Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3098/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100790
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1205
Núm. Roj: STSJ GAL 1205/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002977
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003098 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/RECURRIDA D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDA-RECURRENTE D/ña: Genoveva
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003098/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA ANTÍA CELEIRO
MUÑOZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.
y, asimismo por el letrado D. MATÍAS MOVILLA GARCIA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA
Genoveva , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Genoveva presentó demanda contra la CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2011 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 48/2011 seguidos a instancia de Doña Genoveva contra RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA, TELEVISIÓN DE GALICIA SA, y COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA SA, en la que estimando la demanda se declaró que la relación laboral de la actora con la demandada es de personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de redactora, nivel económico 1, desde fecha de 25/03/2003, condenando a la demandada al reconocimiento de tal condición y de las consecuencias inherentes a la misma, incluidas las económicas, y al cumplimiento estricto de la resolución, así como al abono a la actora de las cantidades que le corresponden como complemento de antigüedad - permanencia a un total de 7.198,82 euros desde fecha de 1/10/2009 hasta la fecha de 31/05/0211, así como los que se continúen devengando por este concepto derivados de la relación laboral indefinida; así como la condena de la demandada al pago de la multa de 500 euros así como al pago de los honorarios de la parte actora por el procedimiento por lo expuesto en sus fundamentos jurídicos. El 11 de noviembre de 2011 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia señalando que en su fallo en donde dice de fecha 1710/2009 hasta 31/05/2011 debe decir desde fecha 01/12/2009 hasta fecha 30/09/2011. En fecha 21 de marzo de 2014 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 940/2012 interpuesto por TVG SA contra la sentencia de instancia, en la que estimó parcialmente el recurso revocando parcialmente la resolución recurrida en el punto relativo a la apreciación de temeridad procesal en la recurrente y dejando sin efecto la sanción de 500 euros, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que son firmes y obran al doc. 2.2, 2.3 y 2.4 de la parte demandante.
SEGUNDO.- La entidad demandada procedió a codificar la plaza que ocupaba la demandante con el código NUM000 . Las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, en el que se indicó que la trabajadora prestaría sus servicios como redactora, y que el contrato se concierta para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con código NUM000 durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en el acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14/09/2007, para su cobertura definitiva y mientras subsista. (Vid sentencia de despido al doc. 4.3 de la demandante y doc. 1 de la demandada y contrato aportado al doc. 2 de la demandada).
TERCERO.- Por resolución de resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193, y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre plazas convocadas para la categoría de redactor en TVG figura identificada la plaza con el código NUM000 . La actora no impugnó el proceso selectivo. La demandante concurrió a dicho proceso selectivo no habiendo obtenido plaza en el mismo. (Vid sentencia de despido al doc. 4.3 de la demandante y docs. 1 y 7 de la demandada).
CUARTO.- En fecha 29/06/2012 la entidad demandada le entregó a la demandante comunicación de fin de contrato, con efectos del día 30/06/2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. (Doc. 4.1 de la actora).
QUINTO.- La actora presentó el 13/08/2012 demanda por despido contra la entidad demandada por el cese de 30/06/2012 solicitando la declaración del despido como nulo por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, con condena de las demandadas a su readmisión en su puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la TVG, con antigüedad de 25/03/2002 y la categoría de redactora (nivel 1), y el abono de los salarios de tramitación desde el 30/06/2012 a razón de 127,59 euros/día, y a que se le indemnizase con la suma de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios de Letrado, y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La demanda fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos de Despido nº 678/2012, y dictándose en fecha 20 de diciembre 2013 sentencia en la que se declaró ajustado a derecho el cese de la actora, y se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas contra ellas. Presentado recurso de suplicación por la actora el 29/01/2014, el 26 de junio de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 1136/2014 interpuesto contra la sentencia de instancia, en la que desestimando el recurso confirmó la sentencia de instancia. La actora presentó el 13/08/2014 recurso de casación para unificación de doctrina, y en fecha 21 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la cual desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina. Se tienen por íntegramente reproducidas dichas resoluciones que obran a los doc. 4.2 a 4.7 de la demandante y al doc. 1 de la demandada.
