Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019100207
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:262
Núm. Roj: STSJ GAL 262/2019
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002469
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002709 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000490 /2016
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Guillermo
ABOGADO/A: JORGE LOPEZ ABAD
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENMACOSA, S.A. ,
MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA EMMA OJEA CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002709/2018, formalizado por el LETRADO D. JORGE LOPEZ
ABAD, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia número 610/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000490/2016, seguidos a instancia
de Guillermo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENMACOSA, S.A., MUTUA
LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Guillermo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENMACOSA, S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 610/2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El demandante ha venido siendo trabajador por cuenta ajena de la mercantil ENMACOSA SA, la cual se encuentra en situación legal de concurso, en fase de liquidación. Su salario mensual era de 1.472,92 mensuales, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido). 2°.- Al trabajador se le reconocen, por la administración concursal de dicha mercantil, un salario de 1.104,70 para la mensualidad de junio de 2014; de 897,80 €, en concepto de paga extra de julio de 2014; de 1.141,52 para las mensualidades de julio y de agosto de 2014; y de 1.109,93 e, para la mensualidad de septiembre de 2014 (documento n° 1 del ramo de prueba de la demandante). 3°.- El demandante cursó un proceso de incapacidad temporal, por accidente de trabajo, entre el 09/05/2014 y el 05/09/2014, en que fue alta por mejoría (documento n° 2 del ramo de prueba del demandante). 4°.- La empresa demandada realizó las siguientes cotizaciones por el trabajador demandante ante la TGSS (TC2 aportados con el ramo de prueba de la demandada): abril de 2014.- 1.472,92 € junio de 2014.- 1.104,60 € (en concepto de compensación IP por AT y EP) julio de 2014.- 1.141,42 € (en concepto de compensación IP por AT y EP) Agosto de 2014.- 1.141,42 € (en concepto de compensación IP por AT y EP) Septiembre de 2014.- 184,10 € (en concepto de compensación IP por AT y EP) 5°.- Por Resolución del INSS, de fecha 12/04/2016, se declaró la falta de competencia de dicho organismo para conocer de la reclamación formulada. 6°.- En fecha de 28/01/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 11/02/2016, el cual concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil ENMACOSA SA.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Guillermo , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la mercantil demandada ENMACOSA SA a abonar al actor, en los conceptos indicados, la cantidad de setecientos cuarenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (749,35 €), con responsabilidad subsidiaria de la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los términos indicados en esta sentencia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que se redacte en la forma siguiente: 'De las cantidades reclamadas en demanda, al trabajador se le adeudan 3.571,64 €, tal y como se acredita por la administración concursal de la demandada Enmacosa, las siguientes cantidades en concepto de IT: 1.104,70 € paga correspondiente Incapacidad Temporal junio 2014.
1.141,42 € paga correspondiente Incapacidad Temporal julio 2014.
1.141,42 € paga correspondiente Incapacidad Temporal agosto 2014.
184,10 € paga correspondiente Incapacidad Temporal septiembre 2014'.
El motivo debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, en concreto de la certificación de la administración concursal y del cálculo efectuado por la propia Mutua La Fraternidad (folios 14, 16 y 35 de los autos).
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , denuncia formula el recurrente el motivo segundo de suplicación, en el que denuncia: en el apartado I infracción del art. 24 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 214 , 215, 2 LEC , 224, 2 LRJS y 267. 5 LOPJ y STC 136/1998 , 264/2005 y 250/2005 ), por entender que el fallo de la sentencia es incongruente tanto con el 'petitum' como con el objeto de debate, dado que ninguna de las partes debatió en juicio los términos en que se estima parcialmente la demanda. En el apartado II denuncia infracción de los arts. 4 , 26 y siguientes y 45 del ET , en cuanto a la procedencia de la prestación en situación de IT, y que no ha sido abonada al recurrente, lo que no ha sido discutido por las demandadas, versando el debate sobre quién está obligado al pago. En el apartado III, denuncia infracción de los arts. 102 , 142 y 171 de la LGSS de 2015, en cuanto a la obligación de pago en situación de IT, solicitando que se condene a las demandadas al abono de 3.577,64 € por el periodo en que estuvo en dicha situación, pues en ningún se pidió 'la diferencia entre lo realmente adeudado y lo efectivamente aportado por la empresa'.
La cuestión central del recurso se concreta a determinar a quién corresponde el pago de la prestación de IT sufrida por el actor durante el periodo 9/5/2014 a 5/9/2014, como derivada de accidente de trabajo, existiendo un reiterado incumplimiento de la empresa en el pago delegado de la misma, pese a descontar y compensar su importe en los boletines de cotización a la Seguridad Social. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, la estimación parcial de la demanda, concediendo al actor la cantidad de 749,35 € como 'diferencia entre lo que la empresa tendría que haber cotizado por el trabajador y lo que efectivamente cotizó', es una cuestión completamente ajena y distinta del objeto del proceso, ya que no cabe confundir la obligación cotizatoria con la de abono de la prestación de IT por la empresa en régimen de 'pago delegado' con simultáneo descuento o compensación de la misma en los boletines de cotización a la Seguridad Social, ya que el obligado al pago de la prestación de IT es la Entidad Gestora o colaboradora, aun cuando su abono se realice al trabajador en régimen de 'pago delegado' por la empresa, como una forma de colaboración obligatoria con la Seguridad Social ( art. 77. 1 de la LGSS de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante, y 16 a 21 de la Orden de 25 de noviembre de 1966). La sentencia de instancia incurre en incongruencia en cuanto altera sustancialmente los términos en que el debate ha sido planteado, cambiando la causa petendi de la demanda.
