Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2019 de 24 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019103892
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5645
Núm. Roj: STSJ GAL 5645/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002928
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002770 /2019. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002770/2019, formalizado por el PROCURADOR D. DIEGO RAMOS
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Ofelia , contra la sentencia número 126/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000578/2016, seguidos
a instancia de Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ofelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2019, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Ofelia , nacida el día NUM000 -61, figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de limpiadora/ empleada doméstica.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente, la cual fue estimada por Resolución de fecha 31-3-16,-a propuesta del E.V.I. de fecha 28-3-16, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, extinguiendo la IP total con efectos 31-3-16.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: tendinopatía crónica de manguito de rotador de ambos hombros. Acromioplastia artroscópica de hombro izquierda en octubre 2013, con ecografía normal.
Hombros con limitación activa a partir de 90° de abducción y antepulsión, pasivamente se consigue 120° dé abducción y antepulsión con muestras de dolor. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve. Tendinitis de Quervain bilateral, derecha intervenida el 4-8-15. Muñecas con balances completos, puño y pinza útiles.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: Tendinitis de Quervain bilateral, derecha intervenida el 4-8-15. Evolución no favorable con persistencia de dolor en muñeca derecha y dificultad de movilizar el dedo derecho. Tendinopatía crónica de manguito de rotador de ambos hombros. Acromioplastia artroscópica de hombro izquierda en octubre 2013. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivos de la Incapacidad permanente absoluta que reclama. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) LRJS, en los que interesa la revisión del ordinal cuarto (por error se cita el segundo) de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacte en la forma siguiente: 'Tendinopatía crónica de manguito de rotador de ambos hombros. Acromioplastia artroscópica de hombro izquierda en octubre 2013, con ecografía normal. Hombros con limitación activa a partir de 90° de abducción y antepulsión, pasivamente se consigue 120° dé abducción y antepulsión con muestras de dolor. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve. Tendinitis de Quervain bilateral, derecha intervenida el 4-8-15. Muñecas con balances completos, puño y pinza útiles.
Sumado a lo anterior, los informes médicos emitidos por el Servicio Público de Salud (SERGAS) constatan la existencia de pseudoartrosis de la rótula, crondopatía rotuliana en la vertiente externa y alteraciones de señal de los meniscos en relación con condrocalcinosis'.
No prospera la revisión que se interesa, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, pues las dolencias que el demandante padece ya constan en lo esencial en el hecho impugnado que el Magistrado de instancia ha plasmado en base al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por los informes que de forma genérica cita el recurrente sin concretar el documento o pericia del que extrae la adición que pretende; informes que, por lo demás, ya han sido tenidos en cuenta dado que no añaden nada de especial relevancia a lo ya recogido en el hecho impugnado, sin que, además, la valoración realizada por el Magistrado de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, al sustentarse en el informe oficial.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 193, 194 y 200 de la LGSS, por entender que las dolencias que la actora presenta comportan el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total de la actora.
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992,2187]), o en caso de mejoría, evidencien un mayor grado o la recuperación de la capacidad laboral.
Y en el presente caso, el motivo no puede prosperar, pues del inalterado relato fáctico se desprende que las lesiones que la actora padecía cuando fue declarada en incapacidad permanente total, eran las siguientes: 'Tendinitis de Quervain bilateral, derecha intervenida el 4-8-15. Evolución no favorable con persistencia de dolor en muñeca derecha y dificultad de movilizar el dedo derecho. Tendinopatía crónica de manguito de rotador de ambos hombros. Acromioplastia artroscópica de hombro izquierda en octubre 2013. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve'.
Y las que actualmente padece son: 'Tendinopatía crónica de manguito de rotador de ambos hombros.
Acromioplastia artroscópica de hombro izquierdo en octubre 2013, con ecografía normal. Hombros con limitación activa a partir de 90° de abducción y antepulsión, pasivamente se consigue 120° de abducción y antepulsión con muestras de dolor. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve. Tendinitis de Quervain bilateral, derecha intervenida el 4-8-15. Muñecas con balances completos, puño y pinza útiles'.
La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una situación de mejoría que no le impide el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues del informe médico de síntesis se desprende una 'estabilización clínica con capacidad funcional conservada', lo que supone una mejoría con entidad suficiente, lo que impide, al menos por ahora, calificar tales dolencias de invalidantes.
Consecuentemente, sin perjuicio de su posterior evolución, ha de concluirse que las dolencias descritas no le incapacitan para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión como limpiadora/empleada doméstica, ( art. 194-4 LGSS de 2015, aplicable por ser la fecha del hecho causante posterior a la entrada en vigor de la referida ley), pues no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como invalidantes, ya que la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega a ser impeditiva de sus labores habituales dada la evolución favorable que presenta. Además es doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas (por todas, las SSTS de 12 junio y 24 julio 1986), la que señala que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista de la buena evolución de las dolencias descritas, manteniendo la funcionalidad conservada, por lo que no pueden calificarse de invalidantes. En consecuencia, al no concurrir infracción alguna del art. 194. 4 de la LGSS de 2015, en relación con el art. 200 de la misma ley, la conclusión ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Ofelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la recurrente frente al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
