Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3615/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012019101117

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1662

Núm. Roj: STSJ GAL 1662/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000852
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003615 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000269 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Natalia , ASEPEYO , ZAMBON SA
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ, MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA ,
PATRICIA TREJO TORRES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003615/2018, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO PRADO
GÓMEZ por la LETRADA Dª MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA y por la LETRADA
Dª PATRICIA TREJO TORRES, en nombre y representación de Natalia , ASEPEYO, ZAMBON SA,
respectivamente, contra la sentencia número 444/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000269/2016, seguidos a instancia de Natalia frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO,
ZAMBON SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Natalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, ZAMBON SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2017, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Natalia , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo de Visitadora médica en la empresa Zambón S.A., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.



SEGUNDO.- En fecha 13 de mayo de 2013 Dª Natalia inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo, consistente en infarto agudo de miocardio, siendo dada de alta en fecha 5 de mayo de 2014. En fecha 6 de mayo de 2014 inició un nuevo proceso de IT con la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'trastorno adaptativo severo, ansiedad'. En fecha 29 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo , por la que se declaraba que dicho proceso de IT lo fue por enfermedad común, siendo dictada sentencia en suplicación por el TSJ de Galicia de fecha 28-12-16 , que revoca la anterior, declarando que dicho proceso de 1T deriva de accidente de trabajo.

TERCERO.- La demandante inició expediente administrativo en materia de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, recayendo resolución del INSS de fecha 14 de octubre de 2015, por la que se le concede la prestación de IP Total derivada de enfermedad común, con el siguiente diagnóstico: Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Anorexia funcional'. Se presentó reclamación previa por Dª Natalia en fecha 21 de diciembre de 2015, que fue desestimada por resolución de fecha 22 de febrero de 2016.

TERCERO.- La base reguladora es la de 2.911,96 euros mensuales, y la fecha de efectos el 14 de octubre de 2015.

CUARTO.- Dª Natalia presenta el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo agravado por infarto de miocardio sufrido en fecha 13 de mayo de 2015. Anorexia funcional.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Natalia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ZAMBÓN S.A., declaro que la demandante se encuentra afecta de una invalidez derivada de accidente de trabajo en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el derecho al percibo de una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora, con efectos desde el 14 de octubre de 2015, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a que por subrogación en las obligaciones de la empresa haga efectivo el abono de la prestación.

En fecha 6 de noviembre de 29107, por el Juzgado de procedencia se dictó Auto de Aclaración, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: Procede ACLARAR la sentencia de fecha dos de noviembre dos mil diecisiete en el sentido de incluir en el Hecho Probado Tercero que: la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es de 3.425,70 euros mensuales.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandados 'MUTUA ASEPEYO' y 'ZAMBÓN S.A.', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara que la trabajadora demandante se encuentra afecta de una invalidez derivada de accidente de trabajo, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el derecho al percibo de una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora, con efectos desde el 14 de octubre de 2015, y condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a que, por subrogación en las obligaciones de la empresa, haga efectivo el abono de la prestación. Y contra este pronunciamiento recurren la Mutua Asepeyo, la empresa Zambón S.A. y la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Mutua demandada articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, para que se modifiquen en el sentido siguiente: A) El hecho Segundo, para que se redacte, añadiéndole un segundo párrafo, en la forma siguiente: 'En fecha 13 de mayo de 2013 Dª Natalia inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo, consistente en infarto agudo de miocardio, siendo dada de alta en fecha 5 de mayo de 2014.

La actora ya venía tomando medicación por su patología psíquica con anterioridad al infarto de miocardio que fue calificado como accidente de trabajo'.

No prospera la modificación propuesta, por cuanto de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LPL , 348 L.E.C . 1/2000, de 7 de enero), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, ya que la Magistrada de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI y a los informes que obran en autos, de los que resultan los procesos sufridos por la actora, sin que la posible ingesta de medicación anterior tenga relevancia en este caso, cuando lo que se ha apreciado es una agravación de un proceso psíquico anterior como consecuencia de un accidente de trabajo. El motivo ha de ser desestimado, por cuanto la valoración probatoria no puede ser calificada errónea, arbitraria o irrazonable.

B) La supresión del hecho probado cuarto; motivo que no resulta acogible, por cuanto el mismo tiene su asiento en una sentencia firme anterior, dictada por el Sala en 28/12/2016, sobre el proceso de IT padecido por la actora. Otra cosa es que la no aceptación de la supresión propuesta, no permita acoger en parte, por su diferente planteamiento, la modificación del referido hecho en la forma en que se propone en el recurso de la empresa Zambón S.A.



