Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020102810

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4100

Núm. Roj: STSJ GAL 4100/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002917
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000286 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000584 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justino
ABOGADO/A: MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000286 /2020, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000584 /2019, seguidos a instancia de D. Justino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Justino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.-El demandante D. Justino , nacido el día NUM000 de 1949, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de colaborar en un despacho de pan como autónomo.-Segundo.-Propuesto el actor para valorar incapacidad permanente al amparo del convenio hispano-uruguayo y, previo informe médico emitido el día 5 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 6 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17 de abril del presente año denegarle la invalidez por no reunir el período mínimo de cotización exigido al no contestar Uruguay a la solicitud de certificado de cotizaciones en dicho país, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de mayo.-Tercero.-El actor acredita en España 1.889 días cotizados al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos más 179 de incapacidad temporal no consumidos y 302 por pagas extras.- No constan fehacientemente las cotizaciones efectuadas en Uruguay donde acredita 'prima facie' más de 20 años cotizados.-Cuarto.-Las dolencias padecidas por el actor consisten en: cardiopatía isquémica con insuficiencia coronaria y arteriopatía periférica, puentes coronarios de mamaria interna en 1997 con Stent en 2013, toma anticoagulantes, hipertensión esencial, poliomielitis en la infancia y utilización de bitutor en miembro inferior izquierdo, omalgia bilateral con estrechamiento del espacio acromiohumeral derecho con cambios degenerativos en relación con rotura crónica del manguito rotador, rotura de dicho manguito inferior en el hombro izquierdo, propuesto para prótesis de rodilla izquierda; exploración: deambulación estable, porta bitutor en pierna izquierda, hipotrofia cuadricipital izquierda de 2/5, refiere ser diestro, signos de lesión del supraespinoso bilateral, arco articular aceptable, codo izquierdo con secuelas de lesión traumática antigua, no disnea ni angor de esfuerzo.-Quinto.-No consta la base reguladora de la prestación.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Justino , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, desestimando la petición de incapacidad permanente absoluta, de la que absuelvo a dicho demandado.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/12/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Justino presenta demanda por incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD discrepando de la resolución administrativa en la que se le deniega tal pretensión por no acreditar suficiente carencia. La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que no constan fehacientemente la cotizaciones en Uruguay en donde acredita 'prima facie' más de 20 años cotizados, pero que este país no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por el INSS, y que esa falta de actuación administrativa no debe perjudicar al actor sin perjuicio de que si se llegan a conocerse tales datos y de ellos resulta que el actor no tenía derecho a la prestación , proceda la extinción y se le exija la devolución de lo indebidamente percibido. En cuanto al grado entiende que las patologías y limitaciones que presenta le hacen tributario de una IPT. En consecuencia estima en parte la demanda presentada por el actor y le declara afecto de una IPT con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda presentada. El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte actora quien solicita su desestimación.



SEGUNDO.- La recurrente INSS formula un único motivo, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS señalando que se la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el artículo 195.3 de la LGSS señalando que el actor no reúne la carencia suficiente para acceder a la prestación postulada. Argumenta la Entidad Gestora que en el caso de autos, como se recoge en el hecho probado de la sentencia de instancia, no constan acreditadas fehacientemente cotizaciones en el República de Uruguay ya que el organismo uruguayo de la Seguridad Social no ha acreditado las cotizaciones efectuadas en tal país , todo ello sin perjuicio de que el actor vivió y trabajó en el citado país más de veinte años. La actora impugna tal argumentación señalando que la sentencia está correctamente fundamentada con una apropiada valoración de la prueba documental presentada. Hace referencia que ante la inactividad del organismo competente uruguayo el actor, a través de la embajada , mediante documentación oficial obtenida a través de la página web del organismo competente uruguayo y validado por la propia embajada , se presenta la documentación que el organismo competente se negó a enviar al INSS ,y que acredita las cotizaciones requeridas. Invoca la sentencia del TSJ de Galicia citada por la sentencia de instancia en donde se reconoce la prestación por haberse aportado por el beneficiario unos documentos que reúnen apariencia de legalidad, como es el caso de autos.

