Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020100563
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:939
Núm. Roj: STSJ GAL 939/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0000116
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003011 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A: MARCOS VIDAL PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, representante legal Penélope en representación de COTRAFER, SA ,
ADMINISTRACION CONCURSAL DE COTRAFER SA , Maximiliano
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , , JOSE RAMON MILLAN CIDON
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003011/2019, formalizado por el letrado D. MARCOS VIDAL PRADO, en
nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061/2018, seguidos a instancia de Lorenzo frente a
FOGASA, representante legal Penélope en representación de COTRAFER, SA, ADMINISTRACION CONCURSAL
DE COTRAFER SA, Maximiliano , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lorenzo presentó demanda contra FOGASA, representante legal Penélope en representación de COTRAFER, SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE COTRAFER SA, Maximiliano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Don Lorenzo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Cotrafer, SL desde el día 11/03/02, con la categoría profesional de Encargado y con un salario mensual prorrateado de 3.548,46€ [doc. núm. 2 del ramo de prueba del actor y hecho no controvertido].
SEGUNDO.- Fue despedido el 01/03/17 en virtud de un despido objetivo por causas económicas, que, impugnado por el actor, se declara improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ferrol de 18/07/17 Autos 325/17. Comunicada la sentencia a la empresa, opta por la readmisión y lo comunica al trabajador, indicándolo que hasta el 31/08/17 el taller permanecería cerrado y su reincorporación se produciría el 01/09/17 [doc. núm. 1 - 3 del ramo de prueba del actor y 1 - 3 del del Sr. Maximiliano ].
TERCERO.- El día 02/08/17 la empresa presenta un escrito ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de los de A Coruña en el que solicita la apertura de la fase de liquidación y por Auto de fecha 04/09/17 Autos 277/2012 se acuerda disolver la empresa [doc. núm. 5 del ramo de prueba del actor y 4 del del Sr. Maximiliano ]
CUARTO.- Cuando el actor se presentó el día 01/09/17 en el centro de trabajo, el Sr. Maximiliano le entregó un escrito en el que le indicaba que, por falta de trabajo, permanecería de vacaciones [doc. núm. 7 del ramo de prueba del actor]
QUINTO.- Instada la ejecución por el actor, en fecha 19/10/17 se dicta Auto en la Ejecución núm. 79/2017, por el que se acuerda extinguir su relación laboral, fijando una indemnización de 74.634,32€ y la cantidad de 27.065,12€ por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la extinción [doc. núm. 8 del ramo de prueba del actor y 5 del del Sr. Maximiliano ].
SEXTO.- El actor prestó servicios en la empresa Calsomatu, SL entre el 10/04/17 y el 05/08/17 en que solicita la baja voluntaria [doc. núm. 6 del ramo de prueba del actor].
SÉPTIMO.- La empresa no tramitó el alta del trabajador desde el despido objetivo practicado el 01/03/17 hasta la extinción de su relación laboral (19/10/17), y el actor presentó un escrito ante la TGSS el 11/12/17 solicitando su alta y abono de las cuotas correspondientes [doc. núm. 9 del ramo de prueba del actor].
OCTAVO.- Presentada la papeleta de conciliación el 07/11/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 28/11/17, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que desestimando la demanda interpuesta por don Lorenzo contra don Maximiliano , la empresa COTRAFER, SA [liquidada] y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COTRAFER, SA, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenzo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-6-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-1-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que las actuaciones imputadas al señor Maximiliano son legales, amparadas procesalmente y no se ha acreditado ni el fraude de ley, ni la mala fe que pudieran dar lugar a la indemnización que se demanda, cuando además ni se han fijado las bases para cuantificar en su caso el resarcimiento los daños.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto añadir dos hechos probados nuevos con la siguiente redacción: 'NOVENO.- Por sentencia firme, del Juzgado Social número 1, de los de Ferrol, se condenó a la empresa a pagar al demandante la cantidad de 23.374,29 euros por acumulación de salarios adeudados.' 'DÉCIMO.- Según informe de saúde, de 20 de septiembre de 2017, el demandante presenta trastorno de ansiedad de 2 meses de evolución. Problemas para conciliar el sueño, agitación y nerviosismo, habiéndole sido pautado un tratamiento médico consistente en Alprazolam y Diazepam.