SEXTO.- El 25/03/2015 la actora presentó ante este Juzgado demanda de ejecución de la sentencia dictada en fecha 18/10/2011 por la que se había declarado que su relación laboral con TVG SA era indefinida. Se incoaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 98/2015, y tras la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad, en fecha 21 de septiembre de 2015 se dictó auto por el que se acordó no haber lugar a despachar la ejecución instada. Se tiene por reproducido dicho auto, que es firme y obra al doc. 8.2 del ramo de prueba de la demandante. SÉPTIMO.- Tras la celebración de la OPE convocada por CRTVG SA en 2011, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo y se elaboró asimismo el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas, que obra al doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada. (No controvertido y docs. 3 y 4 de la demandada). La actora fue incluida en la lista de contratación de la categoría de redactora. En la lista actualizada a 2/10/2017 consta en la posición nº 34. (Doc. 4 de la demandada). OCTAVO.- En fecha 2/07/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 2/07/2012 al 05/08/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Agustina por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.1 de la actora y doc. 2 de la demandada). NOVENO.- En fecha 6/08/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 6/08/2012 al 17/09/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Higinio por compensación de festivos y vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.2 de la actora y doc. 2 de la demandada). DÉCIMO.- En fecha 18/09/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 18/09/2012 hasta el 31/10/2012, y señalándose como objeto del contrato 'atender a las exigencias circunstanciales del mercando, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas como consecuencia del mantenimiento de la producción, aun tratándose de actividad normal de la empresa'. En fecha 1/11/2012 se suscribió prorroga de dicho contrato desde el 1/11/2012 al 30/06/2013. (Docs. 6.3 y 6.3.1 de la actora y doc. 2 de la demandada). DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 15/12/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluida en el grupo profesional de redactora para la realización de funciones de redactora, con jornada a tiempo completo, con duración del contrato desde el 15/12/2012 hasta el 30/10/2015 o hasta que se extinga la pensión de jubilación parcial por cualquiera de las causas previstas en la legislación vigente, señalándose que el objeto del contrato es de 'revezamento', por acceder a la situación de jubilación parcial el trabajador Don Jesús , que presta sus servicios como periodista incluido en el grupo profesional de redactor. (Doc. 6.4 de la actora y doc. 2 de la demandada).
DÉCIMO
SEGUNDO.- En fecha 08/01/2013 la actora suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 8/01/2013 hasta que finalice la causa objeto del contrato, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a la trabajadora Celia por crédito sindical, siendo la causa del contrato sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 6.5 de la actora y doc. 2 de la demandada). DÉCIMO
TERCERO.- A partir del 30/06/2012 el demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de TVG SA en los periodos coincidentes con la vigencia de los contratos referidos en los anteriores hechos probados, constando así en alta desde el 2/07/2012 a 05/08/2012, desde el 06/08/2012 a 17/09/2012, desde el 18/09/2012 al 7/01/2013, y desde el 08/01/2013 hasta la actualidad. (Vid informe de vida laboral al doc. 1 de la actora). DÉCIMO
CUARTO.- La demandante ha venido realizando durante la vigencia de los contratos celebrados desde el 2/07/2012 hasta la actualidad las funciones de redactora. Durante la vigencia de los contratos celebrados desde julio 2012 la actora no sustituyó a los trabajadores señalados en los mismos, sino que realizó siempre funciones de redactora en el TX1. Todos los trabajadores señalados en los contratos de interinidad firmados con la actora desde julio de 2012 cuya sustitución se establece en los contratos tienen la categoría profesional de redactores. Los trabajadores indicados en los referidos contratos disfrutaron las vacaciones o permisos señalados en los mismos en las fechas señaladas en cada uno de los contratos. El TX1 es el programa de TVG que genera mayor volumen de trabajo en materia de redacción. En el TX1 se mantiene de modo constante aproximadamente la misma carga de trabajo para los redactores, salvo en situaciones muy puntuales de noticias de mucha importancia o relevancia que puede generar un incremento de la carga de trabajo. Tras el proceso OPE hubo diversos cambios en la plantilla y existieron impugnaciones del procedimiento durante cuya tramitación se generó una necesidad de cobertura de la plantilla para mantener la carga de trabajo. (Vid testificales y documental 7.1 y 7.2 de la actora y documental 2 de la demandada-justificación de los contratos).
