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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3282/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100748
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1092
Núm. Roj: STSJ GAL 1092/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004704
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003282 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000932 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: HECTOR BELLO RIVAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003282/2018, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ Mª BELLO
RIVAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Brigida , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000932/2016, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Brigida presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- Por Resolución del SPEE, de fecha 06/02/2013, se reconoció a la actora prestación por desempleo, por un total de 3.147 días, para el periodo de 01/02/2013 a 27/10/2021, por un importe del 80% de una base reguladora de 17,75 €/día 2º.- Por escritura pública de 09/03/1999 Dª. Maribel , madre de la ahora demandante, otorgó testamento, por el cual instituye a Dª. Brigida heredera universal, con la condición de cuidar de la testadora y su esposo hasta su fallecimiento, sin perjuicio de la legítima correspondiente al otro hijo de la testadora.- 3º.- Tras el fallecimiento de su madre, el 17/02/2015, la demandante presentó documento para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en fecha de 01/08/2015. No consta que tal circunstancia se hubiese comunicado al SPEE. 4º.- La demandante venía percibiendo una pensión compensatoria establecida en la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Único de Muros, de fecha 27/07/2006 , por importe de 350 €/mes. La misma se puso en conocimiento del SPEE en la Declaración de renta presentada por la demandante en fecha de 07/11/2014. 5º.- Por Resolución del SPEE, de fecha 30/06/2016, se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de tres mil ochocientos treinta y cuatro euros (3.834,00 €) correspondientes al periodo de 01/08/2015 al 30/04/2016, así como el extinguir la percepción de la prestación reconocido, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. 6º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del SPEE de fecha 02/11/2016 7º.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Brigida , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos frente a este deducidos'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación la parte actora, denunciando en primer término con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS , infracción de las normas reguladoras del procedimiento que han producido indefensión, por incongruencia omisiva de la sentencia, solicitando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción. Sostiene el recurrente que en la fase administrativa del proceso la parte ya venía denunciando la inconcreción del SPEE sobre los ingresos que tenía en cuenta dicha entidad para declarar la extinción de la prestación que percibía la actora, y que en la contestación a la Reclamación Previa no concretaba cuales eran esos bienes o derechos que sumados a la percepción de la pensión compensatoria superarían el máximo legal, por lo que se le estaría causando indefensión. Y en el acto del juicio, contestada la demanda por el SPEE, se concreta por primera vez que la parte individualizada de la herencia según lo declarado ascendía a 1.188,91 E y que prorrateada por 12 meses superaría el 75% de SMI unida a la pensión compensatoria que viene percibiendo de su ex marido, incidiendo la actora en que la herencia no se había partido, por lo que no han percibido rentas de he dicho patrimonio y en el supuesto de que se considerase que había que tener en cuenta el patrimonio sin repartir, habría que aplicarle al art 275,2 de la LGSS . Y en la sentencia recurrida no se dedica ni un solo párrafo a la solucionar dicha cuestión.
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Centrando la cuestión debatida en la incongruencia omisiva; supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Y en el caso que no ocupa el magistrado de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas. Es cierto que no se refleja en la redacción fáctica los extremos que propone el recurrente, y que sería lo apropiado para la solución de cuestión debatida, ni en la fundamentación jurídica aclara todas al cuestiones sometidas a debate, mas ello no implica la falta de pronunciamiento para lo cual el juez tuvo en cuenta los datos contenidos en el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la actora percibió una renta superior al 75% del SMI al calcularse la pensión compensatoria con la herencia recibida (considerando las rentas no discutidas), procediendo a una desestimación tácita de los restantes pedimentos y si bien es cierto que el recurrente considera la existencia de una ausencia de prueba y falta de hechos probados en la sentencia de instancia tal ausencia de prueba no puede fundamentar por si sola la incongruencia omisiva, sino que tendría que solicitar lo pretendido a través de la revisión de hechos probados de conformidad con lo dispuesto en el art 97.2 de la LRJS solicitando la adición o supresión de los que estime convenientes para la solución de la cuestión debatida.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita la recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo a fin de que se haga constar que 'Por escritura Publica la madre de la actora otorgó testamento por el cual instituye heredera universal con la condición de cuidar a la testadora y su esposo hasta su fallecimiento, sin perjuicio de la legítima que le corresponde al otro hijo de la testadora, legado a su cónyuge el usufructo universal de la herencia'.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa la adición que pretende no se trata de un hecho controvertido y, por tanto, intranscendente para la solución de la cuestión debatida.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la adición de un nuevo hecho para del tenor literal que propone en el recurso, a fin de hacer constar en síntesis que se liquidó la herencia en su conjunto, atribuyéndose a cada uno de los herederos la totalidad de los bienes que la componen, sin realizar la partición por cuanto que los documentos en los que se ampara, consistentes en declaraciones juradas aportadas al juicio carecen del valor de documento hábil a los efectos revisorios; si bien se admite la aclaración en relación a la porción hereditaria de la actora se valora en la la suma de 1.188,91 Euros, por cuanto que así se constata del impuesto de autoliquidación del impuesto de sucesiones.
