Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3579/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019101434
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2083
Núm. Roj: STSJ GAL 2083/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000178
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003579 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL , MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA
CONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003579/2018, formalizado por la Letrada Dª Natalia Iglesias
Ormaechea, en nombre y representación de Dª Adolfina , contra la sentencia número 167/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000049/2018, seguidos
a instancia de Dª Adolfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y la MUTUA
GALLEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adolfina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y MUTUA GALLEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167/2018, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora Dª. Adolfina , figura afiliada a la S.S. con el nº NUM000 , encuadrada en el Regimen General.
SEGUNDO.-Viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, como Técnico Especialista en Jardin de Infancia -grupo III, categ.050-.
Dichos servicios los presta en la Guarderia Infantil Virxen de Covadonga de Ourense desde Mayo 2013. Su trabajo consiste en la atención directa a los niños de 2 a 3 años, en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes. Es representante de los trabajadores desde Octubre 2015.
TERCERO.-En fecha 23-12-2016, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, con el diagnostico de estado de ansiedad no especificado. El 27-1-2017, fue dada de alta médica.
CUARTO.-Instruido expediente de determinación de contingencia se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 21-12-2017, declarando el carácter común derivado de enfermedad común de la I.T. iniciada el 23-12-2016.
QUINTO.-La codemandada MUTUA GALLEGA tiene asumida la cobertura de las contingencias profesionales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Adolfina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, la MUTUA GALLEGA y la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adolfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9/04/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado que el proceso de ansiedad que determina la situación de I.T de la actora, tenga como causa exclusiva, el desarrollo de su actividad en el centro donde presta sus servicios la demandante.
Frente a ella la parte actora interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de tres nuevos hechos probados: 1º) 'La actora presta sus servicios en un ambiente de conflictividad laboral entre la plantilla y la dirección de centro, motivado en el uso arbitrario del poder de dirección.' 2º) Por Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de Ourense de 18 de enero de 2017 , se condenó por Delito de Amenazas a D. Moises , marido de la compañera de trabajo de la actora en el mismo centro, y que estaba motivada por una discusión en el trabajo de ambas.' 3º) La actora presenta Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión en contexto de conflicto laboral unos dos años de evolución. Informe médico Servicio de Psicología Unidade Saúde Mental del SERGAS, de fecha 4 de Mayo de 2017' El informe médico forense del IMELGA de fecha 12 de Enero de 2017, sostiene que 'ante una situación de stress laboral y conflicto laboral personal, se reactiva sintomatología ansiosa, sobre una personalidad favorecedora'.
Hemos de reiterar una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 , 23/12/02 , 15/06/02 R. 938/99 , 16/05/02 R. 1171/99 , 03/05/02 , 07/02/02 R. 6499/01 , 25/10/01 R. 1458/98 , 05/07/01 , 20/04/01 R. 2851/95 , 05/03/01 , 08/02/01 R. 5959/00 , 19/01/01 R. 5470/00 , 10/01/01 R. 2952/98 ..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.
Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3- 2000 , 14-4-2000 , 15-4-2000 , 22-6-2000 , 13-7-2000 y 20-9-2001 , entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12-2001 , 20-6-2002 y 23-12-2002 - Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003 , que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión, no pudiendo acceder a los hechos probados, manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del Fallo, en tanto que anticipen la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, que deben tener su adecuado encaje dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia Y en base a ello la primera de las revisiones no se admite por ser un hecho valorativo, concluyente y predeterminante del fallo.
Admitimos la segunda de las revisiones si bien haciendo constar que la condena fue por delito leve de amenazas.
Y respecto del último admitimos que 'La actora presenta Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad.
El informe médico forense del IMELGA de fecha 12 de Enero de 2017, sostiene que 'ante una situación de stress laboral y conflicto laboral personal, se reactiva sintomatología ansiosa, sobre una personalidad favorecedora'.
Y no el resto porque la redacción no se corresponde con el contenido de informe médico ya que es la demandante la que lo describe como secundario a problema laboral, folio 36.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art.
En primer lugar poner de manifiesto que en primer término ha de observarse que a los efectos del art.
193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
Y la relación con las sentencias invocadas, no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS , puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso.
Y el artículo 156 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo; además de que en el término 'lesión' del art. 156.1 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 Ar.
9649), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 22/03/85 Ar. 1374 ; 25/09/86 Ar. 5175 ; 29/09/86 Ar. 5202 ; 04/11/88 Ar. 8529 ; 27/10/92 Ar. 7844 ; 27/12/95 Ar. 9846).
La doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto lesivo producido. Ahora bien, tal causalidad es abierta, para determinar cuáles son las enfermedades contraídas por el trabajador por causa exclusiva de la ejecución o realización de su trabajo a los efectos de considerar la existencia de accidente de trabajo, conduce a un amplio casuismo respecto a si una enfermedad inhabilitante laboralmente se ha contraída exclusivamente por la ejecución del trabajo, o se ha agravado como consecuencia de un suceso o hecho lesivo atribuible al trabajo.
Y no se admite la denuncia jurídica porque siendo evidente esa conflictividad laboral que describe y que es admitida por la juez de instancia, lo cierto es que el informe del IMELGA describe que la relación de causalidad ante una situación de stress laboral y conflicto laboral personal, se reactiva la sintomatología ansiosa, sobre una personalidad favorecedora, y que la actora que ha tenido bajas previas por ansiedad y no relacionadas con el trabajo determinan que no solo el trabajo es la única causa de su patología; y así en el informe de salud mental (folio 38) recoge que había sido atendida por igual motivo (trastorno de ansiedad en relación de conflicto laboral) se le recomendó tratamiento y cita con psicólogo que abandona y no acude, e informa que parece más un problema laboral y no de salud.
Y porque y en todo caso, ni ha habido acoso laboral, ni como afirma la sentencia recurrida el altercado entre la actora y el marido de otra trabajadora no es causa suficiente para motivar la baja laboral cuando se produce el día anterior a la baja, la llamada de telefónica.
Y por todo ello mantenemos (coma ya dijimos en sentencia de 26-3-2012 ) que... En definitiva, aunque pudiera existir alguna influencia entre la problemática laboral y la sintomatología depresiva causante de la baja, ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Antes bien, con los medios probatorios de los que se parte, sin ningún hecho plenamente demostrativo del acoso laboral que aduce, ni de la existencia de una grave conflictividad, no podemos concluir que la patología depresiva que padece la actora haya sido exclusivamente causado por el trabajo, es decir, no se ha probado que haya sido originado en términos únicos y absolutos por su actividad laboral, y siendo la enfermedad descrita de carácter común, su conversión al calificativo de profesional requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e) LGSS (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo)'.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Adolfina contra la sentencia de fecha 1-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en el Procedimiento nº 49-2018 sobre la contingencia de la incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

