Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3515/2020 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012021103172

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4820

Núm. Roj: STSJ GAL 4820:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N, 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2019 0003665

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003515 /2020SR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000931 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA

PROCURADOR:, , SONIA OGANDO VAZQUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ASEPEYO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, WILSON DOMINGO JONES ROMERO , WILSON DOMINGO JONES ROMERO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003515/2020, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dª. MARTA GRANDE FERNANDEZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la PROCURADORA D.ª SONIA OGANDO VAZQUEZ, asistida por su Letrado D. LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA, en nombre y representación INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA, contra la sentencia número 74/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000931/2019, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MUTUA ASEPEYO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2020, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El trabajador D. Indalecio vino prestando servicios para la empresa Industrias de Rocas Ornamentales, S.A. (IROSA), desde el 1 de febrero de 2001, con la categoría profesional de Cortador de pizarra. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de mayo de 2019 fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión en cuantía del cien por cien de la Base Reguladora de 1.822Ž50 euros con efectos del 26 de febrero de 2019, por padecer una Neumoconiosis complicada con masas de FMP cat. A. Tabaquismo activo leve. Enfisema pulmonar, declarando responsable de su pago a las siguientes Entidades: -Instituto Nacional de la Seguridad Social: en un 46Ž47%.-Mutua MC Mutual: 9Ž57%.-Mutua La Fraternidad: 33 Ž47%-Mutua Asepeyo: 10Ž29%. TERCERO.- El trabajador durante su vida laboral estuvo asegurado para la contingencia de enfermedad profesional con las siguientes Entidades, en trabajos sometidos a riesgo pulvigeno. -Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017: 3.566 días. -Mutua MC Mutual de 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009: 731 días. -Mutua La Fraternidad de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2016: 2.557 días.-Mutua Asepeyo de 1 de enero de 2017 al 25 de febrero de 2019: 786 días. CUARTO.-La empresa IROSA adeuda a la Seguridad Social en el momento actual 2.891.410Ž38 euros, presentando descubiertos en 21 mensualidades: 3/2017, 7/2017, 9/2017, 10/2017, 11/2017, 12/2017, 1/2018, 2/2018, 3/2018, 5/2018, 8;2018, 9/2018, 10/2018, 11/2018, 12/2018, 1/2019, 2/2013, 11/2013, 11/2016. QUINTO.-Formulada reclamación previa en fecha 2 de julio de 2019, fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2019, presentando demanda la Mutua actora en el Decanato el 18 de diciembre de 2019.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por LA MUTUA ASEPEYO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MIDAT CYCLOPS, LA MUTUA FRATERNIDAD y la empresa INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES,S.A.(IROSA), debo declarar y declaro a la empresa IROSA responsable en el pago de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al trabajador D. Indalecio en la parte en la que lo ha sido la Mutua actora, condenando a dicha empresa a que restituya a dicha Mutua el capital coste necesario para el abono de la misma, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes DEMANDADAS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra la empresa IROSA y otros, declarando a la empresa IROSA responsable en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador don Indalecio en la parte en que había sido declarada responsable la Mutua demandante, condenando a la citada empresa a que restituya a la Muta Asepeyo el capital coste necesario para el abono de la misma, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS. Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS, cuyo recurso ha sido impugnado por la mutua Asepeyo y por empresa IROSA (esta última en el sentido de adherirse al mismo), así como también recurrido por la empresa IROSA, cuyo recurso ha sido impugnado por la mutua Asepeyo. Por la empresa IROSA se aportó certificado de la TGSS, alegando que no pudo ser obtenido con anterioridad, así como sentencias de los juzgados de Ourense sobre cuestiones similares. No procede acceder a la unión del certificado de la TGSS, pues consta que fue pedido por la empresa el 8 de marzo de 2021 y emitido al día siguiente, de modo que la empresa pudo haberlo pedido y obtenido antes, sin que resulte admisible como justificación la nota que obra al final de este donde se hace constar que no fue posible su emisión con carácter previo, ¿previo a qué? En fin, no procede su unión ni tampoco la de las sentencias aportadas, que no son Jurisprudencia.