DÉCIMO
QUINTO.- La actora presentó ante TVG SA en fecha 30 de julio de 2015 escrito en los que solicita, ante la nueva doctrina sentada por el TJCE el abono de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, calculada a razón de 33/45 días de salario por año de servicio contabilizados desde la fecha de reconocimiento de su indefinidad el 25/03/2003 y hasta el 30/06/2012. Y solicitando que de no accederse a la indemnización, se tenga por interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil .
(Doc. 13 de su ramo de prueba). DÉCIMO
SEXTO.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET , quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET . (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.1.bis a 1.3.bis de la parte actora). DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 18/12/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 30/11/2015 por la demandante contra las aquí demandadas, por reconocimiento de derecho y cantidad, que finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación obrante al doc. 14 de la actora y adjunta a la demanda)'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Genoveva , contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.), efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonarle a la demandante la cantidad de 23.816,80 euros en concepto de indemnización por extinción con efectos de 30/06/2012 de la relación laboral indefinida no fija que mantenía con la entidad demandada por cobertura reglamentaria de la plaza, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, y con absolución de la entidad demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra. 2.- Debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la demandante Doña Genoveva con la demandada COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.), es de carácter laboral indefinido no fijo, desde el 18/09/2012, y categoría profesional de redactora (nivel económico 1), con las consecuencias y efectos legales inherentes a dicha declaración. 3.- Debo absolver y absuelto a la demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora interpone demanda contra la COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA S.A y TELEVISION DE GALICIA S.A. en la que solicita que se dicte sentencia por la que ' A) Se le reconozca el derecho de percibir una indemnización por cese de su relación laboral indefinida no fija en fecha 30/06/2012 por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina sentada por Auto de 11/12/2014 del TJUE y se avenga a abonar conjuntamente las demandadas una indemnización de 45/33 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad desde el 25/03/2003 y un salario de 3.827,72 € en cuantía de 52.679,91 €. Incrementada en un 30 % (15 + 15) por no superar el tope legal lo que hace una indemnización total de 68.483,88 €, más el interés legal; B) Se reconozca el derecho a una relación laboral indefinida desde el 02/07/2012 como consecuencia de una nueva utilización fraudulenta de la contratación temporal; C) Se condene a las demandadas al abono de las costas judiciales'.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinida no fija desde el 18 de septiembre de 2012, con la categoría profesional de redactora , nivel económico 1, e igualmente declara el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 23.816,80 euros, en concepto de indemnización por extinción con efectos de 30/06/2012 de la relación laboral indefinida no fija que mantenía con la entidad demandada por cobertura reglamentaria de la plaza, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los del art. 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia de instancia, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes formulando recurso de suplicación.
Por la parte actora se formulan tres motivos de recurso, dos por el apartado b) y otro por el apartado c) ambos del art. 193 LRJS , solicitando esta recurrente que se dicte sentencia por la que 'se le reconozca el derecho de percibir una indemnización por el cese de su relación laboral indefinida no fija en fecha 30/06/2012 por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina sentada por Auto de 11/12/2014 del TJUE, y se avenga a abonar conjuntamente las demandadas una indemnización de 45/33 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad desde el 25/03/2003 y un salario de 3.827,72 €, en cuantía de 52.679,91 €. Incrementada en un 30% (15 + 15) lo que hace una indemnización total de 68.483,88 €, más el interés legal. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Por la parte demandada, CRTVG, se formulan varios motivos encauzados respectivamente por la letra a) (cosa juzgada, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y/o falta de litisconsorcio pasivo necesario; prejudicialidad en relación a la determinación de la indemnización) y c) del art. 193 de la LRJS (en relación con la indemnización controvertida y en relación a la declaración de indefinición por fraude contractual) solicitando esta recurrente que se dicte sentencia estimatoria del recurso. Este recurso ha sido impugnado por la actora.
Obra en la pieza del recurso de suplicación presentado por la CRTVG escrito de anuncio de recurso en el que se indica que dicha Corporación está exenta de constituir depósitos, consignaciones y garantías previstas en las leyes por ser una sociedad mercantil pública autonómica. Por resolución de 9 de abril de 2018 se tiene por bien anunciado dicho recurso sin que conste ningún tipo de requerimiento previo por parte de la Letrada de la Administración de Justicia.
