Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3607/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019100925
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1469
Núm. Roj: STSJ GAL 1469/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006262 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003607 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001220 /2013
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: JULIETA MORROS-SARDA MONTENEGRO
PROCURADOR: RAQUEL CEINOS REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESTRUCTURAS Y MONTAJE DE PREFABRICADOS,SA, NATIONALE
NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , DIRECION GENERAL DE
FERROCARRILES DEL MINISTERIO DE FOMENTO , Justino , Leovigildo , Marcelino
ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, RAQUEL RODRIGUEZ
VIEITEZ , ABOGADO DEL ESTADO , JORGE MANUEL FERNANDEZ- CHAO GONZALEZ-DOPESO ,
JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO , ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003607 /2018, formalizado por el/la D/Dª RAQUEL CEINOS
REAL, Procuradora, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001220 /2013, seguidos
a instancia de Isidro frente a ESTRUCTURAS Y MONTAJE DE PREFABRICADOS,SA, NATIONALE
NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,ADMINISTRADOR
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF),ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA
VELOCIDAD,DIRECION GENERAL DE FERROCARRILES DEL MINISTERIO DE FOMENTO, Justino ,
Leovigildo , Marcelino , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Isidro presentó demanda contra ESTRUCTURAS Y MONTAJE DE PREFABRICADOS,SA, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD,DIRECION GENERAL DE FERROCARRILES DEL MINISTERIO DE FOMENTO, Justino , Leovigildo , Marcelino , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Isidro , nacido el NUM000 de 1972, venía prestando servicios para la empresa ESTRUCTURAS Y MONTAJE DE PREFABRICADOS, S.A. desde el 2 de noviembre de 2005, con categoría de oficial primera y puesto de soldador.
En la obra que se estaba ejecutando ADIF era promotor de la misma, siendo contratista principal COPROSA, S.A. y subcontratista ESTRUCTURAS Y MONTAJE DE PREFABRICADOS, S.A.
La entidad ADIF-ALTA VELOCIDAD ha sucedido a ADIF
SEGUNDO. El 1 de diciembre de 2005 se firma parte de accidente de trabajo en el que se indica que este trabajador sufri6 un accidente de trabajo el día 18 de noviembre de 2005 describiéndose: el trabajador sufre un tiro en la espalda mientras trabajaba con un tractel.
En el parte interno de investigación del accidente realizado el 21 de noviembre de 2005 y suscrito por D. Justino se describe: el obrero estaba a preparar y ensamblar piezas de unión entre baterías y ha hecho un sobreesfuerzo. Análisis del accidente: el obrero ha intentado coger una pieza demasiado pesada.
En el parte interno de investigación del accidente realizado el 23 de noviembre de 2005 y suscrito por D.
Marcelino se describe: durante la manipulación de un equipo de sujeción (tractel) para la unión y ensamblaje de varias piezas o elementos de las baterías, este sufri6 un tirón en la zona lumbar de la espalda. Análisis del accidente: postura inadecuada durante la manipulación del equipo para el apriete de piezas. Exceso de confianza y falta de atención por parte del operario en la maniobra que estaba realizando.
TERCERO. El trabajador inici6 proceso de Incapacidad Temporal el 29 de noviembre de 2005, del que caus6 alta el 12 de marzo de 2007.
El 10 de agosto de 2007 resolvi6 el INSS declararlo en situaci6n de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la montador con el siguiente cuadro clínico residual: hernia discal L5S1 en estado postquirúrgico persistiendo lumbociatalgia y presentando cuadro compatible con vejiga neur6gena.
Fibrosis periradicular postquirürgica y radiculopatias crOnicas leves L5S1 derechas.
Y las limitaciones: cuadro residual no definitivamente estudiado. Persistencia de la clínica dolorosa apoyada por la fibrosis periradicular y por posible daño neurológico periférico (vejiga neurogena).
Frente a esta resolución la mutua ASEPE interpuso reclamación previa en la que se solicitaba que al trabajador afecto de una incapacidad permanente no total.
El trabajador también interpuso reclamación diferencias en la base reguladora de la IPT. Ambas fueron desestimadas.
El 7 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social n° 2 de Ourense dictó sentencia en los autos SSS 46/08, que lleva acumulados los SSS 60/08 estimando en parte la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO y desestimando la interpuesta por D. Isidro .Se relata en los hechos probados: '
PRIMERO. El actor-demandado D. Isidro vino prestando servicios pare la empresa 'ESTRUCTURAS Y MONTAJE DE PREFABRICADOS, S.A.' desde el 2 de noviembre de 2005 mediante un contrato para obra determinada, cuyo objeto era 'Ejecución de las obras de fabrica de la obra viaducto sobre el rio Llobregat: L.A.V. Madrid-Barcelona-F. Francesa Tramo: Santa Coloma-Sant Joan Despi', con la categoría profesional de Oficial la Soldador.