SEGUNDO.-Empezaremos por razones lógicas por el recurso de la empresa IROSA, al pretender en primer lugar la revisión del relato fáctico, en concreto del ordinal cuarto, en el sentido de que se redacte de nuevo para decir: 'En el momento del hecho causante para el código de cotización 3200128813, la empresa demandada IROSA se halla en descubierto en el pago de cotizaciones por los meses de MARZO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2017; ENERO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018; Y ENERO DE 2019.

'En el momento del hecho causante para el código de cotización 32103579334, la empresa demandada IROSA se halla en descubierto en el pago de cotizaciones por los meses MARZO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2017; ENERO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018; Y ENERO DE 2019'.

La revisión es en parte valorativa. Es cierto, por un lado, que la deuda total que cuantifica el juez lo es en virtud de certificado de la TGSS emitido 30 de enero de 2020, de manera que el juez ha establecido la deuda en el momento actual y no referido a la fecha del hecho causante que se sitúa en el 26 de febrero de 2019, de forma que debe aceptarse la eliminación pedida con relación a esa cantidad total del descubierto. Sin embargo, en cuanto al resto resulta valorativo, pues si bien es cierto que en el código de cotización 3200128813, la empresa demandada IROSA no adeuda por descubierto cantidad alguna por los meses de febrero, marzo y mayo de 2018, por otro, es igualmente cierto que para el código de cotización 32103579334, la empresa demandada IROSA se halla en descubierto en el pago de cotizaciones de esos mismos meses por importes totales de 959,08 euros, 1.013,59 euros y 1,628,23 euros, respectivamente, de modo que la afirmación del juez no es errónea. En todo caso, se añadirá que 'en los meses de meses de febrero, marzo y mayo de 2018, para el código de cotización 32103579334, la empresa demandada IROSA se halla en descubierto parcial en el pago de cotizaciones por importes totales de 959,08 euros, 1.013,59 euros y 1.628,23 euros, respectivamente'. El resto se desestima.

TERCERO.- En el motivo siguiente con el mismo amparo procesal que el anterior, se pide que se supriman como meses adeudados los meses de febrero, marzo y mayo de 2018, así como los meses de febrero y noviembre de 2013 y noviembre de 2016. Ya se ha resuelto en el fundamento de derecho anterior, la pretensión revisoria en relación con los meses de febrero, marzo y mayo de 2018, sin que haya procedido su supresión (solo la determinación del importe de la deuda de esos meses), ya que no se justifica la supresión por razón, como se dice, del concepto (compensación por IT), por el que existe el descubierto.

En cuanto a los meses de febrero y noviembre de 2013 y noviembre de 2016, si bien en el documento aportado por la empresa, de fecha 26 de diciembre de 2019, no constan esos meses como en descubierto, sí figuran en el certificado de la TGSS aportado por la Gestora, lo que impide que pueda prosperar la revisión, pues en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

CUARTO.-En el siguiente motivo, se pide que se incorpore un nuevo párrafo la hecho probado cuarto, para decir que: ' Por Resolución de la TGSS de 13-11-2014 se concedió a IROSA aplazamiento para el pago de deudas correspondientes al período de agosto de 2008 a noviembre de 2013, condicionado al pago de las cuotas inaplazables por importe de 254.608,60 euros correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ingreso que verificó la empresa'.

Se sustenta en el documento nº 2 y 3. Asimismo, con sustento en los documentos 4 y 5 también se pide que se haga constar que: ' Por Resolución de la TGSS de 13-6-2017 se reconsideró el aplazamiento, incorporando la cuantía de 134.857 correspondiente a las cuotas del mes de marzo de 2017, condicionado al pago de las cuotas inaplazables por importe de 43.598 euros correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ingreso que verificó la empresa'.Y finalmente, con sustento en el documento nº 6 que se añada que: ' El aplazamiento que fue dejado son efecto por Resolución de 31-1-2018'.Se acepta por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.

QUINTO. - En el siguiente motivo del recurso, la empresa IROSA, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 167 de la LGSS y de la Jurisprudencia rigurosa que lo interpreta. Dicho motivo será resuelto conjuntamente con el recurso del INSS y la TGSS, quienes con amparo del art. 193 c) de la LRJS alegan en concreto la infracción por indebida aplicación del art.167.2 de la LGSS aprobada por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre en relación con los arts. 94.2.b) de la Ley de Seguridad Social de 1966. al estar basado en las mismas o parecidas infracciones.

