Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102870
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3910
Núm. Roj: STSJ GAL 3910/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002185
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000357 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2015
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , REPARACIONES GENERALES NAVALES SA , Ignacio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JORGE EIROA CASAS , CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000357/2018, formalizado por LA GRADUADA SOCIAL DOÑA
PAULA ARES LODEIRO, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, contra la sentencia número 369/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000711/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPARACIONES GENERALES NAVALES SA, y DON
Ignacio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPARACIONES GENERALES NAVALES SA, y DON Ignacio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Ignacio , maior de idade, está afiliado ao réxime xeral da Seguridade Social co número NUM000 e ten como profesión habitual a de carpinteiro naval, prestando servizos para REPARACIONES GENERALES, SA que tiña concertada a cobertura das continxencias profesionais con MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Segundo.- Ignacio iniciou dous procesos de incapacidade temporal o 20 de agosto de 2013 e o 15 de outubro de 2013 que foron declarados como derivados de doenza común polo INSS. O INSS iniciou un proceso de revisión de oficio da determinación de continxencia dos proceso de IT do 20 de agosto de 2013 e 15 de outubro de 2013. O EVI emitiu un informe o 20 de xullo de 2015 no que indicaba como xuízo diagnóstico o de 'hombro doloroso izquierdo' derivado de accidente de traballo. O INSS ditou unha resolución con rexistro de saída do 24 de xullo de 2015 do na que indicaba que os proceso de IT do 20 de agosto de 2013 e do 15 de outubro de 2013 derivaban de accidente de traballo, sendo responsábel a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Terceiro.- 0 30 de marzo de 2015 o EVI emitiu un informe respecto do estado de saúde de Ignacio no que indicaba o seguinte: a) Cadro clinico (derivado de accidente de traballo con baixa de IT do 15 de outubro de 2013): 'lesion de slap tipo III, subluxación medial de plb y rotura de labrum hombro izq. Cirugía reparadora (feb 14 y may 14). Dolor en región de plb y discinesia escapulotorácia residual. Antecedentes de cirugía de hombro dcho (AT-08) sin secuelas'. b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'limitación funcional osteoarticular de hombro izq postqx: dolor de plb y discinesia escapulotoracica'. c) Cualificación do traballador: IPT. Cuarto.- 0 INSS ditou unha resolución do 21 de abril de 2015 na que declaraba a Ignacio en situación de IPT para a profesi6n habitual cunha base reguladora de 1851,45 euros, formulándose reclamación previa.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra a o INSS, TXSS, REPARACIONES GENERALES, SA e Ignacio .
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes REPARACIONES GENERALES NAVALES SA y DON Ignacio .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el INSS, la TGSS, Reparaciones Generales S.A. y Ignacio .
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda presentada por la recurrente.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales primero y segundo de la sentencia y que se añada uno nuevo, el quinto.
El primero peticiona que se añada al tenor del mismo: 'En fecha 20 de agosto de 2013 el trabajador acudió a las instalaciones de Ibermutuamur, alegando dolor en hombro izquierdo, de cuatro meses de evolución, que empeora el día anterior, al subir el brazo, sin pesos'. Portaba talón de solicitud de asistencia en el que la empresa 'Reparaciones Generales Navales, SA', para la que presta servicios, declaraba la existencia de un accidente sufrido el 27 de junio de 2013 y que describía en los siguientes términos: 'En el barco colocando las ventanas altas del puente, al hacer fuerza se resintió el hombro izquierdo, refiere dolor', con base en los documentos obrantes a los folios 200 y 219 de autos.
En cuanto al segundo pide que se suprima la redacción dada por la jueza a quo a su apartado primero, y quede así: 'El 19 de marzo de 2015, Mutua Gallega solicitó la determinación de la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados por Ignacio en fechas 20 de agosto de 2013 y 15 de octubre de 2013, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el 1 de junio de 2015, visto el juicio diagnóstico 'hombro doloroso izquierdo', las conclusiones del médico evaluador 'Antecedente previo de AT referido a hombro dcho. en 2008. Lesión actual en hombro izq. en la que no consta etiología laboral repetitiva' y analizada la documentación obrante en el expediente, un dictamen propuesta en el que se determinaba que los procesos de incapacidad temporal del trabajador derivaban de enfermedad común. El 9 de junio del 2015, la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar el carácter común (enfermedad común) de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 20 de agosto de 2013 y 15 de octubre de 2013 por D. Ignacio , determinando como responsable de la prestación económica a Mutua Gallega y como responsable de la prestación sanitaria al SERGAS', con base en los documentos obrantes a los folios 259 a 263, 290, 281 y 289 de autos.