SEGUNDO.- En fecha 18 de noviembre de 2005 cuando estaba trabajando con un tractel, sufrió un tirón en la espalda, iniciando la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2005, habiendo sido dado de alta el 12 marzo de 2007.
TERCERO.- Iniciado expediente de Invalidez permanente, se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 21 de mayo de 2007, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13 de agosto de 2007 declarándolo afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 2.307'47 euros, con efectos económicos de/ 7 de agosto de 2007, siendo responsable de su pago la Mutua Asepeyo.
CUARTO.- El actor-demandado sufre las siguientes lesiones: - Hernia discal L5-S1 en estado posquirúrgico persistiendo lumbociatalgia y presentando cuadro compatible con vejiga neurógena. -Fibrosis periradicular posquirórgica.
-E.G.M. (12/6/07): Disminución axonal parcial de intensidad moderada -marcada en el territorio correspondiente al segmento L5 derecho.
QUINTO.- El actor en el .periodo del 2 al 18 de noviembre de 2005 percibió las siguientes retribuciones: -salario diario: 25118 € -pagas extras: Julio 1.5678-.876 € Diciembre 1.567'87 € -horas extras: 45'24 € -plus altura: 50'36 € -plus convenio: 370'65 E -prima de producción: 100 € -ayuda desplazamiento: 378-64 € -gastos traslado: 864'48 C.
SEXTO.- Formuladas reclamaciones previas en fecha 31 de julio y 20 de setiembre de 2007, la Mutua actora presentó demanda ante el Decanato el 14 de enero de 2008 y D. D. Isidro el 18 de enero de 2008'.
Se impugnaba en esos procedimientos el grado de incapacidad permanente concedido (por la mutua) y por ambos, la cuantía de la base reguladora. La sentencia modifica únicamente la base.
El 22 de mayo de 2012 el TSJ Galicia desestimó los recursos de suplicación confirmando la sentencia dictada en la instancia. El recurso de la mutua se había centrado en la incapacidad permanente total reconocida al trabajador.
CUARTO. El 21 de mayo de 2013 el trabajador, a través de su abogado, remitió burofax a la empresa en el que se reclamaba la indemnización por convenio derivada de la situación de IPT, se le requería copia de condiciones particulares y generales de la compañía aseguradora con la que tuviese contratada la responsabilidad a la fecha del accidente, 'solicitud que se formaliza con carácter previo a la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador que, además, expresamente se anuncia a todos los efectos' y para que señalara si la empresa prestaba servicios en la obra de referencia para otra como contrata principal.
La empresa recibió el burofax el 22 de mayo de 2013.
El 16 de septiembre de 2013 se presentó demanda ante los Juzgados de Santiago de Compostela en reclamación de daños y perjuicios. 51 18 de septiembre de 2013 se requirió acreditación de la representación.
El 12 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela dictó auto declarando la falta de competencia territorial.
QUINTO. El trabajador invirtió en su curación 468 días.
Percibió prestaciones por incapacidad temporal por importe de 18.929,04 euros, abonados por MUTUA ASEPEYO y el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total ascendió a 253.305,7leuros.
SEXTO. El trabajador recibió información y formación teórica y práctica en materia de seguridad, siendo la documentación entregada: procedimientos de seguridad de trabajo y los temas impartidos: riesgo derivados de los trabajos a ejecutar como cimentaciones, ejecución de estribos, ejecución de pilas, carros de losa, autocimbra, carro de dovelas, ...; trabajos en altura, riesgo eléctrico, manipulación de cargas, ...; identificación de riesgos que pudieran entrañar los trabajos a realizar, así como de los equipos, maquinaria y medios auxiliares a emplear...; plan de emergencia.
El 2 de noviembre de 2005 recibió el trabajador el siguiente material de protección: guantes lona, guantes goma, chaleco, casco, funda, botas de agua, botas de seguridad, ainticaídas mod. M-10 A, pantalla soldador, gafa soplete y radial, traje de agua.
Se le entregó también el manual de seguridad y salud.
SÉPTIMO. Tras el reconocimiento médico efectuado el 25 de octubre de 2005, el trabajador fue declarado apto para el puesto de trabajo de soldador.
OCTAVO. Los recursos preventivos de la obra eran D. Leovigildo y D. Indalecio .
NOVENO. El Plan de Seguridad y Salud de la obra 'Línea Alta Velocidad Tramo Santa Coloma de Cervelló-Sant Joan Despí' contempla dentro de los medios auxiliares las cimbras y tráctel con identificación de riesgos y medidas preventivas.
