Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3484/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019100602
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:757
Núm. Roj: STSJ GAL 757/2019
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000075 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003484 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000020 /2018
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Nicolasa
ABOGADO/A: MARIA ISABEL ANDRE VELOSO
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003484 /2018, formalizado por el/la D/Dª JOSE ANDRÉ VELOSO,
Letrado, en nombre y representación de Nicolasa , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4
de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000020 /2018, seguidos a instancia de Nicolasa
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nicolasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora solicitó pensión de viudedad el 21 febrero 2017 (folio 10 y ss. y 47 y ss.), con ocasión del fallecimiento de su cónyuge D. Luis Manuel , acaecido el 26 enero 2017 (folios 16 a 19 vuelto), que fue desestimada por resolución de 21 agosto 2017 'Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, exigido en el artículo 219[LGSS ]. Por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 219 [LGSS ] en relación con el art. 7.1.b de la Orden de 13 de febrero de 1967' (folio 26 vuelto). Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa el 29 septiembre 2017, que fue resuelta por resolución de 10 noviembre 2017 consignando (folio 31): 'Respecto a la exigencia del requisito de alta, está cumplido desde la fecha de efectos de la pensión de viudedad que le ha sido reconocida a usted a cargo de la Seguridad Social de Suiza. Por tanto, sólo se le exigiría la carencia de 500 días cotizados en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, que se sitúa en la fecha de fallecimiento. Dado que las últimas cotizaciones del causante fueron en el año 1992 en Suiza, cuando pasó a ser perceptor de pensión de invalidez a cargo de aquel país, debería cumplirse alguna de las situaciones que establece la legislación interna española para poder retrotraer a esas fechas el inicio del período en el que se debe cumplir la carencia específica. Nuestra legislación no contempla, a estos efectos, la condición de pensionista. Por tanto no se cumple el requisito de cotización'.
SEGUNDO.- Desde el 1 agosto 1990 el causante era pensionista de incapacidad por el régimen de previsión social suizo (folio 21 vuelto).
TERCERO.- Al folio 64 obra informe de vida laboral del causante en que constan cotizados 524 días en España desde el 22 marzo 1973 hasta el 12 septiembre 1990. Al folio 66 obra impresión de pantalla del sistema informático del INSS en que constan entre el 10 julio 1972 y el 5 diciembre 1977 508 días cotizados y al folio 68 obra otra impresión de pantalla del mismo sistema en que constan 693 días cotizados en España y 4605 días cotizados en el extranjero.
CUARTO.-La actora es perceptora de prestación de viudedad suiza desde el 1 febrero 2017 por un montante inicial de 1138 francos suizos (folio 33 vuelto).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Nicolasa y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las entidades demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente correspondan, con carácter vitalicio, catorce veces al año, y con aplicación de un porcentaje de prorrata témporis del 20,9%, así como de los complementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero, para que quede redactado con el siguiente tenor: L 'COPIAR LO QUE LA PARTE PRETENDE Y QUE CONSTA AL FOLIO 4 VUELTO DE LA PIEZA DEL RECURSO)' , con base en los documentos 39, 40 y 70 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a la parcialmente a la modificación solicitada ya que, si bien no existe motivo alguno para suprimir lo que la redacción dada por el juez a quo contiene, referido al folio 68 de autos, existe también el documento invocado por la parte actora recurrente, obrante a los folios 37 y 7o de autos, del que se extrae lo que la parte pretende introducir, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, del texto del documento invocado, que hace prueba plena, al tratarse de un documento con valor de documento público extranjero y que debe ser valorado, como tal, en cuanto a la información de cotizaciones que contiene.
Así pues, se debe añadir al tenor del hecho probado fijado por el juez a quo, lo siguiente: '...y al folio 39 reverso y 70 obra un formulación E205 CH en el que constan 151 meses cotizados en Suiza entre junio de 1978 y junio de 1992'.
TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala la parte que se ha producido la infracción, por aplicación incorrecta, de los artículos 6 , 51 y 52.1.b) del Reglamento UE 883/2004 , en relación con el artículo 219.1 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que el causante sí acreditaba más de 500 días de cotización, entre septiembre de 1985 y agosto de 1990, no pudiendo alegarse, para excluir el pago de la prestación, el principio de territorialidad, tratando al causante como si fuera trabajador no emigrado y tomando las cotizaciones suizas, como si se tratara de cotizaciones españolas, para determinar el nacimiento del derecho a pensión, debiendo abonar la entidad española de la seguridad social el 20,9% de la prestación, por aplicación del principio de prorrata témporis.
Debe compartir esta Sala la argumentación empleada por el juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de considerar al causante en situación de alta o asimilada al alta, por cuanto, además, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 11/10/2013 , referida a una pensión de viudedad a prorrata con la seguridad social de los Países Bajos: '...De otro lado, es oportuno recordar que estamos hablando de la exigencia de estar en alta o situación asimilada. Frente a la exigencia de periodos de cotización, es decir, de carencias, la exigencia de estar en alta para el acceso a las prestaciones sociales es una exigencia más formal que material a los efectos de acreditar la vinculación del beneficiario con el mercado laboral. Bajo esta perspectiva, el alta se ha flexibilizado judicial y legalmente para admitir un elenco importante de situaciones asimiladas, en especial cuando se trata de pensiones, en las cuales lo más decisivo son siempre los periodos de cotización. Y la aplicación flexibilizadora y humana de la exigencia de estar en alta para el acceso a las prestaciones sociales tiene una honda raigambre jurisprudencial.
Así contextualizada la cuestión litigiosa, la circunstancia de que el causante estuviese percibiendo una pensión de incapacidad de la Seguridad Social de Holanda se debe considerar como situación de alta o, cuando menos, asimilada al alta a los efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social de España. Y ello aunque, por la normativa holandesa, no se considere exista situación de alta a efectos de prestaciones a favor de la viuda.
En primer lugar, porque -a la vista de todo lo que se ha razonado en los anteriores párrafos- no se puede hacer una correspondencia exacta entre la exigencia de alta en la Seguridad Social de Holanda y la exigencia de alta en la Seguridad Social de España. Se trata de dos sistemas sociales muy diferentes. A mayor abundancia, la aplicación de la figura de las situaciones asimiladas al alta en la Seguridad Social de España no se descarta por el simple hecho de que en la Seguridad Social de Holanda no se cumpla la exigencia de situación de alta.
Y, en segundo lugar, porque -a la vista de nuevo de todo lo que se ha razonado en los anteriores párrafos- lo decisivo, a los efectos de la exigencia de alta en la Seguridad Social de España, es la acreditación de una vinculación con el mercado de trabajo, la cual acaece en el caso de autos porque la pensión holandesa de incapacidad que el causante percibió hasta su fallecimiento era pensión derivada de su actividad laboral y a consecuencia de una situación de invalidez que le impidió continuar trabajando en la mar. O sea, el causante no abandonó voluntariamente el mercado de trabajo, sino que, por su incapacidad, pasó a percibir una pensión nacida de su trabajo, lo cual, considerando una lectura finalista de la exigencia de alta, nos lleva a entenderla como cumplida'.
Por otro lado, así lo ha reconocido la propia entidad gestora, en su resolución de fecha 10 de noviembre de 2017, si bien se remite a la fecha de reconocimiento de la pensión de viudedad por la seguridad Social Suiza.
Seguidamente, debería entrarse a conocer si resulta de aplicación la teoría del paréntesis a los efectos del cómputo del periodo de carencia, cuestión en la que nuevamente la Sala coincide con el criterio del juez a quo, pues el artículo 219.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que, cuando la viudedad se cause desde una situación de alta o asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, como ocurre en el presente caso, el periodo de cotización de 500 días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.
