Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2641/2017 de 05 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104492
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6330
Núm. Roj: STSJ GAL 6330/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002566
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002641 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000651 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002641 /2017, formalizado por D. Marcos , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000651 /2016, seguidos a instancia de Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Marcos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Don Marcos , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1959 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 tiene como actividad la de albañil. Solicitó las prestaciones de invalidez que le fueron denegadas por resolución del I.N.S.S.
de 26 de enero de 2012, presentando reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 4 de Pontevedra de fecha 10 de julio de 2012 . Frente a esta resolución interpuso la parte actora recurso de suplicación que fue estimado en parte por sentencia del T.S.J. de Galicia de 15 de septiembre de 2014 , declarando al demandante en situación de invalidez permanente parcial, con una base reguladora de 560,82e y por padecer las siguientes dolencias: leucoma corneal ojo derecho, con neovascularización en zona central por absceso corneal complicado en 2007. Incipiente cervicoartrosis y lumboartrosis.
SEGUNDO.- Solicitó la parte actora la revisión de grado en fecha 4 de julio de 2016, emitiendo el E.V.I. su juicio clínico laboral el 19 de agosto de 2016 y dictando el I.N.S.S.
resolución el 6 de octubre de 2016 declarando al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total, con una base reguladora de 362,83€. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 15 de noviembre de 2016. Padece las siguientes dolencias: Presenta visión prácticamente monocular. Antecedentes Personales: No refiere alergias medicamentosas. Tabaquismo (>20 cig/día), Enolismo. Hiperlipemia. En seguimiento por Cardiología desde 2013. Ecocardiografía 31 de julio de 2013: cavidades de diámetros conservados; hipertrofia ventricular izquierda concéntrica, FEVI conservada estimada en 65%; no valvulopatías ni masas intracardiacas. En seguimiento por Oftalmología: Leucoma corneal en ojo derecho residual por absceso corneal. Ingreso Neurología del 28 de julio a 2 de agosto de 2013 por trastorno del lenguaje y desorientación. Juicio Diagnóstico: Ictus Isquémico de ramas profundas de ACM Izda. Oclusión de la ACI Izda. desde su origen. Fumador Crónico. Enolismo Crónico. Al alta persiste un lenguaje levemente disártrico, parálisis Facial Central derecha y hemiparesia derecha +4/5, siendo capaz de caminar sin ayuda. Ingreso Medicina Interna del 16 al 21 de octubre de 2015 por disminución del nivel de conciencia. Juicio Diagnóstico: Neumonía extrahospitalaria en LH. Insuficiencia respiratoria parcial secundaria, resuelta. Consumo perjudicial de alcohol. Insomnio de mantenimiento. Depresión secundaria.
Ingresó Cirugía Cardiaca del 10 al 20 de marzo de 2016 por sospecha de Encocarditis Aortica vs Tumor en Válvula Aortica. SCASEST evolucionado. Cateterismo 18 de marzo de 2016: Enfermedad trivascular de grado severo (Descendente Anterior, Circunfleja, Coronaria Derecha). TAC Cardiaco 14 de marzo de 2016: Válvula aortica tricúspide con calcificaciones leves. No se identifica la imagen filiforme adherida a válvula aórtica descrita en eco previo. Severa ateromatosis en CD media, en DA proximal donde produce una estenosis hemodinamicamente significativa y en Cx media donde también se observa estenosis significativa.
Múltiples pequeñas adenopatías hiliomediastínicas. Ecocardiograma Transtorácico normal, Función sistólica global severamente deprimida (FE por Simpson BP 21%) con aquinesia de todos los segmentos de pared inferior, hipoquiensia severa de septo inferior basal y medio y septal apical. Conclusiones: VI no dilatado con disfunción sistólica severa y alteraciones segmentarias de la contracción. Imagen filiforme sobre velo no coronario de VAo sugestiva de verruga. Ecocardiograma Transtoracico y Transesofágico, 16 de marzo de 2016: VI no dilatado con FEW ligeramente deprimida, Simpson 44%. Imagen compatible con fibroelastoma aórtico. Diagnóstico: Fibroelastoma Aórtico. IAMCEST Inferior evolucionado. EAC trivascular: DA, CX, CD.
FEVI deprimida. Dudosa infección respiratoria baja. Intervención abril de 2016: Exéresis de Fibroelastoma sobre Válvula Aortica. Revascularización miocárdica con bypass: AMII-DA, AMID-OM en 'Y' y SVG a IVP.
