Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104754
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6630
Núm. Roj: STSJ GAL 6630/2017
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005721
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002771 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001137 /2015
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Sonsoles
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , DESARROLLO
INTEGRAL PROYECTOS JEMA SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002771 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE NOGUEIRA
ESMORIS, en nombre y representación de Sonsoles , contra la sentencia número 259 /17 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001137 /2015,
seguidos a instancia de Sonsoles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
DESARROLLO INTEGRAL PROYECTOS JEMA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Sonsoles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DESARROLLO INTEGRAL PROYECTOS JEMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259 /17, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Sonsoles , nacida el NUM000 de 1.966, es viuda de D. Aureliano , que falleció el 22 de julio de 2.015, estando vinculado con la entidad Desarrollo Integral Proyectos Jema S.L., para la que prestaba servicios, desde el 31 de mayo de 2.015, con la categoría profesional de instaladores tuberos.
La entidad Desarrollo Integral Proyectos Jema S.L., tiene concertada con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales.
La base reguladora para contingencia derivada de accidente de trabajo es de 1.633,77 E.
Segundo.- Da. Sonsoles , interesó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el reconocimiento de pensión de viudedad, que fue estimada por resolución de fecha de salida de 22 de octubre de 2.015, reconociendo una prestación a razón del 52 % de la base reguladora de 1.459,36€ brutos, con efectos del 16/07/2015.
Tercero.- Por D. Sonsoles , se formula reclamación previa interesando la declaración de la contingencia como accidente laboral por fallecimiento de D. Aureliano , que fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2.015.
Cuarto.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se remite comunicación el 13 de octubre de 2.015, a los familiares de D. Aureliano , en la que rechaza el parte de accidente de trabajo transmitido por la entidad Desarrollo Integral Proyectos Jema S.L., relativo al suceso acaecido el 15/072015 por el anterior, que no puede ser considerado como derivado de accidente de trabajo.
Quinto.- Por D. Sonsoles , se formula reclamación previa interesando la declaración de la contingencia como accidente laboral por fallecimiento de D. Aureliano , que fue desestimado por resolución de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de 11 de noviembre de 2.015.
Sexto.- D. Aureliano se encontraba desplazado a Zaragoza desde el 31 de mayo de 2.015, por cuenta de Desarrollo Integral Proyectos Jema S.L., para la ejecución de obras en las instalaciones de la fábrica Opel sita en Figueruelas Polígono Entrerrios, consistentes en la modificación de la línea de la red de hidrantes, situada en el interior de una zanja, para lo cual se ejecutaban trabajos de soldadura.
El 15 de julio de 2.015, alrededor de las 22 horas cuando se encontraba en su centro de trabajo sufrió un infarto de miocardio con parada respiratoria que ocasionó su fallecimiento instantáneo. D. Aureliano estaba sentado cerca de la zona de trabajo donde se realizaban las labores de soldadura, que observaba, si bien siendo precisos el uso de focos de luz en el interior de la zanja, el anterior se levantó para acercar uno, momento en el que desplomó en el suelo.
El fallecimiento de D. Aureliano se debió a infarto agudo de miocardio que afectó al ventrículo derecho de forma masiva, provocando parada cardiorespiratoria aguda, constatándose en la autopsia signos antiguos de isquemia en ambos ventrículos.
Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sonsoles , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidente de Trabajo, y Desarrollo Integral Proyectos Jema S.L., a los que en consecuencia debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonsoles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/6/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/10/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por representación letrada de Dª Sonsoles viuda del trabajador Dº Aureliano que solicitaba que se declarase el fallecimiento del mismo derivado de la contingencia de accidente de trabajo, y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte recurrente en el primero motivo del recuso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende que se adicione al HDP 6 al párrafo segundo una última frase a continuación de ...labores de soldadura ... con la consiguiente supresión de la que figura : El trabajador estaba buscando una herramienta y se desplomo en el suelo .y pretende asimismo que en citado HDP 6 en el tercer párrafo se adicione lo siguiente : Se trata de una muerte natural que la causa es un infarto agudo de miocardio que intereso a ventrículo derecho de forma prácticamente masiva en persona con factores de riesgo , obesidad , tabaquismo , que se encontraba trabajando con esfuerzo físico a altas temperaturas. o que Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): 1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas reglas las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Modificaciones /adiciones que la sala estima que no pueden prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente , salvo que se acredite error por los medio hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO. - La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LGSS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por inaplicación del artículo 115.3de la LGSS , al no aplicar la presunción legal del apartado 3 sobre lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo así como la jurisprudencia constante del TS en esta materia , y alega que la citada sentencia infringe el citado artículo al desconocer la presunción iuris tantun que dicho precepto establece y la jurisprudencia del TS que establece y reconoce el carácter de accidente laboral a las crisis cardiovasculares sufridas en tiempo y lugar de trabajo .presunción que estima no debe quedar desvirtuada por la patología de isquemia en ambos ventrículos que padecía el trabajador ni por el hecho de que cuando sufrió la crisis que le origino la muerte el trabajador estuviese sin actividad concreta de esfuerzo, Ya que el artículo 115.3 establece una presunción legal que concurre relación causal entre trabajo y lesión cuando aparece en tiempo y lugar de trabajo , y si bien se puede destruir dicha presunción legal ello exige que se demuestre que el trabajo nada tuvo que ver en la aparición de la lesión , y no basta acreditar patología previa sino también que el trabajo no ha sido factor que lo haya empeorado . Y en aplicación de estos criterios el hecho de que el actor padeciera isquemias en ambos ventrículos, con factores de riesgo por tabaquismo y obesidad , no impide que la crisis que aparece durante el trabajo se beneficie de la presunción legal , por lo que entiende que debe revocarse la sentencia y estimarse la demanda declarando el fallecimiento del trabajador derivado de accidente laboral.
