNIVENCIA entre la empresa INDUSTRIAS CASAL SL y el trabajador D. Leon para que éste accediese a la prestación de desempleo, Se consideran infringidos el art. 6.4 del Código Civil, los artículos 207, 208, 2019 del Real Decreto Legislativo 1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 26.3 de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto- Legislativo de 4 de agosto DE 2000, tipificando la infracción como MUY GRAVE, con propuesta de sanción de extinción del subsidio desde el 27 de diciembre de 2014 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Obrando en autos se da por íntegramente reproducida. 3.- Iniciado expediente sancionador y tras la tramitación pertinente, presentado escrito de alegaciones, la Dirección Provincial del SPEE mediante resolución de 28-12-2015 acuerda confirmar la propuesta de sanción del acta de infracción de extinción del subsidio desde el 27-12-2014 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en su caso. Se consignan los siguientes hechos objetivos: 1. La mercantil INDUSTRIAS CASAL, SL dedicada a la actividad económica de fabricación de muebles de madera se constituyó en fecha 28.06.1977, siendo los socios constituyentes, a partes iguales, D Severiano , O. Victoriano , D . Vidal , D. Jose Carlos y D. Jose Pedro . Todos los socios conjuntamente han ostentado el cargo de administradores solidarios de la entidad, Los socios mencionados se hallan en situación de jubilación, sin embargo O. Vidal y O.
Severiano continúan realizando funciones propias do administración, estando la actividad diaria de la empresa a cargo de los trabajadores. Asimismo, los mencionados socios integran la sociedad MUEBLES BASTAVALES, SL empresa cuya actividad económica y profesional es la misma, es decir, la fabricación de muebles de madera, y coincidiendo asimismo el domicilio de la actividad con el de la empresa INDUSTRIAS CASAL, SL.
Del examen de la documentación facilitada se constató que la empresa tiene pendiente el abono de varias mensualidades de salarios a sus trabajadores, no estando tampoco al corriente de pago con la Seguridad Social. 2. Examinada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha constatado la situación de alta de los trabajadores a cargo de la empresa INDUSTRIAS CASAL, SL a través de la suscripción de contratos de trabajo en la modalidad de indefinidos a tiempo completo, a excepción de O. Juan Enrique que consta de alta a cargo de la empresa MUEBLES BASTAVALES, SL siendo los periodos de contratación y categorías profesionales los que a continuación se relacionan: -O. Leon desde fecha 02- 05-2011 a 26- 12-2014 y categoría profesional carpintero.-D. Ambrosio desde fecha 02-05-2011 a 24-12-2014 y categoría profesional delineantes y dibujante técnico. - D. Joaquín ha causado alta en la empresa INDUSTRIAS CASAL, SL en fecha 04-02-1991, si bien no ha constado de alta en la empresa de manera ininterrumpida, compaginando periodos de alta en la empresa MUEBLES BASTAVALES, SL y periodos de percepción de prestación por desempleo, siendo el último periodo de contratación en INDUSTRIAS CASAL, SL el comprendido entre el 21-02- 2011 a 28-12-2014 y categoría profesional vendedor de tiendas y almacén. -D Juan Enrique ha causado alta en la empresa MUEBLES BASTAVALES, en fecha 08-11- 1994, compaginando periodos de contratación en la empresa INDUSTRIAS CASAL, S.L., consta como última relación laboral la suscrita con la empresa MUEBLES BASTAVALES, en fecha 01-02-2014 y por un único día de prestación de servicios. 3. Consta relación familiar de parentesco por consanguinidad de primer grado entre los trabajadores D. Joaquín y D. Roman , puesto que son hijos del socio O. Jose Carlos y la misma relación de consanguinidad entre el trabajador D. Ambrosio y el socio D. Vidal , siendo hijo y padre respectivamente. 4. En el mes de diciembre de 2014, en concreto en las fechas antes mencionadas los trabajadores cesan en sus relaciones laborales, constando como causa de la extinción de las relaciones laborales despidos por causas objetivas. Los trabajadores inician los trámites para continuar el desarrollo de la actividad económica de la empresa, iniciando las gestiones para la solicitud de los préstamos bancarios necesarios incluso antes de la efectividad de los despidos. 5. Los trabajadores presentan en la Entidad Gestora correspondiente, solicitud de prestación por desempleo, aportando a tales efectos el contrato de trabajo y el certificado de empresa en el que se hace constar como causa de la situación legal de desempleo despidos por causas objetivas, accediendo los trabajadores a la prestación por desempleo con fecha de inicio D. Leon desde 27-12-2014, D. Ambrosio desde 25-12-2014 y D. Joaquín desde 29-12-2014. 6.
