Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
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Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003032 /2020-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A:VANESSA VIGO VAZQUEZ
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3032/2020, formalizado por la letrada Dª Vanessa Vigo Vázquez, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia número 109 /2020 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 660/2018, seguidos a instancia de D. Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Romeo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2020, de fecha quince de junio de dos mil veinte
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-D Romeo, con DNI nº NUM000, nació el NUM001/1955, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002, siendo su profesión habitual la de albañil. Segundo.-El día 02/03/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se determinaba el cuadro clínico residual: secuelas de accidente en 1982, fractura de L1 de un 40% sin inestabilidad, ligera anterolistesis de D12 sobre L1 con desplazamiento leve del muro posterior (RMN 7/2015),fractura de ambos tobillos y muñeca izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: en agudizaciones clínicas limitado para carga moderada sobre el segmento lumbar. Proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en ninguno de sus grados. Tercero.-Con fecha salida de 07/03/2018 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 06/03/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según los dispuesto en el art. 193.1 en relación con el art. 194 de la LGSS. Cuarto.-En el informe detallado emitido el día 28/02/2018 se indica como diagnóstico: secuelas de accidente en 1982, fractura de L1 de un 40% sin inestabilidad, ligera anterolistesis de D12 sobre L1 con desplazamiento leve del muro posterior (RMN 7/2015), fractura de ambos tobillos y muñeca izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales: en agudizaciones clínicas limitado para carga moderada sobre el segmento lumbar. Se recoge en el informe que está consciente, orientado, colaborador, integridad de funciones superiores, no se detecta déficit a nivel conversacional. En la exploración de columna vertebral, balances conservados, maniobras de estiramiento radicular negativo, DDSS 10 cm. En las extremidades superiores, balances conservados, deformación muñeca izquierda desviación radial, presa manual eficaz bilateral, fuerzo EESS 5/5. En extremidades inferiores: leve hipotrofia muscular MII, fuerza similar en ambas EII, balance articular rodillas conservados, caderas libres y sin topes, balance articular izquierdo limitados en últimos grados de flexo-extensión. Rots presentes y simétricos. Se concluye: lumbalgia con irradiación izquierda ocasional leve desviación radial de muñeca izquierda, con presa manual y pinza bidigital eficaces, déficit en últimos grados flexo extensión tobillo izquierdo. Cuarto.-Presentada reclamación previa el 18/04/2018, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 10/07/2018, previo informe desestimatorio del equipo de valoración de incapacidades de 6/7/2018.Quinto.-En curso clínico del servicio de rehabilitación del CHUS de 15/03/2017 se hace constar en la exploración lumbar: balance articular libre, camina de puntillas y talones sin dificultad. NRL normal sin alteración en fuerza ni sensibilidad, ROT presentes y simétricos. Dolor a la palpación apof espinosas D12-L1, contractura musculatura pareverteoraldorsal baja de predominio derecho. En RMN LUMBAR de fecha 13/7/15: Impresiona de sacralización de L5 que en el caso de ser real el cuerpo vertebral aplastado correspondería a L1 y no a L2 con desplazamiento leve del muro posterior hacia el canal raquideo y marcada hiperintensidad y deformidad del cono medular con tortuosidad de las ralees en probable relación con secuela de fracture previa. Los forámenes
intervertebrales L1-L2 están ligeramente estenosados, más el izquierdo. Ligeros cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias 13-t.4.En RX CADERAS de fecha 6/7/16: Sin evidencia de lesión ósea. Defecto de fusión de arco posterior en sacro. Calcificación adyacente al trocánter mayor de ambas caderas, cuyo diagnóstico diferencial incluye butsitis. En el informe de neurofisiología, Potenciales evocados realizado el 2/1/17 se concluye: Ausencia de alteración funcional de la conducción de la vía somatosensonal. En el curso de traumatología y cirugía ortopédica de 20/07/2018: hay dolor localizado a nivel T12 L1 a la presión directa, pero no es limitante, no hay alteración clínica del perfil sagital por todo ello se le da el alta. Sexto.-El actor presenta secuelas de accidente de tráfico en 1982, con fractura de L1 de un 40% sin inestabilidad, ligera anterolistesis de D12 sobre L1 con desplazamiento leve del muro posterior (RMN 7/2015) y fractura de ambos tobillos y muñeca izquierda. Séptimo.- La Base Reguladora para el caso de estimarse la demanda ascendería a 22,88 euros (hecho no controvertido fijado es art. 281 de la LEC en el acto de juicio).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta a instancias de D Romeo, asistido por la letrada Sra. Vigo Vázquez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado el recurso por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en laLEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LECno regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LECse limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)
El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJSLaboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Pretende, en concreto, la parte demandante que se modifique el último párrafo del hecho probado cuarto, para que se adicione al mismo el siguiente inciso: ' En agudizaciones clínicas limitado para carga moderada sobre el segmento lumbar. Evolución de la enfermedad: crónica, con períodos de retroceso clínico. Se evitará el trabajo en tareas que obligan frecuentemente al asegurado a encorvarse, elevar o transportar objetos'.