2.- Sentado lo anterior, y partiendo de los hechos declarados probados, debe recordarse que es reiterada doctrina jurisprudencial, plasmada en las SSTS de 8 de julio de 1991 (Recurso núm. 1430/90 ), 7 de octubre de 1991 (Recurso núm. 1427/90 ), 30 de marzo de 1992 (Recurso núm.979/91 ), 28 de septiembre de 1992 (Recurso núm. 24/92 ), 20 de octubre de 1992 (Recurso núm. 508/92 ), 18 de enero de 1993 (Recurso 82/92 ), 19 de enero de 1993 (Recurso 1620/1991 ), 20 de abril de 1993 (Recurso 1985/92 ), 1 de febrero de 2000 (Recurso 694/1999 , Sala General), 16 de mayo de 2007, pleno jurisdiccional (Recurso 4263/2005 ) y 10 de noviembre de 2009 (Recurso 288/09 ; RJ 20097740), la que señala que 'la consagración en nuestro Derecho de la Seguridad Social del principio de automaticidad de las prestaciones, con el alcance que le atribuye el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 , supone imponer a la entidad aseguradora del accidente de trabajo, sea el Instituto o la Mutua, la responsabilidad de todas las prestaciones reconocidas por la ley, obligándole a su pago directo, sin perjuicio del derecho que tiene de repetir contra el empresario incumplidor. Como el accidentado se encuentra en situación de alta de pleno derecho, según resulta del art. 95.3 de la propia Ley General , se genera, respecto de la prestación, una imputación directa a la Mutua patronal o Entidad gestora correspondiente ( art. 96.1 de la Ley General ). ... La doctrina que precede permite concluir...: ante el incumplimiento empresarial la entidad aseguradora no sólo no queda liberada, sino que está obligada a otorgar la prestación al beneficiario, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el empresario incumplidor y de la responsabilidad subsidiaria que contraen el INSS y la Tesorería General ante la insolvencia de la empresa y de la Mutua aseguradora.' Como razona la citada STS de 10 de noviembre de 2009 (Recurso 288/09 ; RJ 20097740), en estas resoluciones se refleja la consolidada doctrina de esta Sala, que se había detallado anteriormente, entre otras, en la STS/IV 25 de noviembre de 1993 (recurso 1117/1992 ), indicativa de que 'la alusión al Reglamento que efectúa el art. 96 nº 3 de la LGSS de 1.974 ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipo de la prestación por parte de la Mutua Patronal, debiendo interpretarse lo dispuesto, hoy con valor reglamentario, por los apartados 5, en relación con los 2 y 3 del art. 95 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 en el sentido de que la imputación de responsabilidad directa al empresario no supone en modo alguno que la Mutua queda absolutamente libre de toda responsabilidad, por cuanto el principio de automaticidad de la prestación, la obliga, según dicho art. 96 nº 3 al anticipo de la prestación a los beneficiarios , a lo que se añade la subrogación de la Mutua en los derechos de los mismos, por lo que puede repetir contra la empresa directamente responsable y en su caso contra el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo cuyas competencias han asumido el INSS y la TGSS'.
3.- Y en el presente caso, no hay duda de que el actor tiene derecho a que se le abone la prestación de IT derivada de accidente de trabajo, en cuantía indiscutida de 3.571,64 €. Y de la misma ha de ser responsable directa la empresa que, tras incumplir su obligación de colaboración obligatoria con la Seguridad Social (pago delegado), compensó el importe la misma en los boletines de cotización a la Seguridad Social como si efectivamente se la hubiese abonado al trabajador. Además, procede declarar la responsabilidad de la Mutua La Fraternidad -Muprespa al anticipo de la prestación al tratarse de una responsabilidad ex lege, sin perjuicio de su derecho a repetir posteriormente contra la empresa incumplidora, ya que la entidad que ha asumido el pago de dicha prestación se subroga en los derechos y acciones de los beneficiarios frente el empresario responsable e incumplidor ( art. 126.3.4º LGSS de 1994 , aplicable al caso por ser la fecha del hecho causante anterior a la entrada en vigor de la LGSS de 2015, que regula la responsabilidad en orden a las prestaciones en su art. 167 ), y si éste resultara insolvente, de forma subsidiaria, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería (en este caso como Servicio Común), como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (por todas, STS 11-11-1998, RJ 1998, 9622. Rec. 1032/98 ). No procede, por el contrario, al abono del interés del 10% anual por mora, ya que ni fueron pedidos en demanda ni lo reclamado son salarios sino una prestación o subsidio de IT, ello sin perjuicio del pago de los intereses de la mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia, en que ya le correspondían al actor y que se devengan por ministerio de la ley ( art. 576 de la LEC ). La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger en parte el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en el sentido indicado. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Guillermo , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, condenamos a la empresa demandada Enmacosa S.A., a que abone al actor, en concepto de prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, la cantidad de 3.571,64 €, más el interés de la mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia. Asimismo, declaramos la responsabilidad de la demandada Mutua La Fraternidad -Muprespa al anticipo de la prestación debida al trabajador, sin perjuicio de su derecho a repetir posteriormente contra la empresa incumplidora, y si ésta resultara insolvente, frente a los responsables subsidiarios Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