El indicado precepto señala, en su apartado segundo, que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y baja y de cotización, determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Pero, la fijación de los supuestos de imputación y su alcance no se ha producido hasta la fecha por lo que en esta materia se siguen aplicando, con valor reglamentario, los art. 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, realizando también la jurisprudencia una importante labor interpretativa en la materia señalando las siguientes pautas:

a) que no cualquier incumplimiento es apto a efectos de generar la responsabilidad, sino que ha de tratarse de aquellos que evidencia una voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, de tal modo que los simples retrasos o los descubiertos ocasionales en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, cuando no constituyan una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar no generan la responsabilidad prestacional del empresario (así, por ejemplo, STS 1 junio 1992 [RJ 19924502], con cita de otras de la propia Sala de 12 diciembre 1985 [RJ 19856104], 10 diciembre 1986 [RJ 19867320], 20 marzo 1987 [RJ 19871647] y 23 mayo, 29 septiembre y 21 octubre 1988 [RJ 19884280, RJ 19887144, RJ 19887148 y RJ 19888129 ]).

b) que ha de tratarse de incumplimientos anteriores a la producción del hecho causante; en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/2/2004 (RJ 2212) recoge que 'la fecha relevante en orden a la cobertura de los accidentes de trabajo es la fecha en que se produce el accidente y, en consecuencia, tanto a efectos de la existencia de esa cobertura como de la incidencia que en la misma pudieran tener los incumplimientos del empresario en orden a la responsabilidad prevista en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social ha de estarse a la mencionada fecha sin tener en cuenta los incumplimientos posteriores'.

c) que el incumplimiento ha de tener relevancia en la prestación objeto de controversia. Esto es, tiene que ser determinante de la falta de cobertura del período mínimo de cotización o incidir en la cuantía de aquella, dada la incidencia del descubierto en el cálculo de la base reguladora, en el porcentaje aplicable a la base reguladora (STS TS 2/6/04), o en la duración de la prestación ( STS 17/9/01), y

d) que el hecho de que en las prestaciones derivadas de riesgo profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional) no se exija período mínimo de cotización no implica que la falta o defecto de cotización sea irrelevante. Y así de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (Sentencias de 1 de febrero de 2000, Ar. 1436, dictada en Sala General; a la que siguen, entre otras, las 29 de febrero y 27 de marzo de 2000, 19 de abril de 2000, Ar. 4246; 22 de febrero y 24 de marzo de 2001), 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar', para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y, en el segundo, a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo).

e) que en todo caso ha de recordarse que el régimen jurídico de la responsabilidad empresarial es muy distinto en los supuestos de contingencias comunes y de contingencias profesionales. En éstas, que es el caso de autos, en principio, la infracotización empresarial no repercute de manera directa en la acción protectora (aunque sí en la relación jurídica de cotización), pues al beneficiario no se le exigen períodos previos de cotización (actual art. 165.4LGSS) y la prestación debatida se calcula en función de las retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador accidentado (art. 1.d) O. 13-2-1967). Solo 'la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente', tal como dispone con carácter reglamentario el art. 94.2.c) de la LSS/1966, podría dar lugar a responsabilidad empresarial ( STS del 18 de enero de 2008, recuso 4373/2006).

Ya más en concreto en lo que se refiere a incumplimiento en materia de cotización en relación con contingencias profesionales el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 23 de abril de 2010, rec. 2216/2009 , ha señalado que: 'Son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2008, dictada en el rcud 3964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud 4263/05) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente:

1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.

2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.

3) Los incumplimientos para tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003, rcud. 4490/01), ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable, así en STS 1-2-2000 (rcud. 694/99), donde el descubierto era sólo de siete meses, pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (rcud. 71/99), donde la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (rcud. 3745/99) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (rcud. 4348/99), contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (rcud. 2122/00) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2- 2001 (rcud. 131/2000) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (rcud. 4606/99) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (rcud. 594/00), con más de doce años en descubierto...'.