Por ello, y constando en el modificado hecho probado tercero, que el actor cotizó en Suiza hasta el 30 de junio de 1992, sin que exista cotización posterior, ya que fue declarado pensionista de invalidez equivalente al grado de absoluta por el organismo competente de la seguridad social suiza, es evidente que no existe desde tal fecha obligación de cotizar, por lo que el periodo computable, a los efectos de determinar si reúne o no el periodo de carencia de 550 días, es el comprendido entre el 1 de julio de l987 y el 30 de junio de 1992, dentro del que, según el formulario E205 CH, que hace prueba plena, al tratarse, como más arriba se ha indicado, de documento que tiene la consideración de público extranjero, reúne un total de 60 meses cotizados, es decir, un periodo muy superior al exigido legalmente, de 550 días, sin que pueda alegarse que las cotizaciones realizadas en Suiza no son válidas a estos efectos, por cuanto el artículo 5 del Reglamento 883/2004 establece que: 'Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas: a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro; b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio'.
Así pues y contrariamente a lo que sustenta el juez a quo, se reúne el requisito de cotización de 500 días, en el periodo comprendido en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en el que cesó la obligación de cotizar, teniendo derecho la actora a lucrar la pensión de viudedad interesada.
En cuanto a la base reguladora de la misma, no puede aceptarse el sistema de cálculo empleado por la actora en su demanda, ni tampoco el empleado por la entidad gestora y que obra a los folios 27 y 28 de autos, sino, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2013 , reiterando lo resuelto en sentencias de 21 de marzo y 13 de diciembre de 2012 , ' ... Aunque tales normas no sean plenamente equivalentes, -- pues el citado art. 7.3 Decreto 1646/1972 contempla más específicamente la base reguladora y el referido Anexo VI. D.4 afecta más específicamente a las bases de cotización, y la solución dada tiene diversos matices no esenciales --, en cuanto ahora afecta, y partiendo de que el causante tras las últimas cotizaciones no ha percibido prestación de tipo alguno con cotizaciones a efectos de las prestaciones de muerte o supervivencia, la conclusión debe ser la misma en cualquier caso en que el causante tras las últimas cotizaciones efectuadas en periodo anterior a los quince años exigidos, no hubiera sido beneficiario posteriormente de pensión o prestación contributiva con bases de cotización a efectos de las preferidas prestaciones por muerte o supervivencia (entre otras, prestaciones no contributivas o subsidios por desempleo), por tanto, la fecha a partir de la cual deben aplicarse las revalorizaciones de la pensión de viudedad debe ser desde la fecha en la que el causante dejó de cotizar. En dicha fecha en la que el causante dejó de cotizar, calculada la base reguladora partiendo de las últimas bases de cotización conforme a lo establecido en el primer motivo de este recurso, hay que calcular el importe ' teórico ' inicial de la prestación y éste deberá ser revalorizado conforme a los criterios aplicables a las pensiones de igual naturaleza desde la fecha en la que el causante dejó de cotizar hasta la fecha del hecho causante de la prestación....' Finalmente, en cuanto al porcentaje de pensión a cargo de España, debe realizarse la prorrata, en los términos establecidos en el artículo 52 del Reglamento 883/2004 UE , y ante la discordancia de periodos cotizados en España, reseñados en los distintos informes de cotización obrantes en el expediente administrativo y concretamente a los folios 64, 66 y 68 de autos, debe tomarse el más favorable para los intereses de la parte recurrente, es decir, un total de 693 días cotizados y teniendo en cuenta que en Suiza consta un total de 151 meses cotizados, existe un periodo total cotizado de 5.223 días, correspondiendo a la Seguridad Social Española, es decir, a su entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, el pago del 13,27% de la pensión, sin que corresponda responsabilidad alguna a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues únicamente ostenta la condición de Servicio Común de la Seguridad Social.
En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado y la sentencia recurrida parcialmente revocada, estimándose parcialmente la demanda en los términos antes expuestos.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO ANDRÉ VELOSO, en nombre y representación de DÑA. Nicolasa , , contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN VIUDEDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone en la cuantía del 52% de la base reguladora mensual, calculada en la forma señalada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, aplicándose a la cuantía resultante un porcentaje de prorrata témporis del 13,27%, con las revalorizaciones, complementos y mejoras que legal y reglamentariamente correspondan y con efectos económicos desde el 26 de enero de 2017, desestimando la demanda, en cuanto a las diferencias de cuantía y porcentajes reclamados y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los citados pedimentos y manteniendo el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida, respecto a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