Y lo mismo en cuanto a la adición consistente en 'la actora aportó voluntariamente en mayo de 2016 en la oficina de prestaciones del SPEE de CEE la documentación referente a la herencia recibida' pues no se trata de un hecho discutido la redacción que propone siendo lo relevante el hecho de la comunicación al tiempo de la liquidación del impuesto, lo que ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica; conclusión que ha de predicarse por su intranscendencia en lo que constituye el objeto del recurso la omisión de la actora en las declaraciones del IRPF en los años 2015 y 2016, en los que solo declaró las rentas derivadas de los rendimientos del trabajo; así como el importe del destino en relación a los gastos de la cuenta, totalmente intranscendente para la resolución de la cuestión debatida, y que, además la cuantía existente en la misma esto es, 201,34 Euros no resulta controvertido.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la recurrente, infracción del art 275 de la LGSS , con cita de las sentencias que cita en el recurso, al considerar que los bienes hereditarios pasan a formar parte del patrimonio de la actora cuando se le otorga a la escritura pública de partición de la herencia y a partir de ese momento se incorpora a su patrimonio el bien del que podía disponer.
Y aún en el supuesto de que no se considerase necesaria la partición de la herencia para su disposición, tanto en un caso como en otro, dicho patrimonio que entraría en el concepto de ingreso computable en cuanto rendimiento presunto. Y para valorar si supera el límite legal establecido en el art 215 de la LGSS , 75% del SMI, habrá que aplicarle el interés legal del dinero, así, a los 1.181,91 Euros configurados como porción hereditaria habría que aplicarle los rendimientos presuntos el cien por cien del interés legal del dinero vigente en el momento de la liquidación 3,50%, lo que arroja una cantidad de 41,61 Euros mes, lo que sumado a la pensión compensatoria que la actora percibe de su ex marido, 412,10 Euros nos daría una cantidad de 453,71 Euros, lo que no supera el 75% del SMI en el momento de la percepción ,esto es 486,45 Euros; por lo que no procede la extinción ni la suspensión de la prestación concedida. Y para finalizar que la actora comunicó al SPEE la herencia de su madre en mayo de 2016, antes por lo tanto del inicio de la incoación del expediente.
Así las cosas, el art 274 y 275 de la LGSS establece tras declarar que serán beneficiarios del subsidio los desempleados que carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente que ' A efectos determinar los requisitos de carencia de rentas y en su caso de responsabilidades familiares se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas.... También se consideran rentas las plusvalías, ganancias patrimoniales así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico de patrimonio, aplicado a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero...vigente todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
El artículo 231 de la LGSS , bajo el epígrafe Obligaciones de los trabajadores , establece en sus apartados 1.b) y e), como obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo , la de, por un lado, proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio ; y, por otro, la de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
Por otro lado, el artículo 219.2 de dicha ley establece que serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213 de la misma, disponiendo el apartado 5 de dicho precepto que para el mantener la percepción del subsidio previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presenta ante la Entidad Gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Así mismo, el artículo 25.3 de la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136), tipifica como infracción el no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.
El artículo 26.2 de la LISOS , por su parte, tipifica como infracción muy grave el compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.
Y, por último, el artículo 47 de la LISOS , bajo el epígrafe Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios , establece en su apartado 1.b) que, en el caso de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación.
En interpretación aplicativa las normas anteriores en relación con los efectos que puedan producir la obtención de rentas sobre el subsidio por desempleo y el deber de comunicación del beneficiario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha construido una doctrina consolidada, particularmente a partir de las sentencias del Pleno, de 19 y 22 de febrero de 2016 [ROJ: STS 894/2016 y ROJ: STS 1355/2016 ], a las que han seguido las de 28 de septiembre de 2016 [ROJ: STS 4447/2016 ] y 9 de marzo de 2017[ROJ: STS 1138/2017 ].
Dicha doctrina se resume en la sentencia de dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2018 [ROJ: STS 584/2018 ], en los siguientes puntos: a) Las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación - sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en LISOS (RCL 2000, 1804, 2136)).
b) Las circunstancias concretas previstas en los artículos
c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el artículo 25 de la misma.
d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos. Pero esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.
e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 47 LISOS , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 de la LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 de la LGSS .