SEXTO.- En la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 31 de mayo de 2021, Recurso nº 2201/20, dictada en Sala General dijimos que: 'Como inicial argumento debe prestarse atención a la deficiente actividad probatoria desplegada por las demandantes. Tratándose de responsabilidad empresarial por falta de cotización, corresponde en estas ocasiones a las Mutuas demandantes 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( art. 217.2LEC), y si lo que se predica en demanda es la responsabilidad directa y principal de la empresa con relación a una prestación determinada, no cabe limitarse a acreditar el importe total de la deuda de la empresa, debiendo identificarse necesariamente el alcance concreto de la deuda con relación al beneficiario de la prestación, así como los concretos conceptos de la misma, distinguiendo como mínimo entre cotizaciones comunes y profesionales, es decir, aspecto probatorios que determinan necesariamente su trascendencia a los efectos que aquí nos ocupan. Sucede así que los demandantes no han acreditado cumplidamente, como les incumbía, el concreto defecto de cotización achacable a la empresa, limitándose su acerbo probatorio a los documentos que refiere el juzgador de instancia, que no refieren con la minuciosidad exigible los concretos aspectos incumplidores que determinarían la responsabilidad empresarial directa y principal en el pago de la prestación de que se trate, al igual que sucedió en el supuesto conocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2016 (Rec. núm. doctrina 737/2014), donde (en materia probatoria similar a la aquí enjuiciada), donde se sostiene que si el defecto de cotización ha sido probado ' en virtud de la comunicación de la TGSS, acreditativa de que la empresa 'mantiene una deuda con la Tesorería por importe de 785.152,91 euros en el período de febrero de 2005 a julio de 2010' ..., se llega a la conclusión de que no puede en este caso declararse inequívocamente la responsabilidad principal de la empresa, ahora insolvente, puesto que desconocemos si los defectos de cotización ... son lo suficientemente graves y trascendentes en su duración y en su repetición -se descartan los ocasionales, esporádicos y de corta duración ... En conclusión, no puede en este caso predicarse la responsabilidad directa y principal de la empresa, ya que la mayor parte del importe global de la deuda a que se refiere la certificación de la TGSS corresponde ... a la falta de cotización respecto de la total plantilla de la empresa, sin especificar el alcance en el período anterior al hecho causante y por tanto su transcendencia (ocasionales o esporádicas o de corta duración, o bien repetidas y constantes) y en consecuencia la Mutua no ha acreditado como le incumbía, del defecto de cotización y sin responsabilidad empresarial, la obligación directa y principal del pago de las prestaciones, por desplazamiento de la responsabilidad del empresario en virtud del correspondiente aseguramiento, corresponde a la mutua'. En fin, esta misma conclusión se sostiene de manera expresa por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de abril de 2010 (Rec. núm. 2216/2009), afirmando que ' los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa ... habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado'.

En la misma sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2021 antes citada, también dijimos que: 'Por otro lado, debe prestarse atención a que globalizar la responsabilidad en materia de contingencias profesionales puede resultar inefectivo, por cuanto que, si bien la regla general a la hora de determinar la responsabilidad de la empresa es que los incumplimientos en materia de cotización deben referirse al momento del hecho causante de la prestación, debe tratarse de una regla general excepcionable ocasionalmente, debiendo distinguirse necesariamente entre accidente de trabajo y enfermedad profesional, conjugando en este último caso diversos parámetros; y es que, sin en materia de accidente de trabajo, ' la fecha relevante en orden a la cobertura de los accidentes de trabajo es la fecha en que se produce el accidente y, en consecuencia, tanto a efectos de la existencia de esa cobertura como de la incidencia que en la misma pudieran tener los incumplimientos del empresario en orden a la responsabilidad prevista en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Socialha de estarse a la mencionada fecha sin tener en cuenta los incumplimientos posteriores' ( STS de 11 de febrero de 2004 [Rec. núm. 3205/2003]), resulta que en materia de enfermedades profesionales, el hecho causante debe situarse, de acuerdo con el art. 23 del RD 3158/1966, de 23 de diciembre, y la jurisprudencia recaída al respecto (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 [Ar. 442/1998]), bien en el momento del dictamen del EVI, bien en el momento en que se produzca un reconocimiento médico que acredita la instauración de la enfermedad profesional con anterioridad a la emisión del dictamen del EVI, resultando en este caso el indiscutido hecho causante en la fecha del dictamen del EVI, en fecha 28 de noviembre de 2018'.

