Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3537/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018104662
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6357
Núm. Roj: STSJ GAL 6357/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002399
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003537 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000475/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Ángel
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003537/2018, formalizado por la letrada doña Lidia Vázquez Méndez,
en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000475/2017, seguidos a instancia de D. Ángel frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ángel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Ángel , nacido el NUM000 de 1.977, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'programador informático'. La base reguladora asciende a 1.197,58 € mensuales,.- Segundo.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 126 de noviembre de 2.016, se le reconoció a D. Ángel , prestación por estar afecto a una incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 28-10-17, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de octubre de 2.016, y dictamen propuesta de 28 de octubre de 2.016.- Tercero.- Por D. Ángel , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 11 de abril de 2.017, en el sentido de desestimarla, si bien fijando una nueva base reguladora.- Cuarto.- D. Ángel , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'hernia discal L4L5 extruida, discetomía 17/0/2015; RMN julio 2016, recidiva-resto de la hernia discal; síndrome postlaminectomía', que le ocasionan como limitación orgánica y funcional 'lumbalgia persistente de predominio izquierdo'.- Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ángel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, para que quede se añada al tenor del mismo: 'Se tiene por íntegramente reproducido el informe médico obrante en los folios 111 y 112, y 146 y 147 (folios 62 y 63 del expediente administrativo) de curso clínico de la actora a fecha 31.10.2017, en el servicio de Anestesia, Consultas, remitido por neurocirugía por probable SCFE. Y juicio diagnóstico SCFE, e igualmente se da íntegramente por reproducido el informe pericial obrante en los folios 148 a 155 de los autos, realizado por el Dr. Eliseo '.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que no se propone un texto concreto de dolencias, tratamientos y/o limitaciones que puedan agregase al relato fáctico, sino que se pretende que se tengan en cuenta todos los datos contenidos en dos informes médicos, uno de los cuales sirve de base a la prueba pericial practicada a instancias del actor, con una extensión total de 2 y 8 folios respectivamente, recogiendo éste último padecimientos psíquicos que no estaban presentes en el momento de realizarse la valoración del estado del actor, en el expediente administrativo y que, por tanto, no pueden ser tenidos en consideración para valorar la concurrencia de algún grado de incapacidad permanente en el momento del hecho causante.
Además, la jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por el actor y la pericial prestada a su instancia, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 194.1.c) y la disposición transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Debe señalarse que, aun cuando la parte peticiona en el suplico del recurso, que se estime íntegramente la demanda, y en el suplico de la misma interesaba la declaración de gran invalidez, o, subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, tan sólo realiza denuncia de infracción del artículo 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria 26ª del citado texto legal , referido a la incapacidad permanente absoluta, por lo que, a dicha concreta denuncia debe estarse en la resolución del recurso La infracción que se denuncia no debe prosperar, pues las dolencias que presenta el actor, reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de programador informático, pues si bien existe evidencia de recidiva-resto de hernia discal y un síndrome postlaminectomía, que le ocasionan una lumbalgia persistente de predominio izquierdo, de ellos no puede concluirse que el actor esté impedido para la realización de cualquier tipo de trabajo, por cuanto si bien las mismas son incompatibles con la realización de trabajos que requieran una permanente y constante sedestación, como es el caso de su actividad de programador informático, no lo son, en cambio, con actividades no precisadas de esfuerzos físicos de carga sobre columna o de flexión de tronco, que permitan alternar la sedestación, con la bipedestación y los cambios de posturas.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada DÑA. LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