Particularmente, en relación a las cimbras se prevén las siguientes medidas preventivas, entre otras: para trabajar en alturas superiores a 2 m se usará el arnés anticaídas con cinturón de sujeción anclado a una parte sólida de la estructura; para el acceso a la parte superior de la cimbra se emplearán andamios HD 1000. Para el tractel los riesgos identificados son: atrapamientos, aplastamientos y golpes; cortes y/o heridas en las manos.
DECIMO. La Inspección de Trabajo no realizó actuaciones inspectoras en relación a este accidente de trabajo.
UNDECIMO. El 6 de julio de 2006 la tecnica de seguridad e higiene de ASEPEYO emitió informe sobre los trabajos habituales del soldador indicando que: _por lo general e soldador no tiene que coger peso ninguno, a no ser que sea con un ayudante, capataz, oficial la y/o oficial 2' encofrador. La posible realización de manipulación manual de piezas metálicas puede oscilar entre 5 y 8 kg (a elevar a poca altura).
La empresa proporciona a sus trabajadores todos los equipos de protección individual necesarios para las tareas a realizar.
DUODECIMO. A la fecha del siniestro la empresa ESTRUCTURAS Y MONTAJE DE PREFABRICADOS, S.A. tenia suscrita póliza de responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., con franquicia de 3.000 euros y cobertura de 500.000 euros por víctima.
DECIMO
TERCERO. El 6 de agosto de 2013 NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. realizó transferencia a favor del trabajador por importe de 22.000 euros por indemnización por seguro colectivo de accidentes en base a la póliza suscrita por la empresa.
DECIMO
CUARTO. Se presento reclamación previa ante la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento el 21 de mayo de 2013.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, teniendo por desistida a la parte actora de su pretensión frente a NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DIRECCION GENERAL DE FERROCARRILES DEL MINISTERIO DE FOMENTO, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Isidro , absolviendo a ESTRCTURA Y MONTAJE DE PREFABRICADOS, S.A., ADIF y ADIF-ALTA VELOCIDAD, Justino , Leovigildo , Marcelino , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la demandante sobre reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido y absolviendo a las empresas y aseguradoras demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la representación letrada de la parte accionante y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En concreto postula la siguiente revisión fáctica: 1) Que se añada al ordinal segundo el siguiente párrafo: 'El día 18 de noviembre de 2005 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como soldador, oficial de 1º, para la empresa Estructuras y Montajes de Prefabricados S.A., consistente en un sobreesfuerza (tirón en la zona lumbar de la espalda) cuando estaba ensamblando y uniendo piezas pesadas con un tráctel, durante el montaje de una cimbra'.
Tales circunstancias ya constan en la relación fáctica y han sido tenidas por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
2) La modificación del ordinal quinto para el que se propone el siguiente texto alternativo: 'El trabajador invirtió en su curación 468 días. El trabajador presenta, a consecuencia del accidente laboral, las siguientes secuelas: -Hernia discal lumbar (intervenido).-Vejiga neurógena.-Síndrome de Cola de Caballo incompleto (medio) por debajo de la L4 hasta S2. Percibió prestaciones por incapacidad temporal por importe de 18.929,04 euros abonados por MUTUA ASEPEYO y el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total ascendió a 253.305,71 euros'.
En el ordinal tercero ya se recogen las dolencias que, con base en el dictamen oficial del EVI, determinaron la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
3) La modificación del ordinal sexto, para el que se incluya un tercer párrafo del siguiente tenor literal: 'Pero no se le hizo entrega, ni recibió, cinturón anti lumbago, pese a ser un Equipo de Protección Individual expresamente previsto en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, para la protección del cuerpo: Cinturón Anti lumbago , Anti vibratorio en Niylon y cuero reforzado y cosito.
4) La modificación del ordinal noveno para el que se propone la siguiente redacción alternativa: 'El Plan de Seguridad y Salud de la obra 'Línez Alta Velocidad Tramo Santa Coloma de Cervelló Joan Despí' contempla dentro de los medios auxiliares las cimbras y tráctel con identificación de riesgos y medidas preventivas.
Particularmente, en relación a las cimbras se prevén las siguientes medidas preventivas, entre otras: para trabajar en alturas superiores a 2 m. se usará el arnés anticaídas con cinturón de sujeción anclado a una parte sólida de la estructura; para 1 acceso a la parte superior de la cimbra se emplearán andamios HD 1000.
Para el tráctel los riesgos identificados son: atrapamientos, aplastamientos y golpes; cortes en las manos'. No se identifica ningún riesgo de lumbalgia por sobresfuerzo y/o posturas inadecuadas en consecuencia tampoco se fija ninguna medida preventiva.