Así, añadimos que: '...ocasionalmente ' los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado' ( STS de 23 de abril de 2010 [Rec. núm. 2216/2009]). Porque, insistimos, tratándose de casos como el que nos ocupa, al resultar la prestación derivada de enfermedad profesional, deben tenerse en cuenta diversos factores, siendo uno de ellos trascedente, como es la variabilidad del hecho causante, así como el carácter ocasionalmente silente de la enfermedad profesional, que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que exteriorizan las dolencias. Por eso mismo, a la hora de ponderar la actuación rupturista o no de la empresa, los factores a tener en cuenta son diversos y variados: volumen de la empresa, número de trabajadores, tiempo de ausencia de abono de cotizaciones, descubiertos relativos a contingencias comunes o profesionales, concesión de aplazamiento de cuotas, etc.'.

En esta ocasión, no consta que la mayor parte de los descubiertos de cotización de la empresa se refieran a contingencias profesionales y sí a comunes, lo que enlaza con el hecho de que a la empresa se le haya concedido un aplazamiento en el pago, el cual no puede 'comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional' ( art. 41.1 Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre). La ausencia de voluntad rupturista la avala además el hecho de que la empresa solicitara en su momento el aplazamiento de la deuda con la TGSS, posiblemente derivada de la mala situación económica provocada tras la crisis financiera global de 2008 (la misma, además, se desarrolla a lo largo de una década), debiendo tenerse en cuenta a la hora de determinar la voluntad rupturista de la empresa (insistimos) factores tales los descubiertos en relación con ese arco temporal, el número de trabajadores de la empresa, el momento del inicio de la situación de impago, la concesión de aplazamientos, las naturaleza de las cuotas debidas, la duración del incumplimiento, la duración proporcional al período de aseguramiento, la inmediatez temporal con la contingencia determinante de la prestación, y la influencia de todo ello en el acceso a la prestación, es decir, que lo relevante no es únicamente la duración del incumplimiento, sino que debe atenderse a otros factores. De igual manera, debe prestarse atención al hecho de que el impago se refiere a la totalidad de la empresa, no únicamente al sujeto causante de la prestación. Y todos esos factores, como se indicó, deben conducir a la estimación del recurso.

De este modo, concluimos en la sentencia de 31 de mayo de 2021 que: 'Así, si se atiende a la resultancia fáctica del pleito, resulta que: 1) el arco temporal de impagos se extiende a lo largo de una década; 2) no consta que el impago se refiera al trabajador causante de la prestación; 3) según se deduce de los documentos a los que se remite el juzgador de instancia, así como a los que se dan aquí por reproducidos, la plantilla de la empresa, así como el número de trabajadores afectados varía, llegando en ocasiones a más de dos centenares; 4) la empresa solicitó y obtuvo en su momento aplazamiento de su deuda; 5) no consta que el grueso de los impagos se refieran a cuotas por contingencias profesionales; 6) el momento de comienzo de impagos se corresponde, como se indicó, con el momento de inicio de una situación de crisis planetaria; y 7) en concepto de descubiertos por cuotas la empresa IROSA adeuda hasta noviembre de 2018 los meses de diciembre 2012; febrero y noviembre de 2013; marzo, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2017 y en el año 2018 los meses de enero, agosto, septiembre octubre y noviembre. Y puesto todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 167 de la LGSS, así como en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resulta la ausencia de responsabilidad empresarial que hemos proclamado anteriormente'.