Respecto al nuevo quinto postula que quede así: 'En fecha 15 de junio de 2015 Mutua Gallega presentó ante la Dirección Provincial del INSS de Lugo solicitud de revisión de oficio de la contingencia que habría de presidir la Incapacidad Permanente Total de fecha 21 de abril de 2015', con base en el documento obrante al folio 291de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder parcialmente a la modificación interesada del hecho probado primero, en cuanto al primero de los apartados cuya introducción se pretende, por cuanto una parte de los datos se extraen directamente del contenido de los documentos invocados en amparo de su petición, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, pudiendo ser relevantes a los efectos de valorar lo ocurrido y la calificación de la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad temporal en la que se ha encontrado el trabajador, pues se refieren a la fecha de la asistencia médica y lugar en el que se realizó la misma, sin que pueda aceptarse la introducción de '....alegando dolor en hombre izquierdo, de cuatro meses de evolución, que empeora el día anterior, al subir el brazo, sin pesos.', pues se trata de testimonio de un tercero documentado, que no es medio hábil a los efectos revisorios pretendidos.
No puede atenderse a la introducción del segundo apartado, ya que las referencias que contienen en el documento señalado al efecto, se apoyan en meros testimonios o alegaciones de terceros.
Sí procede acceder a la modificación del hecho probado segundo, en los términos postulados, pues los datos se extraen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, habiendo sido totalmente obviados por la jueza a quo, salvo la conclusión de que fueron declarados como derivados de enfermedad común por el INSS, siendo datos que pueden resultar trascendentes para la resolución de la litis, ya que la redacción dada impide conocer cuál fue la valoración inicial de la contingencia y porqué y a instancias de quien se modificó, así como el momento en el que se hizo.
Lo mismo debe señalarse respecto del nuevo hecho probado quinto, ya que permite conocer todo lo que la Mutua ha realizado en impugnación de la contingencia reconocida por el INSS, lo que puede resultar relevante para la resolución de la Litis.
TERCERO .- Seguidamente denuncia la parte, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en articulo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 136 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 115.1 , 2.e ) y f ) y 3 y 117 del mismo texto legal , argumentando, en síntesis, que no consta acreditado que el cuadro clínico residual derive de accidente de trabajo, pues no existe evidencia de mecanismo lesional sufrido en tiempo y lugar de trabajo, por lo que las secuelas no derivan de accidente de trabajo. Tampoco existe evidencia de enfermedad padecida con anterioridad que se haya agravado como consecuencia de un accidente de trabajo, ni tampoco que la misma haya sido contraída como consecuencia directa del trabajo realizado, por lo que la contingencia de la que se derivan los citados procesos de IT debe ser la de enfermedad común.
Por otro lado alega que las secuelas que presenta el trabajador no le hacen tributario de incapacidad permanente total, ya que no impiden el desempeño de su actividad laboral habitual.
Pues bien, como señala la parte recurrente, no existe en el modificado relato de hechos probados de la sentencia dato alguno que lleve a concluir que, en fecha 20 de agosto de 2013 , se produjo un accidente de trabajo que afectara al trabajador, definido en el artículo 115.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, no pudiendo aplicarse la presunción iuris tantum de existencia de accidente de trabajo contenida en el apartado 3 del mismo artículo, como consecuencia de que no hay evidencia alguna de que el trabajador haya sufrido, en el indicado día, lesiones durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No es óbice, que la jueza a quo señale, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el médico evaluador, tal cual consta al folio 117 y siguientes de autos, señale que la contingencia es la de accidente de trabajo y que al folio 302 de autos obre un informe de la Mutua Ibermutuamur, en el que se hace referencia a un accidente de trabajo sufrido el 27 de junio de 2013, pues dicha referencia había sido facilitada por el propio trabajador, que señaló que ese día estaba colocando ventanas en el barco con los brazos en alto y al hacer fuerza notó dolor en el hombro izquierdo, pues no sólo es extraño que si el accidente se produjo el día 27 de junio de 2013, el trabajador no hubiera acudido inmediatamente a que le prestaran asistencia médica y haya prestado servicios de forma continua hasta el 20 de agosto de 2013, en que acudió a que se le prestara asistencia por los servicios Médicos de Ibermutuamur, con parte de solicitud de asistencia médica emitido por la empresa, que asume el relato del trabajador, sino también, por cuanto también contiene una información facilitada por el propio trabajador, no tenida en consideración ni por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni por la jueza a quo, cual es que indica que presentaba molestias en el hombro izquierdo desde hacía más de 4 meses.
