Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2953/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018104548
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6243
Núm. Roj: STSJ GAL 6243/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000819
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002953 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 262/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: MARIA FERNANDA ALVAREZ PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2953/2018, formalizado por la Letrada Dª Mª FERNANDA ÁLVAREZ
PÉREZ, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia número 269/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
262/2017, seguidos a instancia de D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Secundino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el demandante, Secundino , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1964 y con DNI número NUM001 , consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS nº NUM002 y ostenta la categoría profesional de comercial de pinturas (en situación de desempleo desde hace ya 4 años)./
SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual del ahora demandante es el siguiente '... OSTEOMIELITIS CRÓNICA EN TIBIA DERECHA; DIABETES MELLITUS TIPO II; y, HTA. ...'./
TERCERO.- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de reconocimiento de prestación por Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados en fecha 01 de Diciembre de 2016 por el ahora demandante, en fecha 02 de Diciembre de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) un primer Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... ANTECEDENTES. Se identifica-informa.
AP: Fr. Tibia_peroné a los 18 años (tratamiento con osteosíntesis interna) con cuteomielitis crónica; DM tipo II (insulinizado desde hace unos meses); HTA. AFECTACIÓN ACTUAL. Solicita IT. Refiere: incapacidad en relación con dolor en ambas piernas y disnea, complicaciones de la Diabetes, cefaleas intensas, alteración hepática, mal control de la glucemia a pesar del tratamiento de insulina, adecuado control TA con tratamiento. COMPROBACIONES OBJETIVAS. ESTADO GENERAL. Bueno. MARCHA.
Autónoma sin deficiencias. ESTADO NUTRICIÓN. Obesidad. EXPLORACIONES POR APARATOS. OÍDO.
No dificultades en frecuencias conversacionales. VISTA. Refiere pérdida de agudeza visual (no consta en la Historia Clínica estudio oftalmología), APARATO RESPIRATORIO. Apneico en reposo. APARATO CIRCULATORIO. No alteraciones tróficas ambas EEII, dificultad exploratoria pulsos periféricos por obesidad.
APARTO LOCOMOTOR. Movilidad activa, no deformidades EID con BA en rangos simétricos. Ba axial en rangos. AFECCIONES PSÍQUICAS. Eutímico. Explica que precisa sedotimie en relación con la ansiedad reactiva a los problemas de salud. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. Se consulta IANUS (informado- conforme el interesado) constan últimas asistencias: seguimiento analítico MAP, MDC INT 2014, URG 07/2016. CONCLSUIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Osteomielitis crónica tibia derecha; diabetes mellitus tipo II; HTA. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Consta prescripción con: VILDAGLIPTINA, INSULINA 40u, ALTIZIDA/ESPIRONOLACTONA, PROPRANOLOL, OLMESARTAN, AAS, KETAZOLAM. LIMITACIONES ORGÁNICAS y FUNCIONALES. Indicios de mal control glucémico mantenido y filtrado glomerular moderadamente disminuido. CONCLUSIONES. Osteomielitis crónica tibia derecha secuela de antigua FR T-P precisó retirada de material de osteosíntesis y curetaje en 2013, actual/parece resuelta, DM tipo II refiere insulinizada hace unos meses, en evolutivo analítica con mal control metabólico, FGT 45.6mL/min/1,73m2. ...'./ Que en fecha 23 de Diciembre de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... Determinado el cuadro clínico residual: OSTEOMIELITIS CRÓNICA EN TIBIA DERECHA; DIABETES MELLITUS TIPO II; y, HTA. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ...'./ Que en fecha 29 de Diciembre de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resulto denegar con fecha 28-12-2016 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: POR NO SER CONSTITUTIVAS LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETRMINACIÓN OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CNOTINUAR BAJO TRATAMIENTO MÉDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO MÉDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORREPSONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO HASTA LA VALORACIÓN DEFINITIVA DE LAS LESIONES, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 170 . 174 , 193 , Y 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . ...'./
CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 28 de Diciembre de 2016./
QUINTO.- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a la cantidad de 2.367,98 euros mensuales, de acuerdo con base en los cálculos alcanzados e incluidos en el expediente administrativo que obra unido a autos./
SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24 de Enero de 2017./ Que en fecha 06 de Marzo de 2017, a la vista del expediente de reclamación previa, con aportación de nuevos informe clínicos del paciente en esta fase de alegaciones, en fecha 02 de Diciembre de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) un segundo Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... ANTECEDENTES... EXPLORACIONES POR APARATOS... APARATO DIGESTIVO. Obesidad.