Recuérdese que según dispone el bituminoso art. 167.2 de la LGSS el incumplimiento de las obligaciones en materia cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, 'previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance', lo cual exige atender a lo acreditado en pleito, y ponerlo en conexión con la doctrina del Tribunal Supremo, es decir, que debe analizarse en cada caso concreto qué haya de entenderse por voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social. Así, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular: 1) el importe global de la deuda no debe ' tener significación especial a estos efectos, ya que el impago se refiere, al parecer, no sólo al demandante, sino también a otros trabajadores de la empresa' ( STS de 24 de marzo de 2001 (Rec. núm. 794/2000); 2) puede no caber hablar de incumplimiento rupturista cuando se trata de ' un año y diez meses de descubiertos ... más de dos años ... casi cuatro años' ( STS de 24 de marzo de 2001 (Rec. núm. 794/2000), si bien cuando, por ejemplo, ' el incumplimiento empresarial de siete meses es suficiente para declarar su responsabilidad ... allí se ponderó como decisivo el dato de que la empresa no ingresó ni una sola cuota de las debidas durante el escaso tiempo que duró la relación de trabajo, interpretando que esa conducta era reveladora precisamente de la existencia de una voluntad patente de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social' ( STS de 24 de marzo de 2001 (Rec. núm. 794/2000); 3) debe distinguirse entre ' incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito' ( STS de 20 de enero de 2003 [Rec. núm. 4490/2001]); 4) no cabe entender la presencia de voluntad rupturista si 'lo que existió fue un incumplimiento por presumibles dificultades de liquidez, y no un supuesto de resistencia, al cumplimiento, que por lo demás no tuvo repercusión, sobre el derecho del trabajador a las pretensiones reclamadas, ya que reúne los requisitos necesarios para causar derechos a la prestación, por todo lo cual la Mutua Aseguradora, debe responder directamente, sin perjuicio de que el incumplimiento empresarial en materia de cotización, pueda ser objeto de sanción y de recaudación en vía ejecutiva' ( STS de 17 de marzo de 1999 [Rec. núm. 1034/1998]); 5) no existe responsabilidad cuando 'los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple retraso o impago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora' ( STS de 1 de junio de 1992 [Rec. núm. 1302/1991]); 6) siempre cabe atender a 'la continuidad en la cotización que la empresa mantuvo durante tantos años' ( STS de 20 de enero de 2003 [Rec. núm. 4490/2001]); 7) en el caso de que el impago no se refiera a la totalidad de las cotizaciones (cuota empresarial y obrera) debidas, 'dado que se encontraba al corriente de las restantes cotizaciones, resultan circunstancias moderadoras del incumplimiento empresarial, que ha de ser considerado transitorio motivado por problemas económicos, y no definitivo y rupturista' ( STS de 19 de febrero de 2001 [Rec. núm. 4602/2000]); y 8) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente' ( STS de 30 de septiembre de 2008 [Rec. núm. 3535/2006]).

En este sentido, y a efectos meramente dialécticos, no debe olvidarse que, aunque el Tribunal Supremo en Sala General estableció la doctrina antes apuntada, la institución que nos ocupa presenta matices (razones de seguridad jurídica nos obligan a utilizar el sustantivo) sancionadores, ya que (al igual que sucede con el recargo de prestaciones) desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora, de ahí que el voto particular formulada a la STS de 1 de febrero de 2000 concluyese que ' la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones responde, en definitiva, a la lógica del aseguramiento privado ..., Pero lo que no cabe en ese marco del aseguramiento privado es aplicar las dos medidas (exoneración de la responsabilidad para asegurador, más cumplimiento forzoso de las obligaciones del tomador del seguro), porque entonces se llega a una solución manifiestamente injusta (el mantenimiento de las obligaciones del contrato, pero sólo para una de las partes). Esta es una medida que únicamente puede entenderse en términos de sanción punitiva. Es así porque al elemento de reparación propio de la sanción civil (liberación de la obligación de una parte por el incumplimiento de la otra) se une otro ya típicamente aflictivo (liberación de la obligación propia, pero manteniendo el derecho a exigir la prestación que corresponde a la otra parte). Esto es precisamente lo que ocurre con la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones: la gestora o colaboradora se libera del pago de la prestación, pero conserva su derecho a cobrar las primas con el correspondiente recargo ( artículos 70.3.2º , 106 , 27 y 33 de la Ley General de la Seguridad Social) y además se despliega todo el mecanismo sancionador administrativo por el incumplimiento empresarial ( artículo 14LISOS). Ahora bien, si la relación de cobertura sigue viva para las obligaciones del empresario (tomador del seguro), pero no para las de la gestora o colaboradora (asegurador), que podrá cobrar las primas aunque no abonará las prestaciones, es claro que estamos ante una sanción aflictiva, que ya no se explica desde la relación de correspondencia entre las prestaciones contractuales. Así lo reconoce la doctrina más autorizada, que señala que esta medida «es fuerte compulsión para que el empresario cumpla con su obligación», con una finalidad preventiva típica de aquel tipo de sanciones. Esa sanción tiene indudable carácter público, pues surge de una norma de esta naturaleza; se impone a través de actos administrativos y se destina a un patrimonio también público (el patrimonio único de la Seguridad Social, aun en el caso de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, según el artículo 68.4 de la Ley General de la Seguridad Social). Por ello, estamos materialmente ante una sanción punitiva, que, al concurrir con la que debe imponerse según la LISOS, es susceptible de producir una concurrencia prohibida por el principio «non bis idem». En este sentido hay que aclarar que el hecho de que la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones no se presente formalmente como una sanción de este carácter no excluye que materialmente lo sea por las razones ya expuestas y tampoco es relevante que se trate de un empresario insolvente, pues ésta es una circunstancia por completo al margen del supuesto de hecho de la norma... Estas consideraciones llevan a la conclusión de que todo el sistema de responsabilidad empresarial establecido por los artículos 41y 126 la Ley General de la Seguridad Socialpuede incurrir en inconstitucionalidad por infracción del artículo 25 de la Constitución , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, que considera que este precepto está implícita también la garantía del principio «non bis in idem» ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 , 154/1990 y 177/1999 , entre otras). La inconstitucionalidad puede derivar también de la vulneración del principio de proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 62/1982 , 66/1985 , 50/1995 , 66/1995 y 136/1999 ), pues el carácter desmesurado del sacrificio que impone (responsabilidad más sanción administrativa formal más abono de las cotizaciones con recargo) puede afectar a otros derechos constitucionales ( artículos 33y 31 de la Constitución Española) y a la propia efectividad del derecho a la Seguridad Social en la medida en que los límites del principio de automaticidad determinan en algunas prestaciones, que la declaración de responsabilidad de un empresario insolvente impida el efectivo abono de la prestación al trabajador ( sentencias de 22 de abril de 1994 y 3 de noviembre de 1994 ). No es posible superar estas consecuencias con la doctrina de la sentencia de 8 de mayo de 1997 , porque, aun en los supuestos en que el incumplimiento empresarial tiene trascendencia en orden a los requisitos de acceso a la protección, se producirían los efectos de doble sanción y falta de proporción. Tampoco es posible evitar estos efectos considerando que lo que debe excluirse es la sanción administrativa, porque ésta es precisamente la sanción coherente no con el funcionamiento de un sistema público de protección social, en el que los eventuales incumplimientos de las obligaciones de contribución económica no deben afectar a la actividad de prestación, sino ser objeto de ejecución forzosa y de sanción administrativa, como ocurre en materia fiscal, y es coherente también con la propia lógica del ordenamiento de la Seguridad Social que, como corresponde a la naturaleza pública de las relaciones de este carácter, mantiene el vínculo en lo que se refiere a las obligaciones de la empresa'.

