Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2018 de 31 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019100721

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1065

Núm. Roj: STSJ GAL 1065/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0006076
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002787 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001216 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Florentino
ABOGADO/A: ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002787/2018, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
108/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001216/2015, seguidos a instancia de Florentino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Florentino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/2018, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Por resolución del INSS de fecha de salida de 30-9-2015, se acordó denegar la prestación en favor de familiares solicitada por el demandante el 28-9-15 por 'no reunir el requisito de depender económicamente del causante en los dos años anteriores al fallecimiento dado que en el año 2014 sus ingresos fueron superiores al SMI anual para mayores de 18 años' -expediente administrativo-./2º.- El demandante convivía con su madre Pilar hasta que ésta falleció el 20-8-15 -hecho no discutido y expediente administrativo-.En el año 2014 el actor ingresó las siguientes cantidades:7.500 euros como ingresos por retribuciones dinerarias.3.657,44 euros como retribución en especie, con el fin de abonar la cuota de autónomos (RETA).-doc. aportados con demanda, especialmente el n° 3 y 4-/3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

ESTIMO la demanda sobre reconocimiento de prestación a favor de familiares formulada por DON Florentino frente al INSS, solicita desde el 1-9-2015 en la cuantía que legalmente le corresponda y condeno al INSS al pago de la misma en los términos legalmente procedentes

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-9-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-1-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda sobre reconocimiento de prestación a favor de familiares formulada por el actor frente al INSS y reconoció el derecho del actor a percibir la pensión solicitada desde el 1- 09-215 en la cuantía que legalmente le corresponda y condeno al INSS al pago de la misma en los términos legalmente procedentes .

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad en la representación del INSS y TGSS interpone recurso de suplicación en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por interpretación errónea de los artículo 176 de la LGSS , real decreto 1646/1972 de 23 de junio y 22 de la orden de 13 de febrero de 1967 en relación con sentencias del TS en concreto la de 17 de diciembre de 2002 en cuando que habrá de atenderse a los ingresos brutos , .

Dispone el art 176 de la LGSS' . 1 En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se fije. Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley .

2 . En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b ) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

c ) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida.' Por lo que se refiere al segundo de los requisitos que se exigen para tener derecho a la prestación favor familiares, el de carecer de medios propios de vida, la recurrente alega que han de computarse los ingresos brutos , y dado que el actor tuvo unos ingresos brutos de 11.557,44 euros , supera el importe del SMI de eses año fijado en 9034,20 euros .y si bien la sentencia recurrida descuenta para determinar la cantidad a computar los 3657,44 euros destinados a abonar las cuotas del RETA , régimen en el que está incluido el demandante , lo cierto es que la recurrente estima que deben considerarse los ingresos brutos y no los netos .

Pues bien la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar, si se cumplen los requisitos cuestionados para acceder a la prestación solicitada, en concreto la falta de recursos económicos, requisito que, según la resolución administrativa ,no se acredita por el demandante; o bien, por contrario, se cumplen dichos requisitos, tal como sostiene la sentencia de instancia , porque los ingresos a computar son los netos, y no los brutos, como por error se señala en la resolución impugnada.

Y esta cuestión ha de resolverse en sentido idéntico al expresado por la sentencia recurrida, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: En cuanto a los ingresos percibidos por el recurrente, hay que señalar que otro de los requisitos exigidos para poder acceder a esta prestación, es que el solicitante ha de 'carecer de medios propios de vida', ( art. 226.2.d) de la vigente LGSS ). Y también consideramos que se cumple este requisito, pues como hemos declarado en la Sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 28 de octubre de 2007 [RSU 1643/2007 ], confirmada por la STS de 18 de diciembre de 2012 [RCUD 4547/2010 ], para su apreciación debe atenderse a la reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación ( STS de 9/11/92 , Ar. 8791 ; 18/11/96 , Ar. 8626 ; 9/12/1998, Ar. 10946 y 25/6/1999 , Ar. 5785; STSJ de Galicia 17/2/1998, Recurso 1901/1995 , 20/11/1997, Recurso 1469/1995 , y 12 marzo 1998 , AS. 638 ; 3 marzo , 20 marzo y 27 marzo de 2000, Recursos nº 353/1999 , 2883/1999 , 1823/1999 ; 6 diciembre 2002, recurso de suplicación nº 968/00 ), según la cual no constituye esa suficiencia económica propia el hecho de poseer algunos bienes de fortuna o salarios de escasa entidad económica, sobre todo cuando éstos no sobrepasan el módulo del salario mínimo interprofesional que determina a estos efectos el mínimo vital de subsistencia ( STS de 9 diciembre de 1998 , Ar. 10946), de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante. Añadiendo la Sentencia Tribunal Supremo de 16 mayo 2003 (RJ 20034384), que 'la interpretación del precepto ha motivado que esta Sala haya definido ese concepto jurídico indeterminado, en sentencias como las 9 de noviembre de 1992 (RJ 19928791) (recurso 149/1992 ), 12 de marzo de 1997 (RJ 19973390) (recurso 3459/1996 ) y especialmente en la de 9 de diciembre de 1998 (RJ 199810496) (Recurso 780/1998 ) dictada en Sala General, seguida de otras como las de 3 (RJ 20002594), 20 (RJ 20005137) y 27 de marzo de 2000 (RJ 20003422) (recursos 353/1999, 2883/1999 y 1823/1999), con arreglo a las que el requisito de 'vivir a expensas' concurre cuando el beneficiario o beneficiarios de la prestación no perciben ingresos equivalentes o superiores al 100% del salario mínimo interprofesional, con independencia de que para otro tipo de prestaciones, y por otras razones, el legislador haya fijado dicho umbral mínimo en el 75 % del salario mínimo interprofesional o en otro cualquiera, en cuyos supuestos será el previsto para cada caso el que habrá que aplicar.