SEGUNDO .- Esta Sala de Suplicación, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada en recurso de suplicación 1682/2018 en la que también era parte recurrente la Televisión de Galicia, y en la que se hizo idéntico anuncio de recurso, se pronunció de la siguiente manera: 'El Tribunal Constitucional tiene declarado, de forma reiterada, que, por su carácter de orden público procesal, corresponde al Órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( Sentencia 58/93, de 15 de febrero , con cita de las Sentencias 109/92 , 143/92 y 144/92 , entre otras).
En el presente caso, se observa que, la parte recurrente, en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, alega que está exenta de constituir depósitos consignaciones y garantías previstas en las leyes, y que, por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, no se ha procedido, mediante diligencia de ordenación, de fecha 26 de enero de dos mil dieciocho, a tener por anunciado el recurso y seguir, posteriormente, la tramitación del mismo hasta su remisión a la Sala, en la que se ha procedido a su registro y posterior designación de ponente, sin que en momento alguno se hayan ingresado y justificado el ingreso de cantidad alguna.
Pues bien, el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'Depósito para recurrir 1. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito: a) Trescientos euros, si se trata de recurso de suplicación.
b) Seiscientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.
2. Los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida. El secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.
3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley'.
Por su parte, el artículo 230 del mismo texto legal dispone: 'Consignación de cantidad 1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.
2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.
El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.
En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo.
b) Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena ante el juzgado en la forma establecida en el apartado 1 de este mismo artículo.
3. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.
5. El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.
b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.
c) Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación.
6. De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso'.
TERCERO.- Entiende la parte y así lo refleja en su escrito de anuncio del recurso de suplicación, que no debe realizar los correspondientes depósito y consignación, sobre la base de que está dispensada de ello por ser una sociedad mercantil pública autonómica y de que, por tener dicha condición, está exenta, por así establecerlo el artículo 11.4 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de Ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, en relación con el artículo 45 de la Ley 6/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Si bien es cierto y así se establece en el artículo 7.1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre , de medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, que la Corporación de Radio Televisión de Galicia es una sociedad mercantil pública autonómica, no es cierto que, por tener dicha condición, sea una entidad instrumental del sector público autonómico, ya que el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, distingue, en sus apartados a) y b), entre Entidades Públicas Instrumentales y Otras entidades instrumentales, recogiendo entre las primeras a los Organismos autónomos, las Agencias públicas autonómicas, a las Entidades públicas empresariales y a los Consorcios autonómicos; y entre las segundas, a las Sociedades mercantiles públicas autonómicas y a las Fundaciones del sector público autonómico.
Así las cosas, el artículo 11.4 de la Ley 4/2016 de 4 de abril, de Ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, no incluye a las Otras entidades instrumentales, entre los sujetos que se encuentran exentos de la obligación de constituir depósitos, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previstos en las leyes, ya que la cita literal de los mismos es la siguiente: La Administración general de la Comunidad Autónoma; sus organismos autónomos, las entidades públicas instrumentales y órganos estatutarios. Es más, el artículo 3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, establece que: 'El sector público autonómico.
1. A los efectos de esta ley, el sector público autonómico, además de por la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, está integrado por las siguientes entidades: a) Entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Otras entidades instrumentales respecto de las cuales la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce jurídicamente, de forma directa o indirecta, una posición de dominio, entendiendo como tal, a estos efectos, aquélla en la que se ejerce un control análogo al de los propios servicios de la Administración.
2. Las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico sujetarán su actividad al derecho administrativo siempre que ejerzan potestades administrativas y en cualquier otra circunstancia salvo que, en este último caso, de acuerdo con las leyes generales o sectoriales aplicables o con sus específicas normas reguladoras, puedan o deban someterse al derecho privado. En todo caso, actuarán bajo el control y la dependencia o tutela de la Administración general de Galicia o de otra entidad instrumental integrante del sector público autonómico.
3. Las demás entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico actuarán, como regla general, en régimen de derecho privado, sin perjuicio de actuar con sujeción al derecho administrativo cuando así lo establezcan las leyes generales y sectoriales aplicables.
4. Los consorcios podrán ejercer por delegación, previo acuerdo del Consejo de la Xunta y siempre que se reconozca en sus estatutos, competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas'.