En cualquier caso, sin necesidad de acudir al mecanismo propuesto por ese voto particular (así lo ordenan, insistimos en ello, razones de seguridad jurídica), resulta evidente que en el caso que nos ocupa ha de concluirse que la falta de cotización de la empresa no merece ser adjetivada como relevante, al no resultar objetivamente grave, sin que por ello mismo se justifique la exigencia de responsabilidad a la que se refiere el art. 167.2 de la LGSS. La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en estos casos, afirma una STS de 23 de abril de 2010 (Rec. núm. 2216/2009), debe atender al incumplimiento empresarial en lo que se refiere al pago de las primas de accidentes de trabajo, y la misma depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos ('Lo relevante entonces en esa conocida línea jurisprudencial reseñada a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente'), debiendo su extensión y alcance poner de relieve la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar, que es justo lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Así, distinguiendo la doctrina en unificación de doctrina entre incumplimiento doloso e incumplimiento negligente o fortuito, y atendiendo a la naturaleza y esencia de la institución de la responsabilidad empresarial, se hace necesario (en orden justamente a establecer esa responsabilidad) que en el supuesto de descubiertos de cotización quede plenamente acreditado el ánimo intencional y deliberado del empresario (la hermenéutica del precepto de la LGSS que nos ocupa, con relación a riesgos profesionales, no puede ser sino restrictiva), no cabiendo tal consideración, como es aquí el caso, cuando el empresario solicita, y obtiene, un aplazamiento de cuotas, y además cuando (así puede inferirse necesariamente de lo acreditado en pleito) el inicio del incumplimiento empresarial puede situarse en un momento crítico en el ámbito económico estatal. En conclusión, no puede en este caso predicarse la responsabilidad directa y principal de la empresa, ya que (además de lo recién expresado) gran parte del importe global de la deuda no viene referido a cuotas, no siendo el global de los descubiertos reveladores de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar, no existe voluntad rupturista, sin que pueda así imputarse la responsabilidad prestacional demandada a la empresa'.

