Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019104764
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7058
Núm. Roj: STSJ GAL 7058:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2018 0001264
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003297 /2019CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003297 /2019, formalizado por el letrado José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Berta, contra la sentencia número 180 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2018, seguidos a instancia de Berta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Berta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180 /2018, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Da Berta, nacida el NUM000-1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, encuadrada en el RETA. SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS, de fecha 1¬4-2015, fue declarada afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión de cocinera-camarera, por padecer las siguientes lesiones: Trastorno depresivo recurrente.TERCERO.- Solicitada revisión de invalidez, fue desestimada por Resolución de 17-11-2017, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 20-2- 2018 por la cual se confirma la impugnada. CUARTO.- La actora presenta en la actualidad, objetivadas las siguientes lesiones: Trastorno depresivo recurrente. QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 501,49.-e.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da Berta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicita la revisión del grado de incapacidad, y que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la demandante, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo que se adicione o se amplíe el mismo con nuevas dolencias, citando expresamente: 'TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO SIN RECUPERACIÓN TOTAL INTEREPISODICA SOBRE PERSONALIDAD DE RASGOS DISTIMICOS. DETERIORO CONGNITIVO MÚLTIPLES FUNCIONES (VELOCIDAD DE PROCESAMIENTO, ATENCIÓN, MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS.) DEPRESIÓN CEREBRAL, COMA Y OTROS SIGNOS CEREBRALES ANORMALES. IMPORTANTE CUADRO DE SÍNDROME ANSIOSO- DEPRESIVO. TRASTORNO DISTÍMICO. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE Y MEDICACIÓN INDEFINIDAMENTE (VENLAFAXINA-75; LORAZEPAM; ESERTIA 10, LANTANÓN 10, ESCITALOPRAM, LANATOMÓN...). ESTAS DOLENCIAS, ENFERMEDADES Y LESIONES QUE PRESENTA TEIENE CARÁCTER PERMANENTE, PROGRESIVO E IRREVERSIBLE, LO QUE SUPONE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TIPO DE TRABAJO Y DESEMPEÑO DE SU TRABAJO HABITUAL'.
No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 348 de la LECivil. El recurrente muestra su disconformidad con la patología psíquica que se declara en la Sentencia recurrida,y pretende incluir en el relato fáctico el cuadro clínico que se deja expuesto, basado en el informe médico del Dr. Jose Carlos, pero no se puede sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora 'a quo', por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, pues, aparte de que dicho informe médico en que se sustenta la revisión ya fue tenido en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no puede desconocerse que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS.
TERCERO.-En el motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción del art. 194.1c) de la vigente LGSS. Se alega que en la actualidad, las dolencias de la actora se han agravado y que se encuentra en situación de Incapacidad Absoluta para la realización de toda profesión u oficio, por cuanto su estado físico actual no permite, ni mucho menos, que subsista capacidad laboral alguna, por lo que de no estimarse la G.I. debe declararse la IPA.
Partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico de la paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Gran Invalidez o de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, tal como se solicita por la parte demandante-recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.
Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias de la actora, no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por la recurrente, al no haber experimentado agravación alguna, a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso ni tan siquiera se ha producido agravación de la patología inicial de la actora, no declarándose probado que la recurrente precise de una tercera persona para realizar algún acto de la vida diaria, de ahí que la pretensión de Gran Invalidez no cuenta con soporte probatorio alguno.
La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de cocinera-camarera, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ourense de fecha 1 de abril de 2015, y ello por padecer las siguientes lesiones: Trastorno depresivo recurrente.
Actualmente, y conforme al inalterado hecho probado cuarto, la paciente continúa presentando: ' Trastorno depresivo recurrente'.
La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente total en el año 2008) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).
En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que no existió agravación del cuadro de dolencias, presentado la misma patología psíquica, y en la misma intensidad, razón por la cual el cuadro clínico que padece la actora no es susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, dicha patología no es tributaria de una incapacidad permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, la realización de trabajos que no requierangran responsabilidad,(dictamen del EVI de fecha 21 de septiembre de 2017, folio 32 de los autos]. Y que la actora continua presentando el mismo cuadro de dolencias que sirvieron en su día para la declaración de la Incapacidad Permanente Total se desprende incluso de los informes médicos que se aportan por la recurrente. Así, al folio 60 de los autos, obra informe de Consultas de Psiquiatría del Hospital de Verín, en el que expresamente menciona que la actora padece un 'trastorno depresivo recurrente',esto es, el mismo cuadro con el que fue diagnosticada la actora en el año 2015, cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total.
En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la actora DOÑA Berta, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Ourense, en autos 320/2018, seguidos por la referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE INVALIDEZ, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