CUARTO .- El subsidio de desempleo del que ha sido beneficiaria la demandante requiere, como requisito para mantener derecho al cobro carecer de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional Requisito de obligada presencia para seguir disfrutando de ese derecho, como lo revela que si en un momento posterior a su nacimiento se generan nuevas rentas que impiden cumplirlo, se suspenda el derecho a su cobro, si la situación no llega a un año, y se extinga si llega o rebasa ese período temporal.
En el caso de litis, el demandante presentó el 17 de febrero de 2015 autoliquidación del impuesto de sucesiones, aduciendo ahora que de tal comportamiento no cabe deducir que haya aceptado la herencia .Sin embargo, el art 10.1. a del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( RCL 1991 , 2734 ) - Real Decreto1629/1991 , establece que la base imponible de tal impuesto es 'La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio', adquisición que solo puede reputarse existente en caso de aceptación de la herencia, hasta el punto de que la repudiación o renuncia de la herencia está expresamente regulada en el art.58 del citado Reglamento, no seguido por la demandante. Y de ello deriva que el recurrente había aceptado la herencia de manera tácita, según se deduce del artículo 999 del Código Civil (LEG 1889, 27) que establece que es tácita 'la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'.
Y en el caso que nos ocupa, los bienes que componen la liquidación del impuesto de sucesiones son fincas rústicas de las que no consta que produzca renta alguna, y como resulta de un examen complementario de las actuaciones y de la aclaración realizada en sede fáctica, la porción asignada a la recurrente a título individual asciende a 1.188, 91 Euros (resolución de la Reclamación Previa) que divido entre 12 asciende a 90,75/mes a los que sumada la cuantía de 412,10 que percibe de su ex marido en concepto de pensión compensatoria arroja un total de 511,75 Euros mensuales lo que supera el 75 % del SMI fijado para el año 2015 que ascendía a la suma de 486,45 Euros, por lo que la entidad gestora demandada procedió a la extinción de la prestación.
Ahora bien, visto el planteamiento argumental que lleva a cabo la recurrente y visto que, en definitiva, la lectura de aquel artículo 25.3 exigiría para la adecuada tipificación de la conducta reprochada, verificar la trascendencia de los datos omitidos por el beneficiario en orden al mantenimiento o no de la prestación, debe examinarse si la rentas o ingresos finalmente considerados tienen esa pretendida relevancia.
Y la conclusión a la que llega la Sala es que no tiene esa relevancia porque la entidad gestora computa aquella herencia adjudicada por su valor económico estricto como si se tratase de rentas o ingresos computables directamente, cuando ha de estarse las rentas que producen los bienes y no al valor de los mismos, por lo que su valoración debe hacerse conforme a las previsiones del citado artículo 215.3.d) de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170), antes citado, y en la interpretación aplicativa dada por la Sala de lo Social del Tribunal sobre cómo deben calcularse los rendimientos que entraña la tenencia de bienes inmuebles y por los que no se obtienen ingresos. Doctrina jurisprudencial según la cual la fórmula de cálculo de los rendimientos presuntos correspondientes a esos bienes ha de hacerse aplicando a su valor catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, sin que sea posible acudir a las normas tributarias a efectos de determinar ese tipo de rendimientos ficticios ( sentencia de 16 de enero de 2018 [ROJ: STS 276/2018 ]).
En el caso examinado, los bienes que componen la porción hereditaria que le corresponde a la actora aplicando el 100 por 100 del interés legal del dinero, que para el año 2015 fue del 3,5 por 100 (según la disposición adicional trigésimo segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1741y RCL 2015, 403), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 ), le habría supuesto un ingreso computable a los efectos del subsidio de 499,32 euros anuales o 41,61 euros mensuales. A eso habría que añadir la pensión compensatoria que percibe de su esposo 412,10 euros, lo que supone un total de 453,71 Euros. Es claro, por tanto, que en el supuesto examinado no se supera el límite legal de 486,45 euros mensuales, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que para el año 2015, según el artículo 1 del Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1732) , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015. De ahí que la información ciertamente omitida a la entidad gestora no habría tenido ninguna incidencia sobre la prestación reconocida, por lo que su conducta omisiva no es típica y, por tanto, no puede ser objeto de sanción.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimado el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 7 de junio de 2018 , y con revocación de su fallo debemos declarar la nulidad de la resolución de SPEE de fecha 30-6-16, dejando sin efecto la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