Y vía también de revisión para hacer unas precisiones en los hechos probados 2º y 6º que constan en negrita: '
SEGUNDO.- Fue despedido el 01/03/17 en virtud de un despido objetivo por causas económicas, que, impugnado por el actor, se declara improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ferrol de 18/07/17 Autos 325/17. Comunicada la sentencia a la empresa, el 31 de julio de 2017 comunica al Juzgado que opta por la «readmisión del trabajador con efecto inmediato, y el 2 de agosto le envía burofax al trabajador, indicándole que hasta el 31/08/17 el taller permanecería cerrado y su reincorporación se produciría el 01/09/17 [doc. núm. 1- 4 del ramo de prueba del actor y 1 - 3 del Sr. Maximiliano ].
'
SEXTO.- El actor prestó servicios en la empresa Calsomatu, S. L. entre el 10/04/17 y el 05/08/17, en que solicita la baja voluntaria como consecuencia de recibir una notificación de la empresa COTRAFER, readmitiéndolo a su puesto de trabajo'.
Hemos de examinar estas pretensiones del recurrente a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, partiendo de estas premisas las modificaciones no prosperan, y ello porque la sentencia recaída sobre salarios no es un hecho controvertido. El hp 10º en el que consta un informe medico no es determinante para la resolución de fondo, ya que del mismo no resulta la pretensión del recurrente de que su problema de salud, sea consecuencia de la conducta del administrador tal y como se demanda.
Admitimos la precisiones que se hacen al hecho probado segundo porque así consta en la documental reseñada, pero no la nueva redacción al HP 6ª pues lo que se pretende añadir no es un dato fáctico, sino una valoración del propio recurrente, y que por lo tanto no debe constar en sede de hechos probados.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los arts. 4 y 20. 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil. Alegando en esencia que el empresario obró en todo momento con ocultación, dolo y mala fe, que la gravedad del comportamiento del empresario no reside en no haber comunicado al trabajador la solicitud de liquidación de la empresa en el Juzgado Mercantil, la gravedad reside en que el mismo día que le comunica al actor por burofax que se reincorpore al trabajo, está presentando también un escrito pidiendo la disolución de la sociedad. Así mismo la infracción del art. 1.101 del mencionado Código Civil, que dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' Alegando que para que la responsabilidad contractual opere es preciso: La prueba y acreditación de un daño.
La imputabilidad a una persona determinada. La existencia de una relación de causalidad. Y esos requisitos se han dado en el supuesto enjuiciado.
Y por ultimo denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 26 de octubre de 1995, respecto de la buena fe, que como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obligaba un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico... '.
Con respecto a lo regulado por el art. 1.258 del C. Civil, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2007 establece: 'la relación contractual establecida entre las partes queda sometida a las reglas convencionales, integradas por la buena fe, los usos y la Ley. La buena fe se traduce en el cumplimiento de reglas de conducta insitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida'.
Y una sentencia mas de este Tribunal de 12-5-2000, que no procede porque a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
En primer lugar decir que en la denuncia del art 4 del Estatuto de los Trabajadores no entramos al no señalar el apartado a que se refiere y el art. 20.2 del mismo texto legal dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
Y los artículo 1101 y 1902 del Código Civil establecen: que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla..
Y el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Los requisitos para que nazca la obligación de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por el empresario por actos jurídicamente imputables a su actuación, son los propios de una responsabilidad civil: a) una acción u omisión por parte del empresario; b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente; c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido.
La responsabilidad civil no se construye bajo fórmulas de responsabilidad objetiva, que discurran al margen de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa en la génesis del daño.