El art. 165 LGSS exige para acceder a la prestación de incapacidad permanente que el beneficiario, (1) además de cumplir los requisitos particulares exigidos para esta prestación , estén afiliados y en situación de alta o asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ; ( 2) que cumpla con los periodos de cotización determinados, computándose a tal efecto las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.

En lo que se refiere a la cotizaciones exigibles para el acceso a la IP el legislador establece distintos periodos según el beneficiario de la prestación esté, o no, en situación de alta o asimilada al alta. Y así si el beneficiario está en situación de alta o asimilada al alta la carencia se contempla en el art. 195.3 de la LGSS , siendo este el requisito cuestionado por la Entidad Gestora al señalar que no se ha acreditado esta carencia.

Entendemos que en el concreto caso de autos se dan las circunstancias excepcionales que permiten aplicar la doctrina que invoca la sentencia de instancia con apoyo en sentencia de esta Sala de Suplicación de 24 de noviembre de 2009 y reiterada con posterioridad, entre otras en STJS de Galicia de 23 de mayo de 2014, rec. 3112/2012 en la que indicamos : ' Y con base a ello y lo ya resuelto por este Tribunal en anteriores sentencias no tiene una favorable acogida el recurso, porque el supuesto resulta ser sustancialmente idéntico al que motivó la trascendental STC 28-11-1991 ( RTC 1991227 ), en la que tan Alto Tribunal basa su decisión favorable a los intereses del beneficiario en la consideración de que el proceso de trabajo se halla informado por el principio de la verdad material, que compromete parcialmente al órgano judicial en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida y que le obliga a la introducción exhaustiva del material probatorio, determinando en todo que haya de tenerse por vulnerada la debida tutela judicial sin indefensión [ art. 24. 1 CE ( RCL 19782836 y ApNDL 2875)] si se repercuten en perjuicio del solicitante los obstáculos y dificultades que pueda tener la EG para conseguir datos cotizatorios, pues ni cabe demandar del particular un comportamiento imposible, ni es adecuado liberar de responsabilidad a la entidad pública cuando la ausencia del decisivo documento es atribuible a sus deficiencias funcionales. ' Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa como señala el Magistrado de instancia, el organismo uruguayo no contesta a la solicitud de certificado de cotizaciones; en su lugar tramita esta petición como una solicitud de jubilación por imposibilidad física conforme a la normativa uruguaya y la deniega por motivos diferentes a los de inexistencia de cotizaciones suficientes, y de hecho en dicho expediente, tramitado conforme al amparo del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social , constan las cotizaciones que señala el actor con el estado de ' probado', siendo estas cotizaciones las mismas que se recogen en el documento de consulta de la página web adverado por el consulado ( no por la embajada) que menciona el recurrente . Por ello entendemos que el Juzgador resuelve de forma acertada al valorar la prueba y aplicar las normas de la carga probatoria conforme a lo que establece el art. 217.7 en relación con el art. 217.1 de la LEC , y así acude al principio de facilidad probatoria para entender que quien está en mejores condiciones de acreditar las cotizaciones del actor , ante la forma que responde Uruguay, es el INSS, y al no haberlo hecho da validez a las cotizaciones que considera 'prima facie ' acreditadas. Esto es, en el presente caso cuando el Magistrado señala que 'no constan fehacientemente ' las cotizaciones, claramente se refiere a que no están sustentadas por un documento a los que hace referencia bien el Convenio Multilateral de Iberoamericano de Seguridad Social o bien el Convenio Bilateral con Uruguay del año 1997 y su acuerdo de desarrollo ; pero no por ello deja de reconocer la apariencia de buen derecho ( prima facie) que supone el documento que aporta la recurrente obtenido del BPS uruguayo con el sello del consulado y es por ello que reconoce la prestación sin perjuicio de que ' si llegan a conocerse tales datos y no tenía derecho a la prestación , se le extinga y se le exija la devolución de lo indebidamente percibido ' , decisión con la que la Sala se muestra conforme.

Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Vigo, en autos 584/2019 , seguidos a instancia de D. Justino contra la Entidad Gestora recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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