En fecha 2510312015 los trabajadores procedieron a solicitar el pago único de la prestación por desempleo, siendo reconocida dicha prestación por resolución del SPEE de fecha 15-04-2015 y al objeto de continuar desarrollando y explotando la misma actividad económica que venían realizando en la empresa INDUSTRIAS CASAL, SL para la que prestaban servicios por cuenta ajena. 7. Mediante escriture pública de compraventa de fecha 31- 05-2015 los trabajadores D. Leon , D. Ambrosio , D. Joaquín , adquirieron el 100% del capital social de la mercantil INDUSTRIAS CASAL, S.L., siendo nombrados los socios, administradores soldarlos de Ia entidad; Si bien es un hecho constatado la Idea preconcebida antes de efectuar los despidos de continuar explotando la actividad, como lo demuestra un email remitido a la subinspectora actuante por D. Juan María perteneciente a la Asesoría DUE DILIGENCE CONSULTORES, S.L., y cuyo contenido se especifica en el Acta de Infracción y demuestra la intención previa de continuar el desarrollo de la actividad económica y profesional de la empresa por los trabajadores de referencia. 8. Por Ultimo y en las fechas que a continuación se relacionan los trabajadores procedieron a causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: D. Leon en fecha 01/03/2015; -D. Ambrosio en fecha 01-04-2015; -D. Joaquín en fecha 01/04/2015. 4.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, siendo la misma desestimada por resolución expresa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente al SEPEE, debemos absolver y absolvemos a la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre sanción-desempleo, interpone recurso de suplicación la representación del actor, desplegando dos motivos, con idónea cobertura en los apartados b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., solicitando modificación fáctica y alegando infracción por no aplicación del art. 51 y 52 E.T., art. 266 a 273 L.G.S.S. y jurisprudencia, recurso que fue impugnado.
SEGUNDO .- En primer lugar solicita la adición al hecho probado 1º del siguiente texto: ' El actor trabaja para la empresa INDUSTRIAS CASAL SL, desde 2.5.2011 hasta el 26.12.2014, fecha en la que fue despedido. Se le abona la cantidad de despido objetivo mediante la entrega de PAGARE de 26.12.2014, en cuantía de 3.789,38€, con vencimiento el 10.5.2015. Otros trabajadores habían sido despedidos el año 2014.
Mediante resolución de 16-1-2016 de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se reconoció a la parte actora la prestación contributiva por desempleo, por el período de 27-12-2014 al 22-6-2016.'.
Asimismo, solicita la modificación del hecho probado 2º y 3º a fin de que se añada, a cada uno de ellos, el siguiente texto previo: 'En el acta de infracción se hizo constar lo siguiente...'.
TERCERO .- Debe indicarse que: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S. apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.
2 °) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12- 1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4º) No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas o conclusivas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de interrogatorio o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así, por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79 ] , el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [ STCT 6 jun.79 ], certificado de la alcadía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [ STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [ STCT 11 dic.79 ] , declaración jurada, [ STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [ STCT 14 dic.79 ], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [ STCT 29 sep. 79], libro matrícula [ STCT 26 sep.79 ] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [ STCT 18 nov. 80 ]. La fotografía no resulta ser medio probatorio hábil para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental o pericial (la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia debe fundarse en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase), y es que, si bien los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten el archivo y conocimiento de datos son admitidos como prueba en los artículos 90.1 de la LPL y 382 y siguientes de la LEC , lo cierto es que cuando éste última norma los reconoce lo hace como medios autónomos de prueba, esto es, como un medio de prueba distinto de los documentos públicos y privados que tipifica el art. 299 de la LEC , de ahí que la fotografía carezca del carácter de prueba documental o pericial ( S.T.S.J. Galicia 21-9-12)
CUARTO .- Por tanto, se niega la adición pretendida al hecho probado 1º, habida cuenta de que no cuentan con documentos adecuados, tratándose de acta de inspección, carta de despido, nóminas, certificado de empresa y, además, no se niegan las circunstancias documentales de la relación laboral, sino si existió connivencia con el empresario a los efectos de la obtención del desempleo. Por lo demás, con la modificación del hecho probado 2º y 3º pretende dar a entender que la Magistrada de instancia no ha dado por probado lo que consta en el Acta de la inspección de trabajo cuando, del FJ 3º de la sentencia, contrariamente, se deduce que se dan por probados los hechos objetivos contenidos en el Acta, por lo se niega, asimismo, la adición pretendida.
