Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2779/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103915

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5668

Núm. Roj: STSJ GAL 5668/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001569
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002779 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Inés ( Silvio )
ABOGADO/A: BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002779 /2019, formalizado por Dª. María Inés , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000485 /2017, seguidos a instancia de Dª. María Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Inés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña María Inés , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1969 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión dependienta de comercio textil, presentó ante el INSS el 17/03/2017 solicitud de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- El día 05/04/2017 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, señalándose que el cuadro clínico residual es 'en 2002 intoxicación por Tolueno. Cefalea tensional. Lesiones isquémicas cerebrales antiguas. Tendinosis de supraespinoso de hombro derecho. Artrosis lumbar. Discopatía cervical y dorsal. Pequieña cavidad siringomiélica dorsal', y que las limitaciones orgánicas y funcionales son 'dolor articular en hombro derecho y axial sin limitación funcional actual. No alteraciones neurológicas significativas'.

El día 10/04/2017 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 07/04/2017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

En el informe de valoración médica emitido el día 31/03/2017 se indica que la demandante padece como deficiencias más significativas 'en 2002 intoxicación por Tolueno. Cefalea tensional. Lesiones isquémicas cerebrales antiguas. Tendinosis de supraespinoso de hombro derecho. Artrosis lumbar. Discopatía cervical y dorsal. Pequeña cavidad siringomiélica dorsal', que la evolución es crónica con reagudizaciones, que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras consisten en seguimiento especializado periódico, y que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'dolor articular en hombro derecho y axial sin limitación funcional actual. No alteraciones neurológicas significativas'. Se emite conclusión en el sentido siguiente: 'limitada para tareas de intenso y continuado esfuerzo físico en reagudizaciones. Contingencia EC'. Se tiene por íntegramente reproducido el informe médico por obrar unido al expediente administrativo.



TERCERO.- Presentada reclamación previa por la demandante el 27/04/2017, la misma fue desestimada por resolución de 23/05/2017, previa propuesta de desestimación emitida por el EVI el 15/05/2017.



CUARTO.- La demandante sufrió en el año 2002 una intoxicación de tolueno, padeciendo secuelas posteriores de adormecimiento de uno o los dos hemicuerpos, dolor en plantas de los pies, cefalea tensional, facial, y pulsátil, foto y fonofobia, y náuseas, intolerancia a los olores, insomnio, parestesias en manos y boca, tos irritativa, presentando un cuadro compatible con secuelas neurológicas crónicas secundarias a la inhalación de tóxicos y descartándose en el año 2011 síndrome de sensibilidad química múltiple, con recomendación de no exposición a los productos con los que se muestra intolerante en el puesto de trabajo, hogar y vía pública, vigilancia periódica por su MAP con controles periódicos de perfil tiroideo, sin necesidad de nuevas revisiones por Unidad de Toxicología Clínica. Padece asimismo cervicoatrosis en relación con osteofitosis y protusión discal para-central derecha C5C6 con mínima impronta sobre el cordón medular, y ligera osteofitosis y protusión discal posterior C6C7, mínima protusión discal posterocentral D2D3, ligera ectasia del canal ependimario dorsal observándose a la altura de D5D8 dilatación siringomiélica; subluxación esternoclavicular derecha y artritis condroesternal derecha/Sde. de Tiezze, tendinosis del supraespinoso sin zonas de rotura asociadas y cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular. En revisión de marzo de 2017 en el servicio de reumatología se aprecia que no presenta datos inflamatorios, y que presenta artralgias en varias localizaciones sugestivas de cuadro miofascial.

(Vid informes médicos del SPS aportados al expediente administrativo del INSS y aportados al ramo de prueba de la demandante).



QUINTO.- La base reguladora de la demandante por incapacidad permanente asciende a 966,92 euros mensuales. (No controvertido fijado en vista ex artículo 281 LEC).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Inés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- DÑA. María Inés interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada.



SEGUNDO.- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art.

193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art.

194.5 LGSS en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta , y el art. 194.4 de ese mismo cuerpo legal en lo que se refiere a la incapacidad permanente total .

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta 'y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física (STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque como señala la sentencia de instancia la actora mantiene capacidad laboral. Así hemos de distinguir entre las secuelas que tiene a nivel osteorticular, de las que se refieren a su reacción ante la exposición a ciertos productos químicos. En cuanto a las primeras presenta artralgias múltiples que le afectan para la realización de actividades de intenso y continuado esfuerzo físico, las cuales no constituyen el núcleo fundamental de su profesión habitual de dependienta de comercio textil; en cuanto a las segundas, sin negar el importante cuadro clínico que sufre la actora en el año 2002 tras la intoxicación de tolueno, no parece que la manifestación de dicho cuadro clínico haya perdurado con la misma intensidad en el tiempo, y de hecho el último informe especializado en la materia al que se remite la sentencia de instancia es del año 2011, que recoge que la actora presenta un cuadro compatible con secuelas neurológicas crónicas secundarias a la inhalación de tóxicos, se descarta el síndrome de sensibilidad clínica múltiple y se le recomiendo la no exposición a los productos con los que se muestra intolerante en el puesto de trabajo, hogar y vía pública, con vigilancia periódica por su MAP con controles periódicos de perfil tiroideo sin necesidad de nuevas revisiones por la Unidad de Toxicología Clínica.

Ante tal dato no podemos considerar que sea desajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia cuando deniega la IPT con base a estas dolencias indicando que cabe la adaptación del puesto de trabajo, y ello sin perjuicio de que por estas dolencias - o por las de tipo osteoarticular- la actora pueda necesitar acudir al proceso de incapacidad temporal cuando se produzca la descompensación de las mismas.

Por todo lo dicho en el momento ahora enjuiciado (abril de 2017), y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que la actora esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual de dependienta de comercio de textil, por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.

Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Benigno Ramón Sánchez Ares, actuando en nombre y representación de DÑA. María Inés , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos 485/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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