Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3377/2018 de 13 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018104665
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6360
Núm. Roj: STSJ GAL 6360/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001235
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003377 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000245 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003377/2018, formalizado por el LETRADO D. BIRINO MARCOS
BAAMONDE, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia número 206/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000245/2018, seguidos a
instancia de Ángel Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ángel Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/2018, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Ángel Daniel , nacido el día NUM000 de 1965, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de agosto de 2012 y ello por padecer: accidente de tráfico en mayo de 2000 con resultado de traumatismo craneoencefálico, infarto cerebral derecho con secuelas de ligera hemiparesia izquierda y rotura esplénica, acromioplastia y bursectomía de hombro derecho (dominante) en mayo de 2005, coxartrosis bilateral con artroplastia derecha y pendiente de la izquierda, hipertensión arterial, hernia de hiato intervenida, síndrome ansioso-depresivo.
Exploración física: hombro derecho con flexión de 120°, extensión de 45, abducción de 85, aducción 30°, rotación interna a D12 y externa a nuca, caderas con dificultad para sentarse en sillas bajas, precisa ayuda de pasamanos para bajar escaleras, cadera izquierda con flexión de 90°, extensión de 0°, rotación externa de 30° e interna anulada, fuerza en miembro superior izquierdo conservada, realiza pinza y aprehensión pero tiene torpeza para movimientos finos, pierna izquierda con leve equinismo, fuerza conservada, dificultad para caminar por terrenos quebrados. Psíquicamente se observa: consciente, orientado, no sintomatología psicótica, síntomas de ansiedad con irritabilidad, ánimo bajo, apatía y sentimientos de minusvalía. Tenía reconocida una minusvalía del 65%. Tercero.- Solicitada por el actor en fecha 18 de octubre de 2017 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 20 de diciembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 21 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 27 de diciembre y, presentada por el actor reclamación previa el día 31 de enero de este año, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 4 de abril. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: accidente de tráfico en mayo de 2000 con resultado de traumatismo craneoencefálico, infarto cerebral derecho con secuelas de ligera hemiparesia izquierda y rotura esplénica, acromioplastia y bursectomía de hombro derecho (dominante) en mayo de 2005, tendinopatía calcificante del supraespinoso, coxartrosis bilateral con artroplastia derecha en 2010 e izquierda en 2015, hipertensión arterial, hernia de hiato intervenida, cervicoartrosis con cambios degenerativos generalizados más acusados en C3-C4 y C6-C7 y disminución de los agujeros de conjunción de forma bilateral y moderada, en rodilla izquierda condropatía rotuliana y cambios degenerativos en cuerpo posterior del menisco interno, a nivel lumbar protusiones discales de L2 a L4 y L5-S1 con rotura del anillo fibroso, tromboflebitis de repetición y síndrome ansioso-depresivo con limitación para actividades que supongan moderados niveles de concentración y atención. Conduce vehículo adaptado.
Exploración física: marcha con patrón hemiparético con muleta y prótesis antiequino no siendo posible de puntillas y talones, actitud cifoescoliótica, dolor a la presión cervical, hombro con limitación de la movilidad (flexión 75°, abducción 85° y rotaciones normales), flexión del tronco limitada a 45°, Lasegue derecho positivo a 65° e izquierdo a 75, Bragard positivo. Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 1.715'17 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de revisión de grado y absuelve libremente la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivos de la invalidez permanente absoluta que el demandante reclama. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto, a los efectos de que se añadan como dolencias las siguientes: 'Accidente de tráfico en mayo de 2000 con resultado de traumatismo encefálico, infarto cerebral derecho con secuelas de ligera hemiparesia izquierda y rotura esplénica, acromioplastia y bursectomía del hombro derecho (dominante) en mayo de 2005, tendinopatía calcificante del supraespinoso, coxartrosis bilateral con artroplastia derecha en 2010 e izquierda en 2015, hipertensión arterial, hernia de hiato intervenida, cervicoatrosis con cambios degenerativos generalizados más acusados en C3-C4 y C6-C7 y disminución de los agujeros de conjunción de forma bilateral y moderada, en rodilla izquierda condropatía rotuliana y cambios degenerativos en cuerpo posterior del menisco interno, a nivel lumbar protusiones discales de L2 a L4 y L5-S1 con rotura del anillo fibroso, diagnosticada en febrero del 2018, dolor lumbar irradiado a MID de meses de evolución. No mejoría con tratamiento conservador, tromboflebitis de repetición por lo que debe mantener higiene postural con periodos intermitentes de marcha reposo, existiendo dificultad para estar mucho rato en la misma posición y síndrome ansioso-depresivo con moderada-importante interferencia en su funcionalidad. Conduce vehículo adaptado.
Exploración física: marcha con patrón hemiparético con muleta desde septiembre de 2017 y prótesis antiequino no siendo posible de puntillas y talones, actitud cifoescoliótica, dolor á presión cervical, hombro con limitación de la movilidad (flexión 75°, abducción 85° y rotaciones normales), flexión del tronco limitada a 45°, Lasegue derecho positivo a 65°, izquierdo a 75, Bragard positivo'.
