Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3183/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012020100388
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:612
Núm. Roj: STSJ GAL 612/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0005816
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003183 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001150/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A
CORUÑA
RECURRENTE/S: Carmelo
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA
IBERMUTUAMUR , ACODAR 2010
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS , FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE
PROCURADOR: , , , MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003183/2019, formalizado por el letrado don José Nogueira Esmorís, en
nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001150/2016, seguidos a instancia de D. Carmelo frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA
MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSIÓN MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR), y ACODAR 2010
SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carmelo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSIÓN MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR), y ACODAR 2010 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Carmelo nació el NUM000 de 1977 y está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su última profesión la de albañil.-
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 20 de septiembre de 2016 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 19 de septiembre de 2016 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1.419,07 euros y un porcentaje de pensión del 55%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 16 de septiembre de 2016 que recoge como cuadro clínico residual 'en 09/2014: fractura 1/3 medio fémur izquierdo, fracturas hundimiento D4 y D5, fracturas pedículos de D5 a D7, fracturas costales bilateral, fractura ángulo inferior escápula derecha, contusión esplénica y traumatismo craneoencefálico' y como limitaciones 'actualmente pseudoartrosis de fémur izquierdo, marcha en carga parcial con dos muletas, portador de artrodesis instrumentada entre D4 y D9' y se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente total.-
TERCERO.- En la fecha del dictamen propuesta del EVI el actor padecía las patologías que en el mismo se recogen.-
CUARTO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por IBERMUTUA GALLEGA y ACODAR 2010 SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a las demandadas de lo pedimentos contenidas en la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora, declarando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente laboral, para toda profesión u oficio, con derecho a una prestación económica vitalicia por importe del 100% de su base reguladora, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios; condenando a los codemandados, en sus respectivos conceptos y responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua Gallega a constituir el capital coste de renta necesario para que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se le abone la citada prestación, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo, a fin de que quede así redactado: 'Mediante resolución del INSS con fecha de salida 20 de septiembre de 2016 dicho organismo acuerda aprobar con fecha 19 de septiembre de 2016 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1419,07 euros y un porcentaje de pensión del 55%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 16 de septiembre de 2016 que recoge como cuadro clínico residual 'en 09/2014: fractura 1/3 medio fémur izquierdo, fracturas hundimiento D4 y D5, fracturas pedículos de D5 a D7, fracturas costales bilateral, fractura ángulo inferior escápula derecha, contusión esplénica y traumatismo craneoencefálico' y como limitaciones 'actualmente pseudoartrosis de fémur izquierdo, marcha en carga parcial con dos muletas, 'Con dos muletas en carga parcial I e hipotrofia muslo I portador de artrodesis instrumentada entre D4 y D9' y se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente total ', con base en el documento obrante al folio 100 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, procede acceder a lo interesado, pues la incorporación que se postula se extrae del informe médico de síntesis que ha sido empleado el juzgador para redactar el hecho probado, conteniendo una matización respecto a la carga con la muletas y la presencia de hipotrofia en el muslo izquierdo, datos que pudieran ser relevantes para la resolución de la litis.
TERCERO.- Finalmente pretende la parte, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha infringido el artículo 194.5del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La denuncia no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto, como pretende el recurrente, que tiene limitaciones relativas a la movilidad derivadas de las secuelas en el miembro inferior izquierdo, que constan en el modificado hecho probado segundo, así como limitaciones a la movilidad a nivel de columna dorsal, no existe indicio alguno de que dichas secuelas impidan al actor realizar trabajos de naturaleza sedentaria, no procediendo el reconocimiento del superior grado de incapacidad permanente postulado, al ser correcto el que le ha sido reconocido en vía administrativa. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORÍS, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la EMPRESA ACORDAR 2010 S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