Por su parte, la STS 185/2016, de 18 de marzo de la Sala 1º, con cita de reiterada jurisprudencia, nos enseña que: '[...] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, no puede considerarse prueba de culpa puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.
Y también la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª dictada en unificación de doctrina -STS 30/09/97 Ar.
6853- insiste en que tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño.
La culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el art. 1104 CC), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al «buen padre de familia» (mismo art. 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común'.
La responsabilidad empresarial se demanda, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02; 24/07/98 -rec. 918/94-; 08/04/99 -rec. 3420/94- .... 29/10/08 -rec. 942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala 4ª del Tribunal Supremo llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
Con apoyo en la doctrina ciada la denuncia no prospera, porque en el caso de autos no es apreciable en la conducta de la empresa demandada la existencia de culpa en el «sentido clásico y tradicional», al no existir claras contravenciones de la normativa laboral, ni acto u omisión imputable a la demandada que incida en la producción de los prejuicios que demanda. Primero porque los hechos que se le imputan al Sr. Maximiliano , como que optó por la readmisión, cuando sabia que no había trabajo y que acudió al juzgado de lo Mercantil a pedir la liquidación y no le comunicó nada o que se le adeudaran salarios ya reconocidos en sentencia anterior, son actuaciones que al empresario le son atribuidas por ley y sus consecuencias son las resoluciones ya dictadas en que al demandante se le reconocen los salarios adeudados, se declara el despido objetivo improcedente y al no ser readmitido el actor insta y se dicta auto extinguiendo la relación laboral y condena a la indemnizacion correspondiente y los salarios adeudados y tales actuaciones son conformes a la normativa legal.
Por lo que se refiere a la alegacion de que abandonó el trabajo para reincorporrarse y luego no se llevó a cabo la readmision los perjuicios de existir, debieron ser ejerciatados en el momento oportuno tal y como mantiene el artículo 281.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y por iltimo señalar que la mala fe no se presume y la Sala con reiteración ha mantenido que STSJ de Galicia de 14 de junio de 2016 (Rec: 1350/2016Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 14-06-2016 (rec. 1350/2016) ), en la que esta Sala señaló que: ' En este sentido, y dado que el fraude no se presume ( STS 22- 12-97, RJ 19979530 y 18-3-98 RJ 19983724), debe entenderse aplicable también la reiterada doctrina de suplicación ( Sentencias, entre otras, del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2003 , JUR 200395560 y STSJ de Cataluña, de 4 marzo de 2003, JUR 2003129352 y de esta Sala de 15 junio 2005, rec. 232/03), conforme a la cual sólo un análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; con la particularidad de que cuando esos elementos no aparezcan nítidamente aportados al proceso mediante pruebas directas, podrán acreditarse a medio de presunciones o indicios que pongan de relieve el necesario enlace -preciso y directo- entre el hecho demostrado y aquél otro que se trata de deducir según las reglas del criterio humano, tal como establecía el derogado art. 1.253 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1253 y hoy, con más precisión, el art. 386 de la LEC 1/2000Legislación citadaLEC art. 386.
Y el fraude de ley que define el art. 6.4 CC Legislación citadaCC art. 6.4 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.
Ahora bien, esa apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia ( STSJ de Madrid de 12 de mayo de 1998, AS 1998 1764), dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa, y como consecuencia de ser el órgano jurisdiccional encargado de valorar los distintos elementos de convicción que han sido puestos de manifiesto en el acto del juicio ( art. 97. 2 LRJSLegislación citadaLRJS art. 97.2 y antes del mismo precepto de la LPL), celebrado bajo la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.' Y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-05-2000 (rec.
2947/1999)).
De ahí que, en el presente caso, la apreciación hecha por la Magistrado de instancia de la inexistencia de ese fraude normativo, ha de ser mantenido por la Sala, pues la conclusión a que ha llegado, previa valoración de todos los elementos de convicción, en modo alguno puede calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 12-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol en el Procedimiento nº 61-2018 sobre indemnización, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
