Sentencia Social Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2769/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103996

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5749

Núm. Roj: STSJ GAL 5749/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002908
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002769 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000567 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002769 /2019, formalizado por Dª Sofía , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000567 /2017,
seguidos a instancia de Dª Sofía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sofía presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Sofía , nacida el día NUM000 -62, figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de confeccionista.



SEGUNDO.- Solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente la cual fue desestimada por Resolución de fecha 14-2-17, a propuesta del E.V.I. de fecha 8-2-17, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando que no procede la revisión al no constar agravación de la IP total.



TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.



CUARTO.- Su estado clínico presenta: hernia discal cervical, estenosis foraminal, osteocondrosis intervertebral operada en 2016, fibromialgia, gonartrosis izquierda con meniscopatía degenerativa.



QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: cervicalgia intervenida el 25-4-11 realizándose discectomía C5-C6 y C6-C7 y artrodesis intersomática con colocación de Implex. Rizartrosis.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que, previa estimación de la misma, 'se declare que DOÑA Sofía se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y todo ello a los efectos legales oportunos, con reconocimiento del derecho a recibir la prestación que reglamentariamente le corresponda, así como todas las previsiones dejadas de percibir hasta la fecha de efectos de la sentencia, con las revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones' La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la actora y formula recurso de suplicación en base a tres motivos: 1) en el que se solicita una modificación fáctica al amparo del art. 193 b) LRJS; 2) en el que se alega la infracción del art. 193 LGSS y 319 y 317.5 de la LEC al amparo del art. 193 c) de la LRJS; y 3) en el que se alega la infracción del art. 194.5 LGSS al amparo del art. 193 c). Termina solicitando que 'estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, dictando sentencia por la que se decrete la nulidad de la sentencia de la sentencia dictada y se devuelva los autos al Juzgado para que éste con nueva vista oral dicte sentencia, y subsidiariamente se dicte sentencia por esta Sala por la que se estime el recurso y se declare que DOÑA Sofía se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y todo ello a los efectos legales oportunos, con reconocimiento del derecho a todas las prestaciones dejadas de percibir con las revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones' No nos consta que el recurso haya sido impugnado.

Con carácter previo a entrar a resolver el recurso señalar que la petición de nulidad de actuaciones que se recoge en el fallo no ha sido sustentada formalmente en el cuerpo del recurso de suplicación por lo que no necesariamente ha de ser rechazada de plano.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso solicita que, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para añadir el texto que resalta en negrita y subrayado, y quede redactado con el siguiente contenido: 'Su estado clínico presenta: hernia discal cervical, estenosis foraminal, osteocondriosis intervertebral operada en 2016, fibromialgia, gonartrosis izquierda con meniscopatía degenerativa.

Sumado a lo anterior, los informes médicos emitidos por el Servicio Público de Salud ( SERGAS ) constatan la existencia de protusión central C5C6 , hernia paracentral izquierda C6C7 , cefalea crónica , y síndrome depresivo' Apoya la redacción en: página 19, informe de RM de rodilla izquierda; página 21, informe radiología del CHUAC; página 85, informe de saúde emitido por facultativo del Centro de Salud del Ventorrillo.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas la modificación no prospera porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencian un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador que pueda sustentar la modificación práctica pretendida. Y este punto hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en relación al art. 97.2 LPL (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril, doctrina totalmente trasladable a la nueva redacción prevista en el art. 97.2 LRJS, y en las que señalan que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y al respecto hemos de recordar que esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS, que sería la vía correcta para denunciar la cuestión aquí tratada.

Por lo tanto la modificación fáctica no prospera y el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO.- A continuación alega, al amparo del artículo 193 c) LRJS que la sentencia de instancia infringe las siguientes normas: art. 193 LGSS; art. 319 LEC en relación con el art. 317.5 de la LEC y todo ello en relación con la valoración de la prueba documental que resulta incompleta y arbitraria llegando a conclusiones ilógicas y erróneas por lo que procede la revisión de dicha valoración.

Indica la recurrente que la sentencia de instancia únicamente atiende a las secuelas establecidas en el dictamen del EVI y obvia las de los informes del médico del SERGAS; además omite la valoración de la prueba pericial practicada, y hace referencia al art. 348 LEC.

Hemos de empezar indicando que la recurrente mezcla en el presente motivo, de forma indebida normas sustantivas ( art. 193 LGSS) con las procesales (el resto de las normas); nos ceñiremos al examen de las procesales, examinando la infracción del art. 193 LGSS en el siguiente motivo, que es en donde se alegan normas sustantivas.

El motivo en sí es una alegación de disconformidad con la valoración probatoria realizado por el Magistrado de instancia y así pretende que fundamente su convicción en pruebas distintas a las consideradas por la sentencia de instancia o que se valore de forma distinta a la forma en que han sido valoradas por la Juez a quo. Ello no es factible puesto que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en relación al art. 97.2 LPL (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril, doctrina totalmente trasladable a la nueva redacción prevista en el art. 97.2 LRJS, y en las que señalan que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales , siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación, por vía de alegación del error de derecho, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Y así no existe infracción del art. 317.5 en relación con el art. 319 de la LEC y ello porque los facultativos del SERGAS no tiene reconocida, dentro de sus funciones, la dación de fe, por lo que estamos ante documentos administrativos que no tienen la eficacia probatoria del artículo 319 .1 LEC. Tampoco se aprecia infracción del art. 348 LEC habida cuenta que los informes periciales han de ser valorados por el Magistrado conforme a las normas de sana crítica, lo que supone, como antes señalamos, que puede ser desechados por el Juzgador con reconocimiento de una credibilidad mayor a los informes del EVI.



CUARTO - A continuación la recurrente, por el cauce del artículo 193 c) LRJS alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 194.5 de la LGSS en relación con la Disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS Con carácter previo hemos de indicar que no se aprecia la infracción del art 193 LGSS y ello porque no discute la existencia de una IP,- de hecho la actora está en situación de IP-sino que se discute si ha habido una progresión en sus limitaciones a efectos de encuadrarla en un grado de IP superior al que estaba con anterioridad.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art. 200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 (actual art. 200) no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado incapacitante profesional ', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar. En el caso de autos, comparando los cuadros clínicos de cuando se le declara afecta de una IPT (hecho probado quinto) y el del momento en el que se peticiona la revisión por agravación (hecho probado cuarto), se evidencia la aparición de nuevas patologías.

Y en cuanto al segundo requisito - que la situación suponga una IPA - hemos de remitirnos al art.

194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados, cuyo contenido se mantiene inalterado, completado por la fundamentación jurídica, hemos de concluir que la situación de la actora, como antes indicamos, no le hacen tributaria de la IPA pretendida ya que las limitaciones de la actora se concretan a nivel columna en que además de la sobrecarga cervical- ya presente al declararle afecta de IPT- en que 'no refiere irradiación a miembros superiores, la movilidad cervical y lumbar está limitada en últimos grados, con maniobras de estiramiento ciáticas negativas'; y a nivel extremidades presenta: 'fuerza conservada en miembros superiores e inferiores, marcha no deficitaria' .

En base a tal argumentación necesariamente hemos de pronunciarnos en el sentido de que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de DÑA. Sofía , asistida del Letrado Sr. Castreje Martínez, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos 567/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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