QUINTO .- Entrando en la infracción jurídica, como dijimos en la STSJ Galicia de 6-5-16: ' La segunda faceta concierne a la presunción establecida, la existencia de fraude de ley (para todas, SSTSJ Galicia 29/03/16 R.
2038/15 , 14/10/15 R. 140/14 , 20/07/15 R. 4257/14 , 14/05/15 R. 296/13 , 09/03/15 R. 3691/13 , etc.) -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98 -, en Jubilación ; 24/02/03 -rcud 4369/01 -, para desempleo ; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la ' praesumptio hominis ' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados [...] y el que se trata de deducir [...] hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'» ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 24/02/03 -rcud 4369/01 -; 30/03/06 - rcud 53/05 -, en obiter dicta ; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 12/05/09 -rcud 2497/08 -). Pero es que, además, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención . Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor ( STS 06/02/03 -rcud 1207/02 -, para desempleo ; 31/05/07 -rcud 401/06 -, en contrato de aprendizaje; y 12/05/09 - rcud 2497/08-, en jubilación contributiva). Por lo tanto, el fraude de ley , que define el artículo 6.4 CC , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma , o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial [ SSTS 16/01/96 -rcud 2655/01 -] ( SSTSJ Galicia 06/10/09 R. 4452/06 , 29/09/09 R. 3381/06 , 15/05/09 R. 2436/06 , 27/10/08 R. 5219/05 , 04/06/08 R. 3043/05 , etc.). No obstante, aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores de este convenio, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -). Porque en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el Magistrado de instancia, o en el de Suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación ( SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02-, para desempleo ; y 31/05/07 -rcud 401/06 -, para contrato de aprendizaje). Pues bien, aplicando el criterio contenido en las sentencias anteriormente citadas al supuesto de autos, la conclusión es idéntica a la alcanzada por el Magistrado de Instancia; consta que el actor ha trabajado y cobrado el subsidio de desempleo en 3 periodos, cesando en el trabajo y siendo alta en el subsidio y viceversa sin solución de continuidad ni de un día; que dichos contratos se suscribieron con su hermano, con el que vive en el mismo domicilio; que el trabajador se ha dedicado a otras artes, aparte de aquella para que se le contrató; que la causa del cese era «fin de contrato», pero la empresa mantenía activa la embarcación y en vigor la autorización; y que su actividad era permanente. Todo lo cual integra un fraude para el cobro de la prestación de desempleo , al menos, con los hechos concurrentes, sin que se haya ofrecido una explicación o prueba alternativa por el recurrente, que desvirtúe la anterior conclusión. Por último, las alegaciones realizadas por el recurrente sobre los motivos de los ceses no pueden acogerse, porque no lo ha sido tampoco la modificación fáctica, por lo que carecen de virtualidad. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 - rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec.
189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 29/04/16 R. 1881/15 , 23/02/16 R. 336/15 , 21/11/15 252/14 , 02/12/15 R. 3611/15 , etc.).'.
Además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003: ' Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume...Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 . Decíamos allí que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1.253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (..) y el que se trata de deducir (..) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Tal es, cabalmente, lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, la Sala ha realizado una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones. Método lógico que no equivale a presumir el fraude'.
SEXTO .- Pues bien, ha quedado constado que el actor había iniciado las gestiones correspondientes para continuar el desarrollo de la actividad de la empresa antes del cese producido por la empresa, que los socios de la empresa tenían relación de parentesco con los trabajadores que pretendían seguir con la actividad, excepto el actor, al no alcanzar el acuerdo los familiares sobre la venta de la empresa se dan por rotas las negociaciones y es en ese momento cuando la empresa despide a los trabajadores, que después del cese el trabajador se encontraba en una mesa de trabajo el día 3-2-15, con posterioridad al cese, que éste lo fue por circunstancias objetivas, sin que conste que se le haya abonado la indemnización correspondiente ni haya reclamado el actor, y no consta que se hayan despedido a otros trabajadores, solo a los que pretendían seguir con la actividad, por lo que se deduce racionalmente que el cese se produjo para que el actor capitalizara el desempleo y se integrara en el RETA, dando la razón a la Magistrada de instancia, puesto que la conclusión alcanzada no es ilógica ni irrazonable.
SEPTIMO .- Por tanto, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA de fecha 7-11-18, seguidos a instancia del recurrente contra el SPEE, y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