Abd: globuloso, depresible, no masas ni megalias. APARATO LOCOMOTOR. Deambulación autónoma, no claudica. EEII sin alteraciones tróficas, normoloreadas y correcta temperatura; no signos infecciosos. Movilidad articular axial y periférico globalmente conservados, con balance muscular de 4 extremidades conservado.
OTRAS EXPLORACIONES/OTROS APARATOS/PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. DOCUMENTAL, que se adjunta: -curso clínico de medicina interna del CHUS, última consulta el 10/09/2014. -curso clínico de Unidad de Enfermedades Infecciosas del CHUS, última consulta el 16/06/2014. - analítica de 27/02/2017.
Creatinina 1,83 mg/dL (0,4-1,3), Hemoglobina A1c 8,1% (3,5-5,6). -informe de medicina interna de 12/12/2016.
CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Osteomielitis crónica tibia derecha; retirada de MO y curetaje en 2013. Diabetes mellitus tipo II, insulinodependiente. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO. Olmetc, omeprazol, sedotime, aldactone, sumial, abasaglar 0-0-40 UI, atorvastataina, adiro 100. EVOLUCIÓN. Crónica. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Osteomielitis actualmente resuelta. Filtrado glomerular 42 ml/min. HbA1c 8,1% (analítica de 02/2017). Referida claudicación intermitente con deambulación por encima de 00 metros (estadio IIA de La Fontaine) e índice tobillo/brazo 0,82. CONCLUSIONES. Pueden existir para requerimientos físicos muy específicos. ...'./ Que el citado escrito de reclamación previa fue desestimado por medio de Resolución dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 de 2017 que acoge lo dispuesto en los artículos 170 , 174 , 193 y 194, todos ellos de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio , y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su Reclamación Previa de fecha 24/01/2017 contra la resolución de esta Dirección Provincial en la que se le deniega la prestación solicitada por no se las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones... Una vez examinados los datos y la documentación obrante en la misma, y toda vez que de esto no se desprenden elementos nuevos que permitan variar la resolución mencionada, se Resuelve: desestimar la reclamación previa interpuesta. ...'.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Secundino , asistido por la Letrada Sra. Álvarez Pérez, frente a la Entidad Gestora el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS), asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Guerra Díaz, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Secundino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día catorce de noviembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre IPA y subsidiariamente IPTTH del actor afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social como comercial de pintura y que lleva cuatro años en desempleo, por presentar: OSTEOMIELITIS CRÓNICA EN TIBIA DERECHA; DIABETES MELLITUS TIPO II; y, HTA. Obesidad. Abd: globuloso, depresible, no masas ni megalias. APARATO LOCOMOTOR. Deambulación autónoma, no claudica. EEII sin alteraciones tróficas, normoloreadas y correcta temperatura; no signos infecciosos. Movilidad articular axial y periférico globalmente conservados, con balance muscular de 4 extremidades conservado. OTRAS EXPLORACIONES/OTROS APARATOS/PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. DOCUMENTAL, que se adjunta: -curso clínico de medicina interna del CHUS, última consulta el 10/09/2014. -curso clínico de Unidad de Enfermedades Infecciosas del CHUS, última consulta el 16/06/2014. -analítica de 27/02/2017. Creatinina 1,83 mg/dL (0,4-1,3), Hemoglobina A1c 8,1% (3,5-5,6). -informe de medicina interna de 12/12/2016. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Osteomielitis crónica tibia derecha; retirada de MO y curetaje en 2013. Diabetes mellitus tipo II, insulinodependiente. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO. Olmetc, omeprazol, sedotime, aldactone, sumial, abasaglar 0-0-40 UI, atorvastataina, adiro 100. EVOLUCIÓN. Crónica. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Osteomielitis actualmente resuelta. Filtrado glomerular 42 ml/min. HbA1c 8,1% (analítica de 02/2017). Referida claudicación intermitente con deambulación por encima de 00 metros (estadio IIA de La Fontaine) e índice tobillo/brazo 0,82. CONCLUSIONES. Pueden existir para requerimientos físicos muy específicos.
Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado segundo para que se incluyan las dolencias siguientes: -cardiopatía hipertensiva (hipertrofia concéntrica ventricular izquierda), fracción de eyección conservada y disfunción diastólica grado i. -antecedentes de crisis hipertensivas, posible relación con medicación antiinflamatoria -hipertensión arterial esencial moderada, que presenta alteración del perfil circadiano (perfil no-dipper). lo que aumenta su riesgo cv.
-diabetes mellitus de dificil control, insulinodependiente. -arteriopatía periférica con claudicación intermitente en extremidad inferior izquierda, indice tobillo brazo 0,80. -nefropatía diabética (deterioro filtrado clomerular (39ml/min.) y proteinuria. -retinopatía hipertensiva grado ii. retinopatía diabética inicial. obesidad abdominal. - dislipidemia aterogena tratada con estatinas. -hiperuciremia. antecedentes de crisis gotosa. - estratificación de riesgo: riesgo cardiovascular muy alto. - síndorme depresivo-ansioso con insomnio de conciliación. - talalgia en piez izquierdo. -antecedentes de anemia, relacionada con sangrado por hemorroides y pólipos colon.
La revisión no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que la Magistrada declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al EVI en que la sentencia se apoya, cuando la revisión tiene el soporte de pericial no de Especialista en la materia que informa. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad. Y cuando además la juez de instancia en el fundamento de derecho segundo párrafo 2º valora las dolencias y justifica su no inclusión.
SEGUNDO: En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia: A) la infracción del artículo 193 de Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre. Alegando que la jueza de instancia considera que las dolencias del actor no se encuentran en un estado definitivo y, en consecuencia, no son incapacitantes a la fecha del hecho causante, lo que no comparte ya que los informes del Servicio de Medicina Interna del CHUS de fechas 12/12/16 y 07/04/17 señalan que las patologías que presenta el actor son crónicas, y que implican una importante limitación funcional para el paciente en el desarrollo de sus actividades diarias y que, es probable, vayan empeorando de forma progresiva.
La denuncia no se admite ya que la juez de instancia no solo tiene en cuenta para desestimar la demandada las dolencias definitivas sino también analiza otras según los informes aportados, y que no tiene en cuenta por ser posteriores al hecho causante y porque prefiere el EVI. Y sabido es que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia ( art 97 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
B) Al amparo del art. 193 c), o en subsidiariamente, 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción legal por interpretación errónea o inaplicación del artículo 143.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia vertida respecto del principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial.
Y cita la STS de 7 de diciembre de 2004 (rec. 4274/2003 ) que dice que... la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Y que en base a esta doctrina, la Juzgadora debió tener en cuenta las patologías y sus complicaciones diagnosticadas en los informes médicos aportados por esta parte por no tratarse de dolencias ajenas al expediente administrativo y estar debidamente acreditadas por informes médicos de la sanidad pública.
La vía de denuncia seria la del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que esta alegando incongruencia en la sentencia recurrida, pero su alegación no es mas que la consecuencia de la primera pretensión del recurrente que es la revisión del hecho probado 2º, que no ha sido admitida, y consecuencia de ello es que la juez no tenga en cuenta esos informes, y como ya hemos puesto de relieve los examina y valora y pese a ello entiende que las dolencias a tener en cuenta son las que IMS y el EVI tienen en cuenta en el expediente administrativo, y por lo mismo no se ha producido la incongruencia alegada.
Además la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia alegada recoge una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -- SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 --, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -- STS de 15.IX.1987 -- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -- STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 . Que no es el caso de autos ya que en el supuesto enjuiciado las ha valorado el juez de instancia, pero no las tiene en cuenta por los motivos que en la misma declara.
C) en los dos motivos siguientes alega la infracción legal por no aplicación del artículo 194.5 y 194.4 de Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, y la jurisprudencia que lo interpreta, e interesa la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Pues bien, las dolencias que padece la parte demandante a fecha del hecho causante y que se declaran probadas, no tienen, por ahora, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, pues no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral con radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquel en el que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por cuanto el grado invalidante solicitado sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio - profesional y eficaz- de toda actividad u oficio. De igual manera, y en cuanto a la invalidez permanente total solicitada con carácter subsidiario, tampoco puede considerarse que las dolencias acreditadas, por ahora, impidan a la parte actora la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual dado el carácter de sus dolencias, y la diversidad de actos propios de su ámbito productivo, no exigente de importantes esfuerzos. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Secundino frente a la sentencia de fecha 28-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