Por ello y ante la falta de evidencia contrastada de algún hecho traumático que haya podido incidir en enfermedades o padecimientos existentes con anterioridad, agravándolos, ya que el único antecedente es un accidente de trabajo que lesionó el hombro derecho -es de, ir el contrario- en 2008, tampoco puede apreciarse que concurra accidente de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
No existe tampoco en el citado relato fáctico indicio de enfermedad que hubiere contraído el trabajador con motivo de la realización de su trabajo y que tenga por causa exclusiva la ejecución del mismo, lo que excluye su calificación como accidente de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 115.2.e) del Texto Legal antes señalado, sobre todo por cuanto, como se señala en el modificado hecho probado segundo, es conclusión del médico evaluador, en el informe emitido en el expediente de determinación de contingencia instado por la Mutua recurrente el 19 de marzo de 2015, que no consta etiología laboral repetitiva en la lesión que presenta en el hombro izquierdo.
En consecuencia, como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 9 de junio de 2015, había declarado que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 20 de agosto de 2013, se derivaba de enfermedad común, tras el inicio del expediente de determinación de contingencia antes mencionado, y no existe motivo o razón alguno para cambiar la contingencia de la que se deriva la citada situación de incapacidad temporal, como ha hecho la entidad gestora, en resolución de fecha 24 de julio de 2015, tras iniciar, de oficio, un nuevo expediente de determinación de contingencia y así se ha señalado en sentencia dictada en la misma fecha por esta sección, resolviendo recurso de suplicación número 0356/2018 , resolviendo que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Ignacio el 20 de agosto de 2013, debe ser calificado como derivado de enfermedad común, manteniendo la calificación realizada en la Resolución dictada el 9 de junio de 2015 y señalando también que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de octubre de 2013, es una recaída, por lo que si la contingencia de la que se deriva la baja médica iniciada el 20 de agosto de 2013, es la de enfermedad común, la misma debe ser la contingencia de la que se deriva la baja médica iniciada el 15 de octubre de 2013.
Fijado así que los procesos de incapacidad temporal, iniciados por el trabajador el 20 de agosto de 2013 y el 15 de octubre de 2013, no derivan de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, y como quiera que las lesiones que el trabajador presenta en el hombro izquierdo son las que se diagnosticaron en su día y motivaron las situaciones de incapacidad temporal antes reseñadas, o las secuelas derivadas de las intervenciones realizadas sobre las mismas, tal cual resulta de comparar los datos obrantes en los hechos probados segundo y tercero, debe concluirse que si aquellas se derivan de la contingencia de enfermedad común, lo mismo debe predicarse de un eventual reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total derivada de las mismas, pues lo resuelto en el procedimiento judicial seguido para determinar la contingencia de la que se derivan las situaciones de incapacidad temporal despliega el efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento, tal y como se establece en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el proceso de incapacidad temporal y la declaración de incapacidad permanente son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones, tal y como ocurre en el presente caso.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo del recurso, en cuanto a este extremo.
CUARTO. - En cuanto a la denunciada infracción de los artículos 136 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la denuncia no puede prosperar, pues el trabajador tiene antecedentes de un accidente de trabajo sufrido en 2008, con lesiones en el hombro derecho y aún cuando no parece que del mismo restaran secuelas relevantes, siempre se produce una cierta debilitación en la estructura de tendones y músculos y los padecimientos que hoy presenta en el hombro izquierdo le ocasionan dolor con repetición de esfuerzos y limitación en la movilidad activa y la abducción por dolor por encima de los 110º, conservando la fuerza, por lo que es evidente que, como el propio EVI señala, el actor no puede realizar las principales funciones de su profesión habitual de carpintero naval, en la que no sólo deben realizarse constantes e importantes esfuerzos con los miembros superiores, manejando piezas de un cierto peso, sino también elevarlas y encajarlas en alturas, para lo que es preciso no sólo la conservación de la fuerza, sino también de la plena movilidad de ambos miembros superiores.
En consecuencia y a la vista de lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado y la resolución recurrida parcialmente revocada, estimando la demanda, en cuanto a su petición subsidiaria y declarando que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero naval, reconocida a D.
Ignacio , deriva de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al trabajador la pensión correspondiente, en cuantía del 55% de la correspondiente base reguladora mensual, en catorce pagas anuales, con las revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos de 30 de marzo de 2015, desestimando la demanda, en cuanto a su petición principal
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contrario sensu, no procede acordar la imposición de condena en las Costas del recurso, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Al estimarse parcialmente el recurso formulado por la Mutua y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la devolución a la recurrente del depósito realizado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. PAULA ARES LODEIRO, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de la MUTUA RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA REPARACIONES GENERALES NAVALES S.A. y D. Ignacio , sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO-INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, estimando la demanda, en cuanto a su petición subsidiaria, y declarando que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero naval, reconocida a D. Ignacio , deriva de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al citado trabajador la pensión correspondiente, en cuantía del 55% de la correspondiente base reguladora mensual, en catorce pagas anuales, con las revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos de 30 de marzo de 2015, manteniendo el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida, respecto de la petición principal contenida en la demanda, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.Procede ordenar la devolución a la recurrente del depósito realizado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