Se invoca, a tal efecto, el informe del EVI a los folios 102 y 103 de autos.
No se admite la revisión propuesta. En primer lugar, dado que la referencia a las limitaciones en fases de agudización ya consta en el hecho probado segundo como indicada por el EVI. Por otro lado, la parte pretende adicionar parcialmente extremos del informe del EVI que invoca, que son claramente valorativos y que la parte descontextualiza. En segundo lugar, es cierto que la magistrada asume en esencia, como recoge expresamente en la fundamentación jurídica, las conclusiones y valoraciones del EVI. Pero obvia y omite la parte que el informe que invoca también recoge (folio 104, apartado 11.4) que el asegurado puede trabajar a tiempo completo en su puesto de autónomo-construcción. Siendo esto así, una valoración coherente de la totalidad del informe del EVI pasa por entender, como por lo demás recoge expresamente el propio informe del EVI y asume la magistrada de instancia, que las limitaciones funcionales que presenta (folio 102 de autos) y que indica el informe se encuentran circunscritas a períodos de reagudización. Por todo ello, no se admite la revisión propuesta.
TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 194.1 b) y DT 26ª LGSS. Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, por lo que le corresponde una incapacidad permanente total.
Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción:
Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, no procede apreciar la censura jurídica esgrimida. Lo cierto es que no cabe concluir, a la vista de los hechos probados, que la parte recurrente presente limitaciones derivadas de sus dolencias que le impidan desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de albañil de alta en el RETA -hecho probado primero-, por lo que no le corresponde una incapacidad permanente total.
En concreto, estando a los hechos probados en la instancia, que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la parte presenta como dolencias secuelas de accidente de tráfico en 1982, que supusieron fractura de L1 de un 40% sin inestabilidad, ligera anterolistesis de D12 sobre L1 con desplazamiento leve del muro posterior, y fractura de ambos tobillos y muñeca izquierda -hechos probados segundo y sexto-. Fruto de ello a la exploración presenta actualmente, con el hecho probado cuarto, en la columna vertebral balances conservados, maniobras de estiramiento radicular negativo, DDSS 10 cm. Y, en las extremidades superiores, los balances conservados, deformación en muñeca izquierda con desviación radial, presa manual bilateral eficaz con fuerza en extremidades superiores conservada. En las extremidades inferiores, por su parte, leve hipotrofia muscular MII, con fuerza similar en ambas extremidades y balance articular de rodilla conservado y caderas libres y sin topes, con balance articular izquierdo limitado en últimos grados de flexo extensión, y Rots presentes y simétricos.
Fruto de ello, cabe concluir, como señala el informe del EVI que asume la magistrada de instancia y que es sustancialmente coherente con el resto de informes reflejados en los hechos probados en la instancia -hecho probado quinto-, que está limitada la parte recurrente, en fases de reagudización, para carga moderada sobre el segmento lumbar. Por tanto, no le corresponde una incapacidad permanente total, sin perjuicio de los procesos de incapacidad temporal en que, en su caso, pueda incurrir en tales fases de reagudización de sus dolencias, pues no presenta limitaciones permanentes que interfieran en el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil.
Por todo ello, no se aprecia le censura jurídica esgrimida y se desestima el recurso.
CUARTO:Costas del recurso
No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4LRJS, y art.2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuestos por D. Romeo frente a la sentencia de 15 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en los autos nº 660/2018 seguidos frente al INSS y la TGSS, que confirmamos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos