Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2762/2018 de 10 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100287
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:342
Núm. Roj: STSJ GAL 342/2019
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001689 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002762 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2017
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: Nicolasa , CLINICA DENTAL EO SA
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2762/2018, formalizado por la D/Dª MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 550/2017, seguidos a instancia de Nicolasa frente a MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, CLINICA DENTAL EO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nicolasa presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CLINICA DENTAL EO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Nicolasa , maior de idade presta servizos por tonta allea para DENTAL EO, SL, dende xaneiro de 1996, categoría profesional de persoal de odontoloxía (auxiliar). A súa xornada laboral e de luns a venres en xornada continua a partir de 09:00/10:00 horas, máis un día de xornada de tarde. As súas funcións consistente en recepción de pacientes, preparación e esterilización de material, revelado de placas de RX e apoio a labores da clínica. Segundo.- O 6 de setembro de 2016, Nicolasa solicitou a prestación por risco de embarazo, o que lle foi acordado por resolución da MUTUA GALLEGA o 18 de setembro de 2016 con efectos do 1 de outubro de 2016. Terceiro.- Tras o nacemento do fillos/a e dado que estaba en período de lactación, Nicolasa solicitou o 11 de majo de 2017 a prestación por lactación, emitíndose un certificado médico polo Dr. Damaso no que indicaba que non existía risco polo que non se emitía a certificación solicitada. A mutua non accedeu á concesión da prestación e, o que se reiterou tras a solicitude de revisión, formulándose a reclamación previa. Cuarto.- No porto de traballo de Nicolasa existen os seguintes riscos para a lactación: Riscos biolóxicos: Citomegalo virus (CMV). VIII. Riscos por uso de químicos: Arsénico. Cadmio. Radiacións ioniazantes por uso de aparato panorámico e aparato RX apical.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Acollo parcialmente a demanda formulada por Nicolasa contra MUTUA GALLEGA de tal xeito que procede a emisión do certificado médico de existencia de risco para a lactación materna, absolviendo a DENTAL EO, SL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, declarando que procede la emisión del certificado médico de existencia de riesgo para la lactación materna, condenando a la MUTUA GALLEGA en tal sentido, y absolviendo a la empresa DENTAL EO, SL. Esta decisión es impugnada por la representación de la Entidad condenada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia,
SEGUNDO.- En el motivo de revisión la Mutua recurrente interesa la modificación del hecho probado
CUARTO de la Sentencia a fin de que se modifique su redacción en los siguientes términos: 'No posto de traballo de Nicolasa existen os seguintes riscos para a lactación: Riscos biolóxicos : Citomegalo virus (CMV).VIH. Riscos por uso de químicos: o Instrunet Radiacións ioniazantes por uso de aparato panorámico e aparato RX apical'.
Acogemos la revisión interesada, por cuanto la misma se sustenta en prueba hábil y eficaz, constituida por el informe emitido por MUGATRA, Servicio de prevención de Riesgos Laborales, de 'Valoración de Posto de Traballo Embarazo/Lactación' de fecha 5 de septiembre de 2016, obrante en los folios 126 a 136, y que es esencial para determinar aquellos riesgos a los que está expuesta la trabajadora demandante, como consecuencia del desempeño habitual y directo de su profesión habitual de auxiliar de clínica dental, comprobándose así cual es la incidencia en la lactancia natural de los agentes que utiliza la actora en su puesto de trabajo.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso, articulado al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , la Mutua recurrente denuncia la infracción del artículo 188 de la ley general de la seguridad, en relación con el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 39 , 49 y 51 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo y la jurisprudencia en su interpretación. Se alega por la Mutua, que no se emitió el certificado médico de riesgo para la lactancia natural, por considerarse que el puesto de trabajo de la actora no representaba una situación de riesgo derivada de agentes, procedimientos o condiciones del mismo, añadiendo que en ningún caso la emisión de la certificación médica conlleva el reconocimiento de la prestación, salvo que la empresa acredite que el cambio o adaptación del puesto de trabajo, con su situación de lactancia, no resulta técnica u objetivamente posible; acreditación que, en el supuesto de autos, no se ha efectuado. Y que será preciso determinar, en primer lugar, los riesgos a los que está expuesta la trabajadora y seguidamente habrá de verificarse si los mismos inciden negativamente en la salud de la madre o del hijo lactante, citando SSTS sobre esta cuestión, entre otras, ( sentencias de la Sala de lo Social de 17 de marzo de 2011 ( RCUD 1864/2010), de 18 de marzo de 2011 ( RCUD 1290/2010), de 3 de mayo de 2011 ( RCUD 2707/2010), de 21 de septiembre de 2011 ( RCUD 2342/2010), de 1 de octubre de 2012 ( RCUD 2373/2011 )), con cita también de otras dictadas por este TSJ en supuestos de personal sanitario, en situación de lactancia natural, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 14 de mayo de 2014 ( Recurso de Suplicación 3402/2012 ), 10 de febrero de 2015 ( Recurso de Suplicación 2956/2013 ) y de 14 de octubre de 2015 ( Recurso de Suplicación 2431/2014), en las que se recoge la doctrina del Tribunal Supremo . Y se concluye señalando que es evidente que en el supuesto de autos, a la vista del informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, no puede deducirse una influencia negativa en la salud de la mujer o del hijo durante la lactancia natural, por lo que no procede la emisión de la certificación médica de riesgo.