EXPLORACION. Consciente, ligeramente disártrico residual. Crepitantes en ambas bases. Abdomen, blando, depresible, no defensa. No edemas en extremidades inferiores. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% desde junio de 2014 por padecer ictus isquémico, déficit visual, consumo perjudicial de alcohol y depresión secundaria. Fue atendido en urgencias por intoxicación etílica el 18 de mayo de 2014.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Desestimando la demanda interpuesta por DON Marcos frente al NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/06/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que actor solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo , se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados , formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 200.2 del TRLGSS en relación con el art. 194 de esa misma norma, aprobada por RD 8/2015 , y ello porque la recurrente considera que las dolencias que padecen le hacen tributario de una IPA.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art. 200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar . En cuanto al primero de los requisitos es evidente que concurre en el presente caso tal como se desprende de la lectura del hecho probado segundo ( cuadro clínico residual del actor en el año 2016 cuando solicita la revisión por agravación) puesto en relación con el hecho probado primero ( cuadro clínico residual del actor en el año 2012 cuando se la declara afecto de IPP) ; de hecho en la propia vía administrativa se reconoce tal agravación con respecto a la situación precedente habida cuenta que se reconoce al actor afecto de una IPT para su profesión habitual de albañil, no siendo tal requisito tampoco cuestionado por el Juzgador de instancia.
Sin embargo no concurre el segundo de los requisitos ya que las dolencias del actor ( las del año 2016) no hacen al actor tributario de una IPA . A tal efecto hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma , que dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados, cuyo contenido se mantiene inalterado, hemos de concluir que la situación del actor , como antes indicamos, no le hacen tributario de una IPA ya que las patologías que padece no le impiden en el momento enjuiciado la realización de actividades livianas y/o sedentarias por lo que restándole capacidad residual no es posible acceder al grado de invalidez postulado, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente que discrepa de la valoración judicial en lo que se refiere a la patología coronaria por un lado, y a la dependencia alcohólica por el otro.
En cuanto a la patología coronaria, y como señala el Juzgador de instancia , esta Sala de suplicación ha señalado, entre otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2005 o 4 de mayo de 2005 que a su vez se remiten a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 o 9 de febrero de 2001 , que salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria -excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico- permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137. 5 de la LGSS , actual art 194.5 de la LGSS . Y a la vista del informe del Médico Forense nos encontramos ante uno de estos supuestos de acusada gravedad ya que partiendo de los datos objetivos ( FEVI ligeramente deprimida) , sintomatología y la exploración clínica practicada el referido perito forense considera que la dolencia del actor sería encuadrable dentro de la Clase Funcional I de la NYHA, que supone no limitación de la actividad física , y que la actividad ordinaria no ocasiona excesiva fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. Tal conclusión no puede obviarse con apoyo a los documentos a los que se remite la recurrente (informe del EVI) puesto que la parte solicitó, y el Juzgado accedió , al reconocimiento médico forense, habiendo dado prioridad absoluta el Juzgador de instancia al informe realizado por dicho perito judicial, no pudiendo pretender la recurrente, que ahora se apoya en la parte del informe del EVI que a ella le interesa, que se deje sin efecto la preferencia que el Juzgador a quo ha dado a un informe sobre otro.
Los mismo cabe señalar en lo que se refiere al enolismo , con respecto al cual el Juzgador de instancia , también con apoyo en el informe del médico forense, señala que aun cuando el EVI recoge el diagnóstico apuntado, ' ni el curso clínico de la U.S.M , ni sus manifestaciones ni su exploración son compatibles con tal enfermedad ,afirmando el mismo demandante que no consume alcohol desde 3 o 4 años , por lo que de existir esa sintomatología clínica , ha remitido , no existiendo tampoco deterioro cognitivo '. De nuevo hemos de rechazar las alegaciones que al respecto realiza la recurrente con apoyo a la USM, el propio EVI , así como el reconocimiento de discapacidad realizado por la Xunta de Galicia habida cuenta de que además de una aplicar en su baremación unos parámetros totalmente distintos a los que hemos de considerar a los efectos que ahora nos ocupa, reconoce al actor un grado de limitación en la actividad global de tan solo en un 27% y sin discernir la puntuación que concretamente se otorgó al recurrente por consumo perjudicial de alcohol.
En base a tales argumentaciones necesariamente hemos de pronunciarnos en el sentido de que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Sra. Durán Fernández, actuando en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra , en autos nº 651/2016 seguidos instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
