Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102238

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3291

Núm. Roj: STSJ GAL 3291/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003158
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2019 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2018
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto
ABOGADO/A: MARIA LUISA ROMERO PARDAVILA
PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE, S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ,
FORESTAL OS PRIMOS SC
ABOGADO/A: MARIA DOLORES GARCIA LOUREIRO, MARIA DOLORES GARCIA LOUREIRO ,
JUAN JOSE OTERO LOURIDO
PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI , ANA
MARIA TEJELO NUÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000307/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada MARIA LUISA
ROMERO PARDAVILA, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia número 270/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000463/2018, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a MAPFRE, S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA, FORESTAL OS PRIMOS SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra MAPFRE, S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, FORESTAL OS PRIMOS SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270 /2018, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Carlos Alberto , nacido el NUM000 de 1976, prestaba servicios para la empresa FORESTAL OS PRIMOS, S.C. desde el 1 de diciembre de 2011 con la categoría de oficial 2ª. /

SEGUNDO. El 4 de febrero de 2012, sobre las 17:00 horas, el trabajador se encontraba realizando la tala de eucaliptos en una zona forestal en O Pino. Concretamente efectuaba tareas de ayuda en el apeo de eucalipto, consistente en introducir una cuña de hierro en la zona del corte principal que se le da al árbol para provocar su derribo. Cuando el trabajador golpeó la cuña de hierro con la maza, salió proyectada una esquirla de la cuña, lesionándole el ojo derecho. El trabajador llevaba puesto el casco con la protección facial de rejilla bajada. El accidente se produjo al atravesar la esquirla la rejilla de protección facial y meterse en el ojo. /

TERCERO. La evaluación de riesgos inicial, con fecha 26/8/2011, sólo contempla los trabajos con procesadora y autocargador y la extracción de los troncos. La empresa, en un principio, no realizaba labores de tala y el empresario no comunicó al Servicio de Prevención, que había contratado a una persona para realizar dichos trabajos. Con posterioridad al accidente, en la evaluación de riesgos revisada por daños a la salud, con fecha 13 de febrero de 2012, se contemplan tareas de campo (tala, desbroce, carga, limpieza) en la que aparece identificado el riesgo de proyecciones de fragmentos o partículas para la utilización de las herramientas manuales (mazas, cuñas, palas, azadas). 3 El equipo de protección individual que el trabajador utilizaba en el momento del accidente era una pantalla facial de rejilla bajada, marca STIHL, para usuarios de motosierras y herramientas a motor. Según el folleto informativo del equipo de protección individual, para reducir el peligro de lesiones oculares, ponerse sin falta un protector adicional para los ojos (gafas protectoras).

Se ha de llevar siempre un protector para los ojos cuando éstos puedan correr peligro. El equipo de protección individual que el trabajador utilizaba en el momento del accidente era una pantalla facial de rejilla bajada, marca STIHL, para usuarios de motosierras y herramientas a motor. Según el folleto informativo del equipo de protección individual, para reducir el peligro de lesiones oculares, ponerse sin falta un protector adicional para los ojos (gafas protectoras). Se ha de llevar siempre un protector para los ojos cuando éstos puedan correr peligro./

CUARTO. Como consecuencia del siniestro, el trabajador resultó lesionado.

El médico forense emitió informe de sanidad el 27 de mayo de 2013. El trabajador invirtió en su curación un total de 447 días, siendo 12 hospitalarios, 328 impeditivos y 107 no impeditivos. Le restan como secuelas: Pérdida visión un ojo Perjuicio estético, leve estrabismo en ojo derecho. Fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. Impugnada esta resolución del INSS, el 21 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 dictó sentencia desestimando la demanda de D. Carlos Alberto en la que pretendía la declaración de incapacidad permanente total. Se da por reproducida. La sentencia fue confirmada en suplicación el 10 de octubre de 2016 e inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina./

QUINTO. Se levantó acta de infracción contra la empresa proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros por la comisión de una falta grave consistente en la infracción en materia de riesgos laborales. Asimismo, se propuso recargo de las prestaciones derivadas del accidente en un 30%. Interpuesta la sanción, fue impugnada por la empresa, resolviendo el Juzgado de lo Social nº 3, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, desestimar la demanda. Se da por reproducida la sentencia. El 3 de enero de 2017 resolvió el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, declarando que las prestaciones sean incrementadas en un 35% con cargo a la empresa. La empresa presentó demanda frente a esta resolución, estando pendiente de señalamiento de juicio. 4 SÉPTIMO. La empresa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS con vigencia desde el 11 de enero de 2012 al 11 de julio de 2012, prorrogada después hasta el 11 de enero de 2013, con un límite de indemnización por siniestro de 300.000 euros, siendo 150.000 euros máximos por víctima y franquicia de 10% de los daños con mínimo de 250 y máximo de 2.500 euros.