En consecuencia, y contrariamente a lo que pretende la recurrente, está obligada a realizar el depósito para recurrir y a ingresar la cantidad objeto de condena, al no encontrarse dentro de los sujetos exentos de dichas obligaciones, establecidos en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la omisión de ingreso del depósito para recurrir, sería un defecto subsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230.5.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 ), pero en cambio no lo sería al omisión total de ingreso de la cantidad objeto de condena, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 230.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 , que 'La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL (EDL 1995/13689)- entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal , que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley , o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.
Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997 , 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96 , 4291/98 y 24/02)' Ello determinaría que se pusiera fin al trámite del recurso, por falta de cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para poder recurrir, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 , esta regla admite excepciones, señalando '...como pone en evidencia la doctrina constitucional que seguidamente se consigna.
La sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre , ha declarado que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral' ha de hacerse 'valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse', y por eso esta obligación o carga 'habrá de exigirse con criterios de flexibilidad'; A su vez la sentencia del referido Tribunal 176/1990, de 12 de noviembre , que examinó un caso relativo al requisito de que tratamos, precisó que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral... 'ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando aquéllos meramente dilatorios, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo''. En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1994, de 27 de enero , ha afirmado, con relación a la consignación de la cantidad objeto de la condena que regula el art. 228 de la LPL (antes art. 227), que 'la valoración de los derechos e intereses relevantes en presencia, el del acceso al recurso y el de aseguramiento en el futuro de la ejecución de la sentencia en el caso de que aquí no prosperara ( STC 76/1985 ), no puede hacerse sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley. Sólo ello puede permitir que la carga impuesta por el art. 227 LPL se mantenga dentro de los límites de lo razonable evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso, y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles'. Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que sostienen de modo genérico la aplicación de criterios de flexibilidad y proporción, en relación con la consignación de que tratamos; así las sentencias 3/1983 de 25 de enero , 9/1983 de 21 de febrero (ambas dictadas por el Pleno de dicho Tribunal ), 46/1983 de 27 de mayo , 76/1985 de 26 de junio , 124/1987 de 15 de julio , 5/1998 de 21 de enero , 16/1988 de 15 de febrero , 95/1989 de 24 de mayo , 343/1993 de 22 de noviembre y 186/1994 de 20 de junio , entre otras muchas.
Estos criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable, pero sí permiten alguna excepción a la misma, en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la casos debe admitirse tal subsanación...' En el presente caso, la jueza a quo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al omitir cualquier referencia en la sentencia a los depósitos y las consignaciones necesarios para recurrir en suplicación y la forma de efectuarlos, lo que unido al hecho de que la parte no ha recurrido la diligencia de ordenación en la que se tenía por anunciado el recurso y que la parte, aun cuando su argumentación no sea correcta, ha pretendido justificar que estaba exenta del ingreso del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena, llevan a la Sala a considerar que debe aplicarse la doctrina flexibilizadora antes expuesta y por lo debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de presentación del escrito de anuncio del recurso de suplicación, para que, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se corrija la deficiencia existente y se requiera a la parte recurrente para que, en plazo de cinco días, justifique el ingreso de la cantidad objeto de condena y del depósito necesario para recurrir, como requisito previo para tener por anunciado el recurso y proseguir el trámite del mismo. ' Dado que nos encontramos ante la misma situación que acabamos de transcribir, el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de la CE nos obliga a resolver de la misma forma en cuanto a la deficiencia detectada relativa al recurso de suplicación de dicha empresa demandada. No obstante el principio de conservación de los actos nos obliga a mantener la validez de todo lo tramitado en relación con el recurso presentado por la trabajadora actora al ser independiente y no verse afectado por la nulidad ahora decretada ( art 242 LOPJ y 230 LEC ) Sin costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANTÍA CELEIRO MUÑOZ, en la representación que tiene acreditada de la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela , en autos nº 3/2016 seguidos a instancia de Dña. Genoveva frente a la CRTVG recurrente declarando la nulidad de lo actuado, en relación con el recurso presentado por esta demandada, a partir del momento de presentación del escrito de anuncio del recurso de suplicación, para que, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se corrija la deficiencia existente y se requiera a la parte recurrente para que, en plazo de cinco días, justifique el ingreso de la cantidad objeto de condena y del depósito necesario para recurrir, como requisito previo para tener por anunciado el recurso y proseguir el trámite del mismo.Se mantiene la validez de todo lo actuado en relación con el recurso de suplicación presentado por la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez, actuando en nombre y representación de DÑA. Genoveva y contra la misma sentencia.
Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