El invocado artículo 115.1 de la LGSS de 20 de junio de 1994, prevé que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 115.2.e) establece Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo..
La específica previsión del también invocado artículo 115.3 LGSS contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TS, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus Sentencias de 23 de enero de 1998 , 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4091), 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3006 ), y 10-4-2001 (RJ 2001, 4906), la que incardina los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1° del actual artículo 115 denunciado como infringido, «por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico». En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Con relación a los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador «tendrán la consideración de accidente de trabajo...» dice el precepto. Y requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la doctrina unificadora del TS en sentencia de 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro. Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante.
Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad ( TSJ Las Palmas 28-1-00 [ AS 2000, 5346] ; TSJ Cataluña 25-7-00 [ AS 2000, 2895] ). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza ( TS 23-7-99).
3) La STS de 27 de septiembre de 2007 - Rcud. 853/06 - ha declarado que un infarto de miocardio puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque preexista la enfermedad cardíaca.
A la vista de lo expuesto, la sala estima que la muerte súbita del trabajador secundaria a infarto de miocardio por oclusión trombotica de la arteria coronaria derecha afectada por lesión arterioesclerótica se produce en tiempo y lugar de trabajo , cuando el trabajador se levanto para buscar un foco de luz y se desplomo en el suelo y sometido a la dirección empresarial , horario y jornada así como a su responsabilidad laboral, ha de considerar ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo, y al no acreditarse de manera inequívoca por la Mutua demandante la ruptura del vínculo causal, debe tenerse presente, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, no pudiéndose descartar la influencia de factores laborales en la lesión constitutiva del accidente, por lo que habiéndose demostrado que dicha lesión se produjo en el tiempo y lugar de trabajo, sin que la mutua haya probado que el trabajo no influyó de alguna manera en su desencadenamiento, no rompe de manera concluyente el nexo causal, ni permite desvirtuar la presunción de laboralidad de la lesión.
Siendo significativo que sus padecimientos no fueron impedimento para que acudiera a trabajar con normalidad, y así el hecho de que el actor sufriera isquemias en ambos ventrículos , y aun con factores de riesgo como tabaquismo y obesidad , no impide considerar que la crisis álgida que aparece en tiempo y lugar de trabajo se beneficie de la presunción legal ; Por todo ello y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia , ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .y a la estimación de la demanda declarando que el fallecimiento del causante Dº Aureliano deriva de accidente laboral y se declara el derecho de la viuda a percibir la pensión de viudedad inherente a tal contingencia con efectos desde el fallecimiento del mismo , el 16 de julio de 2015 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con abono de las diferencias económicas que resulten como consecuencia de la misma .
En consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Sonsoles contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña en los autos nº 1137/2015 seguidos a instancias de la actora contra INSS , la TGSS ; la Mutua Gallega , y la empresa Desarrollo integral Proyectos Jema SL Matanzas Taboada SL sobre determinación de contingencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con la estimación de la demanda declaramos que el fallecimiento del causante deriva de accidente laboral y se declara el derecho de la viuda a percibir la prestaciones inherentes a tal contingencia con efectos desde el fallecimiento del mismo ,reconociendo que la base reguladora de la prestación de viudedad deriva de accidente de trabajo, con todos los derechos inherentes y entre otros la preceptiva indemnización de seis mensualidades del salario regulador del fallecido , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la mutua gallega a constituir el capital coste de renta necesario para que el INSS le abone las citadas prestaciones en la cuantía ,forma y efectos reglamentarios.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