SEXTO. Por mor del accidente, se siguieron Diligencias Previas en el Juzgado de Arzúa que por vía de estimación de recurso de reforma, acordó el sobreseimiento provisional de la causa, lo que fue confirmado en apelación. Pese a la desestimación, en el auto de la Audiencia provincial se hace constar: 'Así, la prolija actividad instructora permite concluir que: ...3º el equipo se demostró insuficiente y el riesgo concreto no estaba previsto por el plan de la empresa...'./ SÉPTIMO. La empresa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS con vigencia desde el 11 de enero de 2012 al 11 de julio de 2012, prorrogada después hasta el 11 de enero de 2013, con un límite de indemnización por siniestro de 300.000 euros, siendo 150.000 euros máximos por víctima y franquicia de 10% de los daños con. /OCTAVO. Las compañías aseguradoras estaban personadas en el procedimiento penal.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Alberto y condeno a FORESTAL OS PRIMOS, S.C., MAPFRE SEGUROS y SEGUROS ALLIANZ, éstas dentro del límite de la cobertura del seguro y deducido el importe de la franquicia en caso del seguro con MAPFRE, a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 70.549,58 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral.

Se condena a las aseguradoras al abono de los intereses del art. 20 LCS desde el 19/2/2015 hasta la fecha de la presente y a éstas y a la empresa a los intereses legales desde la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 576 LEC .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-1-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-5-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Alberto y condena a FORESTAL OS PRIMOS, S.C., MAPFRE SEGUROS y SEGUROS ALLIANZ, éstas dentro del límite de la cobertura del seguro y deducido el importe de la franquicia en caso del seguro con MAPFRE, a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 70.549,58 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral.

Y también condena a las aseguradoras al abono de los intereses del art. 20 LCS desde el 19/2/2015 hasta la fecha de la sentencia y a éstas y a la empresa a los intereses legales desde la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 576 LEC .

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo y propone su redacción con el siguiente tenor: 'El 04 de Febrero de 2012, sobre las 17 horas, el trabajador se encontraba realizando la tala de eucaliptos en la zona forestal O Pino y al golpear una cuña de hierro introducida previamente en la zona de corte principal que se le da al árbol para provocar su derribo, salió proyectada una esquirla de la misma, lesionándole el ojo derecho.

El trabajador llevaba puesto el casco con la protección facial de rejilla bajada, pero no las gafas de protección adicional. El accidente se produjo al atravesar la esquirla la rejilla de protección facial y meterse en el ojo'.

B) del hecho probado cuarto que dice: Como consecuencia del siniestro, el trabajador resultó lesionado.

El médico forense emitió informe de sanidad el 27 de mayo de 2013. El trabajador invirtió en su curación un total de 447 días, siendo 12 hospitalarios, 328 impeditivos y 107 no impeditivos. Le restan como secuelas: Pérdida visión un ojo. Perjuicio estético, leve estrabismo en ojo derecho. Fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. Impugnada esta resolución del INSS, el 21 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 dictó sentencia desestimando la demanda de D. Carlos Alberto en la que pretendía la declaración de incapacidad permanente total. Se da por reproducida. La sentencia fue confirmada en suplicación el 10 de octubre de 2016 e inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina.

Y para el que propone: 'Como consecuencia del siniestro el trabajador resultó lesionado. El médico forense emitió informe de sanidad el 27 de Mayo de 2013, si bien se mostró conforme con las conclusiones del perito Sr. Constantino , excepto en la secuela de disocoria, que redujo a meramente estética.

El trabajador invirtió en su curación un total de 44 7 días de los cuales 12 fueron de ingreso hospitalario.

Le restan como secuelas: -pérdida de la visión del ojo derecho, hipertensión ocular, disocoria, perjuicio estético por leve estrabismo, imposibilidad de realizar su trabajo de talador.

La demanda de incapacidad total para su trabajo fue rechazada tanto por el INSS como por las instancias judiciales a que acudió el trabajador.

C) por ultimo del hecho probado 7º y propone: 'La empresa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía Mapfre seguros de Empresas con vigencia desde el 11 de Enero de 2012 hasta el 11 de Enero de 2013, con un límite de indemnización por siniestro de 300.000 €, y franquicia del 10% de los daños con un mínimo de 250 y máximo de 2500 €.

También tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía Allianz con vigencia desde el 15 de Junio de 2012 al 15 de Junio de 2013 con un limite de 300.000€'.

Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y conforme a todo lo expuesto no es admisible la revisión del primer apartado A) porque alega la falta de prueba, para después afirmar que su único apoyo es la declaración de un testigo, y de lo expuesto resulta no solo que la valoración de la misma corresponde al juez de instancia sino que (TS 18-7-2014) 'la mera alegación de prueba negativa - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06 / 94 - rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26- julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19- diciembre-2013 -rco 8/2010 ).

Tampoco admitimos la revisión del hecho probado 4º porque su redacción es valorativa y concluyente, y porque pretende sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, por su propia y particular versión de las secuelas.

Y por ultimo admitimos la revisión del hecho probado 7º porque así consta en la póliza de MAPFRE, obrante al folio 172 y siguientes.



SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código civil , en relación con la DA octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , alegando que la sentencia impugnada aplica el baremo correspondiente al año 2013, por ser la fecha en que el lesionado alcanzó la sanidad de sus lesiones. Ello en contra de la aplicación del baremo correspondiente al año en que se dicta sentencia, que, acorde con la teoría valorista, propugna la recurrente. Y con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 17/07/2007.

Recurso: 4367/2005 ; y de 17/04/2017 y Auto de 08/02/2018 Recurso: 1993/2017 . Y por ultimo alega la falta de valoración de las secuelas establecidas por los médicos actuantes, porque tanto el perito de la parte como el médico forense estuvieron de acuerdo en los días necesarios para alcanzar la sanidad. La sentencia desglosa entre impeditivos, no impeditivos y de ingreso hospitalario y por todo ello entiende que los puntos considerados en la demanda, no han sido con arreglo a la realidad de las lesiones y secuelas sufridas por el reclamante, y, por tanto deben ser íntegramente indemnizadas.

La denuncia no se admite primero porque no se ha producido la infracción de la normativa jurídica alegada (1101 y 1902 del Código civil), ya que la sentencia recurrida estima parcialmente demanda y en el recurso pese a no estar conforme con la valoración de la sentencia, no hace concreción económica en contra de lo fundamentado por la sentencia recurrida; segundo porque es cierta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la teoría valorista en que el régimen jurídico para las secuelas y los puntos lo determina la fecha del accidente de trabajo y la indemnización deberá actualizarse con arreglo al valor de los puntos que existan al tiempo de cuantificar la misma, pero el recurrente ni hace denuncia de la normativa a aplicar, ni el porque de sus valoraciones cuando además no hemos admitido la revisión que se postulaba de las secuelas, por lo que dada la naturaleza del Recurso de suplicación ( sentencia Tribunal Supremo de 16-5-2018 ) y dado que la valoración de la juez de instancia se haya fundada y a ella corresponde la valoración de la prueba ( art 97.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y por ello entendemos que la sentencia recurrida debe ser confirmada en los fundamentos y argumentos dados para la aplicación del baremo y los puntos y valor que por las secuelas le corresponde.

Y todo, porque aplica el baremo y los puntos vigentes a la fecha de la sanidad el 25-4-2013 y no aplica la Ley 35/2015 por no estar vigente en la fecha del accidente de trabajo ya que como mantiene el recurrente la teoría valorista a aplicar, determinaría que la indemnización se actualizase con el valor de los puntos al tiempo de dictar sentencia, o los intereses moratorios desde el alta por curación o la sanidad, pero la sentencia no lo aplica porque no habían sido pedidos en demanda, ni tampoco ahora en el Recurso de suplicación.



TERCERO.- Por ultimo y con igual amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 20 de la ley de contrato de seguro y de la jurisprudencia dictada en su interpretación porque la sentencia de instancia impone el pago de intereses a las aseguradoras desde la fecha en que se dictó el auto de sobreseimiento de las diligencias penales, y el recurrente entiende que en tal fecha las aseguradoras tenían ya noticia del accidente y no han opuesto ninguna de las excepciones que prevé el articulo 20 de la LCS para motivar la no imposición de los intereses sancionadores desde la fecha de ocurrencia de los hechos.

Entendemos que no ha lugar tampoco a la admisión de la denuncia ya que la sentencia recurrida fundamenta la fecha del auto de sobreseimiento penal para la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , por entender que al menos en esa fecha consta que las aseguradoras estaban personadas, desconociéndose desde que fecha. Y si el recurrente interesa una fecha diferente o la del accidente de trabajo, debió de acreditar que esas fechas las compañías aseguradoras tuvieron conocimiento de la responsabilidad de su asegurado.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 30-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña en el Procedimiento nº 463-2018 sobre indemnización, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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