Y en relación con los ingresos, la Sala IV del TS, en la Sentencia referida de 18-12-2012 , rectifica doctrina mantenida de forma reiterada en anteriores sentencias, respecto de las prestaciones por desempleo, en las que mantenía que los ingresos que se han de computar son brutos y no netos, al no ser de aplicación las normas tributarias, sino las del Código Civil - art. 215 LGSS -. Ahora, tras una reconsideración del tema sobre el cómputo de los ingresos brutos, entiende que los ingresos que se han de tener en cuenta al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio son los ingresos netos en función de los gastos efectuados para su obtención, sin interferencia de deducciones fiscales. Argumenta que ello se justifica tras aplicar tres criterios: interpretativo, literal y finalístico. Añadiendo que es carga procesal del solicitante acreditar todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación y a la Entidad Gestora los hechos impeditivos.

Pues bien, esto sentado, no resulta aceptable la alegación de que el actor tiene medios propios de vida por haber obtenido unos ingresos brutos derivados de su actividad superior al salario mínimo interprofesional.

Al respecto, tiene reiteradamente declarado esta Sala que (entre otras, en las Sentencias de 17 febrero 1998, AS. 312 , y 5 mayo 2000, Recurso nº 60/97 ), el derecho a la prestación en favor de familiares es perfectamente compatible con el alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, si bien con la matización de que la afiliación presupone en principio que el trabajo determinante de la inclusión constituye medio de vida, hasta el punto de que el solicitante de la prestación sea el que deba acreditar la insuficiencia de los ingresos para satisfacer las más perentorias necesidades de subsistencia y con ella la necesidad de la pensión, conforme a los principios que informan la distribución de la carga de la prueba en el art. 217 de la vigente L.E.C ..

Y en el presente caso, el actor ha acreditado que los ingresos por retribuciones dinerarias ascendían a 7500 euros y 3657,44 euros por el abono de la cuota de autónomos, ascendiendo sus ingresos netos al importe de 7500 euros y unos ingresos brutos de 11 157,44 euros. Por tanto, ello supone unas rentas netas muy inferiores al salario mínimo interprofesional de 9034,20 euros fijado para ese año , por lo que debe entenderse que le asiste el derecho al percibo de la prestación que reclamaba y concedida `por sentencia , ya que deben rechazarse las apreciaciones de la letrada de la recurrente en orden a que deben computarse sólo los ingresos brutos sin descontar los gastos necesarios para la obtención de tales ingresos. En esta materia, el citado artículo 226, 2 de la LGSS condiciona el derecho al percibo de la prestación en favor de familiares a 'carecer de medios de vida', concepto éste que ha sido interpretado reiteradamente por la ya citada doctrina jurisprudencial en el sentido que 'los ingresos del beneficiario no superen el salario mínimo interprofesional' , y el actor en ningún caso los superaría, pues computando los ingresos netos resultan unos ingresos anuales de 7500 euros inferior al SMI anual de 9034,20 euros fijado para eses año 4. Y como señala la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 (Rec. nº 5726/02 ), refiriéndose a un supuesto de rendimientos de actividades económicas por trabajador afiliado al RETA, tales ingresos han de ser los obtenidos después de descontar los gastos necesarios, al ser ese resultado el que permite determinar si el beneficiario carece de medios de vida para su subsistencia, pues, en tal caso, se da la finalidad a que responde la pensión prevista por la ley en favor de familiares.

En definitiva, de los requisitos exigidos por los preceptos a aplicar al presente supuesto, la Sala considera que el actor cumple íntegramente con todos ellos, por tanto, tiene derecho a lucrar la prestación en favor de familiares, por lo que al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna e las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.

En consecuencia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en la representación que ostenta del INSS y TGSS contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña en los autos nº 1216/2015 seguidos a instancia del actor Dº Florentino contra el INSS y TGSS sobre Prestación a favor de familiares debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.