SÉPTIMO.- En definitiva, atendiendo a tales parámetros la Sala entiende que la demanda no debería de haber prosperado al no apreciarse en el caso la referida voluntad rupturista, puesto que, si bien constan descubiertos durante dos meses en el año 2013, no vuelve a existir otro hasta noviembre de 2016 y luego se interrumpe de nuevo hasta el mes de marzo de 2017. Durante esos años, además, la empresa obtuvo aplazamiento de las deuda por el período que va desde agosto de 2008 hasta, precisamente, noviembre de 2013, aunque ese aplazamiento fuera dejado sin efecto por haber generado deuda con posterioridad (deudas de noviembre de 2016 a noviembre de 2017), lo que no impide considerar que en cuanto a los meses del año 2013 pendientes, esto es, febrero y noviembre de 2013, se halla pagados las cuotas por las contingencias profesionales y las aportaciones de los trabajadores, por cuanto conforme al art. 32 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RDL 1415/2004, estas cuotas y aportaciones no pueden ser objeto de aplazamiento, sino que además el aplazamiento se condiciona siempre al ingreso de esas cuotas y aportaciones dentro del plazo de un mes desde que se concede el aplazamiento. Fácil es concluir que si el aplazamiento del13 de noviembre de 2014 no fue dejado sin efecto hasta el 31 de enero de 2018, las cuotas de las contingencias sociales y las aportaciones de los trabajadores del período 08/2008 a 11/2013 fueron ingresadas. En todo caso, los dos meses del año 2013 no guardan relación con los impagados generados a partir de noviembre de 2016, esto es, tres años después. En cualquier caso, de computar los meses de febrero y noviembre de 2013, estaríamos ante un total de dieciséis meses, pues deben ser excluidos los meses de febrero, marzo y mayo de 2018 debido a la exigua cantidad adeudadas en esos meses.

En resumen, existen un total de 6 meses en descubierto en el año 2017 (marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); otros seis meses en 2018 (enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), pues en los meses de febrero, marzo y mayo de 2018 los incumplimientos son de muy escasa cuantía, y el mes de enero de 2019, esto es, un total de 13 meses. Si sumáramos los tres meses de los años anteriores (febrero y noviembre de 2013 y noviembre de 2016), el total sería de 16 meses, pero solo trece meses de forma casi continua en el período inmediatamente anterior a la enfermedad profesional.

Como ya se ha dicho, lo relevante a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente. El trabajador llevaba prestando servicios para la empresa IROSA desde febrero del año 2001 y la declaración de IPA por enfermedad profesional se produce en febrero del año 2019, lo que determina exactamente 18 años en los que la empresa cotizó por el trabajador, de los cuáles se acredita descubiertos de poco más de un año, que no son continuados, salvo los últimos seis meses, lo que no permite desvelar, en absoluto, esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento, pues los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado.

En definitiva, cabe concluir que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, pues no es posible hacer recaer en la empresa la responsabilidad del pago de la prestación cuando el actor llevaba prestando servicios para la empresa desde febrero de 2001 y el accidente se produjo en febrero de 2019, esto es, dieciocho años después, siendo que los primeros incumplimientos se producen en el año 2013. Si sumamos todos los incumplimientos descritos resulta un total de 16 mensualidades. Este periodo de incumplimientos no es continuado, pues alcanzó a dos meses en el año 2013, uno en el año 2016, seis meses en el año 2017 (con petición y concesión de aplazamientos), y luego otros seis en el año 2018; seis meses consecutivos inmediatamente antes de la fecha del hecho causante.

De conformidad entonces con lo razonado cabe concluir que en este caso no puede hablarse de una situación de descubierto prolongado ni continuado en el tiempo, en el sentido de que ese período de trece meses haya sido el inmediatamente anterior al accidente, sino que es la suma de los incumplimientos esparcidos a lo largo de los cuatro años antes del accidente, lo que en modo alguno revela la existencia del ánimo rupturista que exige la jurisprudencia para que pueda materializarse la responsabilidad directa de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 LGSS, en relación con el artículo 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por el INSS y por la empresa IROSA, revocando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, así como el recurso interpuesto por la empresa IROSA contra la sentencia de fecha 5 de febrero del año dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ourense en proceso promovido por la demandante Mutua Asepeyo contra la empresa IROSA y otros revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda rectora de autos absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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