Partiendo de los inalterados hechos probados de la resolución recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si en el puesto de trabajo de la demandante, como auxiliar de clínica dental, se dan los requisitos y condiciones para que proceda la emisión del certificado médico de riesgo para la lactancia natural, contemplada en el artículo 51.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dicho puesto de trabajo de la actora no representa una situación de riesgo derivada de agentes, procedimientos o condiciones del mismo, tal como sostiene la Mutua Gallega en su recurso.
Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión debe ser de contenido contrario a lo razonado por la sentencia de instancia, dado que para generar la prestación reclamada no basta la existencia de riesgos, sino que es preciso que aparezca de forma clara y precisa la existencia de riesgo para la lactancia por el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo debidamente acreditadas, y también que el cambio de puesto de trabajo no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigírsele por motivos justificados, como el precepto exige, y a la vista de los informes que obran en autos, es claro que la actora, en este concreto supuesto, no tiene derecho a disfruta la prestación postulada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque esta cuestión litigiosa debe resolverse partiendo de la interpretación de los artículos 135.bis y ter de la Ley General de la Seguridad Social [actual art. 188 de la vigente LGSS ] y del art. 26 de la LPRL que viene haciendo la doctrina jurisprudencial, y que resulta plenamente aplicable al presente caso, según lo declarado en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 (3) de marzo de 2011 (rec.
1864/2010 (RJ 2011, 3421); 1865/2010 ; 2448/2010 ), 18 (4) de marzo de 2011 (rec. 1290/2010 (RJ 2011 , 3552 ) ; 1863/2010 ; 1966/2010 ; 2257/2010 ); 3 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4500) (rec. 2707/2010 ) y 21 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7060) (rec. 2342/2010 ), dictadas precisamente en supuestos de personal sanitario en situación de lactancia natural, y teniendo en cuenta también la Sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de mayo de 2014, resolviendo el recurso de suplicación 3402/2012 , en la que se recoge la doctrina contenida en las sentencias que más arriba se citan, y también en la más reciente STS de 21 de marzo de 2013 que se resume en los puntos siguientes: a) La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 26 LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.
b) La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición.
Es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características, tiempo de exposición al riesgo y seguimiento de la existencia del mismo (así se expresa en la mencionada STS de 21 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7060) -rcud. 2342/2010 -) Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) 'pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado'.
c) Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Como recuerda la citada STS de 22 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 1467) (rcud. 306/2011 ), '...
para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados'.
2ª.- Precisamente en la situación examinada por la Sala 4ª del TS en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 (RCUD 306/2011 ), aprecia la no concurrencia de estos requisitos, y estima el recurso del INSS, haciendo referencia también a informes de los que se desprende la aptitud para el trabajo sin la existencia de riesgo para la lactancia, tal como sucede en el presente caso. En efecto, en el supuesto que nos ocupa, tal como se desprende del informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que es al que objetivamente debemos acogernos, y también a lo que se declara probado en la resolución impugnada, resulta que: (a) que la actora presta servicios por cuenta ajena como auxiliar de clínica para la empresa DENTAL EO, SL, desde enero de 1996. Su jornada laboral es de lunes a viernes en jornada continua a partir de 09:00/10:00 horas, más un día de jornada de tarde.; (b) sus funciones aparecen recogidas con toda amplitud al folio 126 de los autos, en el informe de prevención de riesgos de MUGATRA (que aparece suscrito por la propia trabajadora), y consisten en: '1.-Asistencia as odontólogo en la atención de los pacientes, toda la jornada laboral. (aspirar al paciente, preparar pasta para preparar impresiones,...). 2.-Citación de clientes y atención telefónica, utilizando Pantallas de Visualización de Datos, toda la jornada. 3.-Se realizan de radiografías panorámicas y perioapicales ( unas 3 panorámicas y 10 perioapicales, semanalmente). 4.- Cambio los líquidos de las reveladoras (hay dos una manual , requiere introducir la placa en los líquidos; y la automatica, lo realiza ella), requiriendo cada cierto tiempo se cambien los líquidos (manual, semanalmente; y la automática, una vez al mes). 5.-Realización de amalgamas, no se colocan en el paciente, se pueden retirar puntualmente en un paciente que las tenga (2 veces al mes, unos 10 minutos por amalgama). 6.-Desinfección y esterilización de material y gabinetes. El material se introduce en cubeta de inmersión dejando actuar el líquido, y posteriormente se introduce en el autoclave (aproximadamente 30 min/dia). Desinfeccion entre pacientes en el gabinete, aplicando líquido sobre sillón, material (mínimo 40 min/dia). 7.- Fundamentalmente el trabajo se desarrolla de pie'; (c).- en el puesto de trabajo de la actora, los únicos riesgos constatados por el Servicio de Prevención, son los relativos al contacto con agentes químicos, agentes biológicos y radiaciones ionizantes. Riscos biolóxicos: Citomegalo virus (CMV).VIH. Riscos por uso de químicos: o Instrunet Radiacións ioniazantes por uso de aparato panorámico e aparato RX apical'.