Ambas pretensiones han de venir rechazadas, por los siguientes motivos: a) El carácter extraordinario del recurso de suplicación, ni permite la incorporación de hechos negativos, ni la mera alegación de prueba negativa puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos.
b) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
c) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 1101 y siguientes y el 1902 y siguientes del Código Civil , en relación con el artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 3 c) del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
También denuncia, bajo el mismo amparo procesal la infracción de los artículos 14 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en concurrencia con la infracción de los artículos 4.2 , 14 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que se invoca. Alegando que en el supuesto de autos el empresario demandado, como deudor de seguridad, no cumplió con su obligación de proporcionar la trabajador una proteccióm eficaz en materia de seguridad e higiene, al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir el accidente.
TERCERO.- Es indudable que en el derecho del trabajo, el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los invocados artículos 4.2, d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores así como en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil , si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social . Por ello cabe afirmar, sin ningún género de dudas, que estamos aquí ante la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del trabajador o lo que es igual de una obligación del empleador en el ámbito del contrato de trabajo, y no propiamente ante un supuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil .
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre.
Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
Ahora bien, como esta misma Sala ha señalado en la sentencia de 28-2-2002 (R.4184/1998 ), 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. Quiere ello decir que para que pudiera prosperar la acción entablada hubiera sido necesario que concurrieran los siguientes requisitos: a) la existencia de un accidente de trabajo y de un daño o perjuicio causado por el siniestro; b) la culpa empresarial y c) la relación causal entre la acción culposa y el accidente.
CUARTO.- Siendo indiscutible la existencia del accidente de trabajo la cuestión debatida estriba en determinar si en este caso ha mediado culpa empresarial que permita establecer aquel nexo de causalidad generador del accidente.
No deja de sorprender que mientras en la demanda se atribuía el accidente sufrido a una caída, tanto en acto de juicio como ahora en el recurso se pretenda sostener la reclamación en base a que el accidente sufrido consistió en '... un sobreesfuerzo (tirón en la zona lumbar de la espalda) cuando estaba ensamblando y uniendo piezas pesadas con un tráctel, durante el montaje de una cimbra...'. Cuando en el hecho segundo de la demanda rectora se sostenía que el accidente se produce cuando el trabajador '...estaba realizando los trabajos con un tráctel en altura, sufrió un tirón y golpe en la espalda al caerse de una altura aproximada de 4 metros. El trabajador, en el momento del accidente, se encontraba soldando en altura sin tener anclado el arnés que portaba por causa de no haber, en el punto concreto de la obra en el que se encontraba el demandante, ninguna línea de vida...' En el supuesto enjuiciado, la juzgadora de instancia, después de examinar y valorar la prueba documental aportada y la testifical practicada, en orden a determinar la causa del accidente, sienta las siguientes conclusiones: (1) Ni de la documental unida al procedimiento ni del rendimiento que ofrecieron los interrogatorios, puede deducirse la realidad de la caída que describe el trabajador; (2) que el informe emitido por la técnica de seguridad de la Aseguradora sobre los trabajados habituales del soldador, ocupación que se desempeñaba el actor, se indicaba que el soldador no tiene que coger peso ninguno, a no ser que sea con un ayudante, capataz, oficial 1ª y/o oficial 2ª encofrador. La posible realización de manipulación manual de piezas metálicas puede oscilar entre 5 y 8 Kg ( a elevar a poca altura); (3) que el contenido de dicho informe concuerda con lo declarado por el Sr. Leovigildo en relación al peso que debía manejar para utilizar el tráctel, 5 o 6 kilos, pero en modo alguno los 50 u 80 kilos que relata el actor en su demanda; (4) que para subir la carretilla desde el suelo a la cimbra se utilizan grúas y que el tráctel se utilizaba como ayuda para levantar pesos; (5) El trabajador recibió formación e información en materia de seguridad y, en concreto, específica de manipulación de cargas, recibiendo los equipos de protección individual necesarios, siendo los medios de trabajo los adecuados para las labores que había de realizar.
La parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara, se limita a discrepar de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia y lo que en realidad pretende es una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193 y siguientes de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LRJS -, carezcan de la más elemental lógica, lo que no se produce en el supuesto enjuiciado, a tenor de lo arriba expuesto.
Por ello, al no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre una conducta culposa o negligente por parte de la mercantil demandada y el resultado sufrido por el trabajador demandante, no cabe acceder a la pretensión deducida en demanda, y al haberlo entendido de esta forma la sentencia combatida no cabe imputarle tacha de ilegalidad y en consecuencia procede la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Isidro , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de A Coruña , en el procedimiento 1220/2013, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguido contra las empresa ESTRUCTURAS Y MONAJE DE PREFABRICADOS S.A., ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD y Otros y la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, confirmando la expresada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

