Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3420/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103945
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5640
Núm. Roj: STSJ GAL 5640/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003636
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003420 /2018- RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000908 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Arsenio
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003420/2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000908/2017, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Arsenio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Al demandante le fue reconocida pensión de jubilación al amparo de convenios bilaterales (España Venezuela), con efectos de 8 junio 2007.
SEGUNDO.- El actor presentó reclamación previa el 6 octubre 2017.
TERCERO.- Obra en el ramo de prueba de la demandada hoja de consulta telemática de pensiones del demandante realizada por el INSS, fechada el 7 junio 2018, en que consta para el actor una pensión activa de vejez de 1400000 (bolívares) (folio 40)'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Arsenio y en virtud de ello declaro el derecho de la demandante a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 6 julio 2017 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Arsenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara el derecho de la parte demandante a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos, en la forma explicada en la resolución, desde el 6 de julio de 2017 y en tanto se mantengan sus requisitos, señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida, condenando al INSS y TGSS al abono de dicho complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.
La sentencia de instancia argumenta que procede la condena del complemento a mínimos a favor del demandante porque el INSS no ha conseguido acreditar que el actor reciba de forma efectiva la pensión de vejez venezolana que tiene reconocida y que figura como activa, señalando además- por remisión a lo resuelto en anteriores ocasiones por dicho Juzgado- que es notorio que desde aproximadamente abril de 2016 Venezuela no cumple con sus obligaciones derivadas del Convenio de Seguridad Social suscrito y no abona las pensiones de vejez a sus jubilados residentes en España . Frente a dicho pronunciamiento se alzan INSS y TGSS formulando recurso de suplicación en el que solicitan que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se absuelvan a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas, que concreta en la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 14.3 del RD 1170/2015 de 29 de diciembre para el año 2016 y RD 746/2016 de 30 de diciembre para el año 2017.
El argumento de la recurrente , en esencia, es que la sentencia de instancia desconoce el contenido de los referidos preceptos ya que la parte demandante tiene reconocida una pensión en Venezuela , y que si se produce el impago de la misma por dicha entidad deberá el actora reclamar el pago ante la misma sin que el Convenio bilateral, ni las resoluciones judiciales, amparen que en caso de impago por parte de la Seguridad Social Venezolana el mismo tenga que ser a cargo de la Seguridad Social española. Añade que en todo caso el actor no acredita que no perciba la prestación de jubilación venezolana porque aporta el extracto del Banco Santander cuando la pensión está depositada en el banco Banesco y simplemente se limita a decir que es público y notorio que esas pensiones no se abonan.
Para resolver tal cuestión ha de estarse al art. 59 del TRLGSS 8/2015 en donde se regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Asimismo no se puede desconocer que la finalidad de tales complementos a mínimos, -como recuerda entre otras la STS en sentencia de 2 de abril de 2007- es la de garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Por tanto, no se trata de prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.
Precisamente en base a esta finalidad de los complementos es lo que ha llevado a esta Sala de suplicación a entender, en consonancia con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales' En este sentido se ha pronunciado este TSJ de Galicia, entre otras en sentencias de 30 de enero de 2014 ( rsu 3898/11), 6 de mayo de 2016 (rsu 3861/15), 13 de mayo de 2016 (rsu 4866/2015, o la de 15 de abril de 2016, (rsu 519/2016) en la que, en esta última, dando respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente indicamos: 'No puede esta Sala compartir el criterio de las entidades recurrentes, pues la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 -ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española Legislación citada CE art. 41 obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 13.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.
La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 50Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.
En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' En base a tal doctrina es evidente que el recurso no prospera ya que el hecho de que el actor sea titular de una pensión venezolana no puede identificarse con el hecho de que se está abonando de forma efectiva, por mucho que se le haya reconocido e incluso que se establezca que está activa, ya que el hecho de que esté activa no supone su pago. Así lo hemos resuelto en STSJ de Galicia de 19 de mayo de 2017 (rsu 5285/2016) o la de 22 de junio de 2017 (rsu 218/2017) - sin que el dato del abono efectivo resulte del relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que al no acreditarse un abono real de la pensión procede mantener la declaración de instancia en el sentido de que las codemandadas han de complementar hasta mínimos lo que el demandante efectivamente percibe. No modifica este argumento las alegaciones de la recurrente en relación con el depósito en el banco BANESCO y la aportación de un extracto de otro banco ya que tales datos (la no identidad de entidades bancarias) no resultan del relato fáctico. Tampoco lo modifica la manifestación de que el actor se limita a alegar que se trata de un hecho notorio el impago sin aportar ningún tipo de prueba, puesto que precisamente la característica del hecho notorio es que está exento de prueba, tal como específicamente establece el art. 281.4 de la LEC que señala que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Se catalogan como hechos notorios - partiendo del concepto procesalista clásico- aquellos hechos que son percibidos de una forma generalizada, o divulgados sin refutación con tal generalidad, que precisamente por ello son por todos conocido y aceptados como ciertos. La parte alega la existencia de un hecho notorio, -que es lo único que la ley procesal le exige- ,y es al Juez a quien le corresponde considerar si efectivamente estamos ante un hecho de tales características, y eso es lo que precisamente hace el Juez a quo , quien considera en fundamentación jurídica la existencia de tal notoriedad.
Por todo lo argumentado procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada con la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en autos 908/2017 seguidos a instancia de D. Arsenio contra las Entidades Gestoras recurrentes debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