3ª.- En cuanto al contacto con agentes químicos , en ningún caso se advierte en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales -que aparece suscrito en cada hoja por la propia trabajadora, sin mostrar disconformidad-, que las sustancias químicas usadas por la trabajadora en su puesto de trabajo tengan algún efecto sobre la lactancia natural. Y como acertadamente se señala en el recurso de la Mutua, ha de tenerse en cuenta que el Anexo VIII del RD 39/1997, reformado por el artículo único del RD 298/2009, que contiene la lista no exhaustiva de agentes a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras en período de lactancia natural, únicamente contempla las sustancias etiquetadas con la frase R-64, que son las que pueden afectar a niños alimentados con leche materna; etiquetado y sustancias que no constan entre las existentes en el ámbito de trabajo de la actora.
En este sentido tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2012 : 'En lo que se refiere a los agentes químicos, ha de tenerse en cuenta que el Anexo VIII del RD 39/1997 (RCL 1997, 208)[1 7/Enero], reformado por el artículo único del RD 298/2009 (RCL 2009, 499) [6/ Marzo], que contiene la 'lista no exhaustiva de agentes ... a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras ... en período de lactancia natural', únicamente contempla -entre aquel tipo de agentes- 'las sustancias etiquetadas R 64, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o H362 por el Reglamento CE (RCL 1978, 2836)J núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo'; así como 'las sustancias cancerígenas y mutágenas incluidas en la tabla 2 relacionadas en el 'Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España '... '; y el 'plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano'. Etiquetado y sustancias que no constan entre las existentes en el ámbito de trabajo de la actora' En el caso que nos ocupa, el único agente químico al que está expuesto la trabajadora es 'Instrunet', utilizado, como consta en el cuestionario cumplimentado por el Servicio de Prevención, para la desinfección de materiales y superficies, al que está expuesta la trabajadora únicamente durante 10 minutos al día para la limpieza de material y unos 40 minutos al día para la desinfección de superficies ('8 pacientes, requiriendo 5 minutos en cada caso'), no contiene ninguna frase R en su etiquetado y no provoca acción directa sobre la lactancia natural, coincidiendo con este parecer el Informe pericial practicado a instancia de la Mutua recurrente.
En cuanto a los riesgos biológicos , tal y como señala el propio Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 (RCUD 2373/2011 ), los riesgos de contagio a agentes biológicos: a).- Tratándose de agentes biológicos el riesgo de infección acreditado es mínimo y tan sólo en uno de ellos está contraindicada la continuidad de la lactancia [HIV], si bien las posibilidades de infección son ciertamente escasas [0,32 2 por contacto por aguja hueca; y 0,03 por transmisión mucocutánea]. Y en el supuesto de autos si bien a la vista del informe emitido por el Servicio de Prevención la trabajadora podría estar expuesta en el contacto con los pacientes, a los agentes biológicos de 'Citomegalovirus' y 'VIH', que pueden transmitirse por leche materna, lo cierto es que la Guía de Valoración de Riesgos Laborales en el Embarazo y Lactancia en Trabajadoras del Ámbito Sanitario, elaborada por la Asociación Nacional de Medicina del Trabajo en el Ámbito Sanitario, que clasifica los puestos de trabajo del ámbito sanitario según categorías de exposición. En el supuesto de autos, atendiendo a esa clasificación de puestos de trabajo del ámbito sanitario, nos encontramos, con una auxiliar de odontología, con actividad asistencial y, por tanto, con una categoría de exposición 'B', para la que no existe ninguna restricción en caso de lactancia natural.
4ª.- Así pues, ateniéndonos al contenido de los informes oficiales, cuya objetividad hay que presumir, como es el informe de Prevención de Riesgos Laborales de MUGATRA, [folios 97 y siguientes de los autos], no se desprende que el puesto de trabajo de la actora esté expuesto a condiciones tales que afecten a la lactación natural. Y a mayor abundamiento la Magistrada de instancia no consideró acreditado que fuese imposible la adaptación de las condiciones en que se realizaba el trabajo de la demandante, para evitar la exposición a los 'riesgos' [no suficientes para generar la prestación solicitada, según se ha razonado precedentemente], ni que tampoco fuese viable el cambio de puesto de trabajo o de función [incluso fuera de su grupo profesional, según admite el art. 26.2 LPRL ]. Por todo ello no puede concluirse, a criterio de esta Sala, que la actora, esté en situación de riesgo para la lactancia natural 'ex' arts. 188 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos , por lo que el recurso de la Mutua debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada, desestimando la demanda y absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma. Por todo ello
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de LUGO , en autos 550/2017, seguidos a instancia de la actora DOÑA Nicolasa , sobre prestaciones de riesgo durante la lactancia natural, frente a la Mutua recurrente, así como frente a la mercantil DENTAL EO, S.L., debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda origen de las actuaciones y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