No se acepta la revisión. El juez ha tomado en consideración el Dictamen del EVI de 21 de diciembre de 2017 (folios 46), basado a su vez en el Informe oficial de Valoración Médica de 9 de octubre de 2017 (folios 78 a 80), en donde ya se reflejan los datos que ahora se pretenden introducir, y en esa elección no se detecta error ni vulneración de las reglas de la sana crítica, pues en realidad existe coincidencia sustancial entre las dolencias padecidas; cosa distinta es la relativa al alcance invalidante de las mismas.
Por otro lado, debe recordarse, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, que el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C .), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, pues la Magistrada de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, sin que su valoración pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, ni sustituirse por los informes médicos que cita la recurrente y que aunque merecedores del mayor respeto, no permiten desvirtuar el dictamen oficial en que se sustenta la valoración realizada por el Juzgador 'a quo' y que ha de prevalecer, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Se desestima, por tanto, el motivo.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193 c), de la LRJS se articula el segundo motivo de suplicación en el que el demandante denuncia infracción por inaplicación del art. 194 1º c) y 5º de la LGSS , así como de los arts. 11. 1 c) y 12.3 de la OM de 15 de abril de 1969, en relación con la STS de 11/3/1986 (RJ 19861481), por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.
El motivo no resulta acogible por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992/2187 ]).
2.- A tal efecto, el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total -el 1 de agosto de 2012- para su profesión de operario de embalaje (automoción), y ello por padecer: 'Accidente de tráfico en mayo de 2000 con resultado de traumatismo cráneo encefálico, infarto cerebral derecho con secuelas de ligera hemiparesia izquierda y rotura esplénica, acromioplastia y bursectomía de hombro derecho (dominante) en mayo de 2005, coxartrosis bilateral con artroplastia derecha y pendiente de la izquierda, hipertensión arterial, hernia de hiato intervenida, síndrome ansioso-depresivo.
Exploración física: hombro derecho con flexión de 120°, extensión de 45, abducción de 85, aducción 30°, rotación interna a D12 y externa a nuca, caderas con dificultad para sentarse en sillas bajas, precisa ayuda de pasamanos para bajar escaleras, cadera izquierda con flexión de 90°, extensión de 0°, rotación externa de 30° e interna anulada, fuerza en miembro superior izquierdo conservada, realiza pinza y aprehensión pero tiene torpeza para movimientos finos, pierna izquierda con leve equinismo, fuerza conservada, dificultad para caminar por terrenos quebrados. Psíquicamente se observa: consciente, orientado, no sintomatología psicótica, síntomas de ansiedad con irritabilidad, ánimo bajo, apatía y sentimientos de minusvalía'. Tenía reconocida una minusvalía del 65%.
Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: 'Accidente de tráfico en mayo de 2000 con resultado de traumatismo craneoencefálico, infarto cerebral derecho con secuelas de ligera hemiparesia izquierda y rotura esplénica, acromioplastia y bursectomía de hombro derecho (dominante) en mayo de 2005, tendinopatía calcificante del supraespinoso, coxartrosis bilateral con artroplastia derecha en 2010 e izquierda en 2015, hipertensión arterial, hernia de hiato intervenida, cervicoartrosis con cambios degenerativos generalizados más acusados en C3-C4 y C6-C7 y disminución de los agujeros de conjunción de forma bilateral y moderada, en rodilla izquierda condropatía rotuliana y cambios degenerativos en cuerpo posterior del menisco interno, a nivel lumbar protusiones discales de L2 a L4 y L5-S1 con rotura del anillo fibroso, tromboflebitis de repetición y síndrome ansioso-depresivo con limitación para actividades que supongan moderados niveles de concentración y atención. Conduce vehículo adaptado.
Exploración física: marcha con patrón hemiparético con muleta y prótesis antiequino no siendo posible de puntillas y talones, actitud cifoescoliótica, dolor a la presión cervical, hombro con limitación de la movilidad (flexión 75°, abducción 85° y rotaciones normales), flexión del tronco limitada a 45°, Lasegue derecho positivo a 65° e izquierdo a 75, Bragard positivo'.
3.- La comparación de ambos cuadros patológicos, no evidencia una agravación con entidad suficiente para impedirle todo tipo de trabajo , pues el estado que en la actualidad presenta, le permite conservar, al menos por ahora, una capacidad laboral residual para la realización de labores sedentarias, livianas y sin especial responsabilidad, permitiéndole la ejecución de trabajos de tal índole, tal como se desprende del informe oficial del EVI del que resulta que se encuentra 'limitado a nivel de hemicuerpo izquierdo para tareas que requieran fuerza y destreza con mano izquierda, para tareas realizadas en bipedestación o deambulación por terrenos quebrados, así como para sobrecargas mecánicas y posturales de ambas caderas. Y en el área psíquica, limitado para actividades que supongan moderados niveles de atención y concentración'.
Consecuentemente, y sin perjuicio de la evolución que pueda presentar, es lo cierto que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, que señalan que: 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 135.5 de la L.G.S.S . (hoy artículo 194.5 de la ley de 2015, en relación con la disposición adicional vigésima sexta de la misma ley , vigente en la fecha del hecho causante y, por tanto, aplicable al caso), pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo por ahora el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.5 y 200 de la L.G.S.S . de 2015, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los presentes autos sobre revisión de invalidez tramitados a instancia del recurrente frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