TERCERO.- El recurso interpuesto por la empresa Zambón S.A. formula también dos motivos de suplicación por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 de la LRJS , interesando la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente: A) En el motivo primero interesa la modificación del hecho segundo, para que le sea añadido el siguiente texto: 'La actora ya venía tomando medicación por su patología psíquica con anterioridad al infarto de miocardio que fue calificado como accidente de trabajo en sede judicial'.

La adición no prospera por las mismas razones ya dadas en el apartado A) del fundamento anterior, toda vez que se trata, prácticamente, de la misma redacción.

B) En el motivo segundo interesa la modificación del hecho cuarto, para que se redacte en la forma siguiente: 'Dª Natalia presenta el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo. Anorexia funcional. Infarto de miocardio sufrido en fecha 13 de mayo de 2013'.

Se acepta la modificación propuesta sólo en el sentido de corregir el error relativo a la fecha del infarto de miocardio, que fue en el año 2013, en vez del 2015. No procede, por el contrario, acogerlo en lo restante, ya que la redacción del hecho impugnado tiene su apoyo en el informe del EVI y en una sentencia firme anterior dictada por esta Sala cuando la actora se encontraba en incapacidad temporal.



CUARTO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , las tres partes recurrentes articulan sus respectivos motivos de infracción jurídica en la forma siguiente: a) la trabajadora, que formula un único motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 194. 5 de la LGSS , en la redacción dada al mismo por su D Tª vigésima sexta, sobre la base de sostener que las dolencias que le aquejan son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, por entender que las limitaciones que sus lesiones le imposibilitan para cualquier labor últil y valorable en el mercado de trabajo, sin poder realizar trabajos livianos ni sedentarios. b) La Mutua Asepeyo denuncia infracción del art. 156 de la LGSS , en especial, del párrafo f) del apartado 2 y jurisprudencia que lo interpretan, por entender que la actora padece un cuadro clínico de dolencias afectivas o psíquicas concretadas en un trastorno ansioso depresivo y anorexia funcional, sin relación causal próxima o remota con el accidente laboral siendo la contingencia de enfermdad común . c) Y la empresa Zambón S.A., denuncia infracción de los arts. 156. 2 f ) y 196 y ss. de la LGSS , del art. 217 de la LEC así como de la normativa y jurisprudencia conexa, sobre la base de sostener que no ha quedado acreditado que el infarto sufrido por la trabajadora haya supuesto un impacto negativo y permanente en la patología psíquica que acarreaba, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se acuerde que la contingencia de la incapacidad permanente es común.

El análisis de los anteriores motivos, que por su íntima conexión han de ser examinados conjuntamente, lleva a la Sala a la conclusión de que procede su desestimación, tanto del formulado por la actora como de los interpuestos por la Mutua Asepeyo y la empresa Zambón S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Las dolencias y secuelas que la demandante padece son: 'Cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo agravado por infarto de miocardio sufrido en fecha 13 de mayo de 2015.

Anorexia funcional'.

Tales dolencias y secuelas no son susceptibles de ser calificadas, por ahora, como constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, ya que el menoscabo funcional que presenta lo es para su actividad habitual de visitadora médica, pues según el informe del EVI presenta 'limitación funcional derivada de patología psiquiátrica con persistencia de clínica y polimedicada, que interfiere de forma moderada - importante en su rendimiento. Patología cardíaca estable a tratamiento, persistiendo actualmente limitación importante para la actividad laboral', lo que a la vista de la dolencia descrita, le hace acreedora de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida ( art. 194. 4 LGSS de 2015, en relación con la D Tª vigésima sexta de la referida ley ). Por otro lado, la naturaleza de dichas dolencias, su entidad, y la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de trabajos livianos, sedentarios y sin especial responsabilidad ni de relación, tal como se desprende del informe relativo a sus funciones como visitadora médica, siendo - además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que: 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 135.5 de la L.G.S.S . (hoy artículo 194.5), pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en el art. 194-5 de la L.G.S.S. de 2015, y si en el art. 194. 4 de la referida ley , en relación con su D Tª vigésima sexta, procede desestimar el recurso de la actora -que pretende una incapacidad absoluta- y de la empresa demanda que, con carácter preferente, postula se deje sin efecto la invalidez reconocida.

2.- En cuanto al examen de la contingencia que también discuten la Mutua y la empresa demandada, postulando el carácter común y no profesional de la misma, debe recordarse que consta probado que en fecha 13 de mayo de 2013, Dª Natalia inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo, consistente en infarto agudo de miocardio, siendo dada de alta en fecha 5 de mayo de 2014. El 6 de mayo de 2014 inició un nuevo proceso de IT con la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'trastorno adaptativo severo, ansiedad'. En 29 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo , por la que se declaraba que dicho proceso de IT derivaba de enfermedad común, siendo recurrida en suplicación y dictándose por esta Sala del TSJ de Galicia, en fecha 28-12-16 (rec. 2680/2016), nueva sentencia que revocó la anterior, declarando que el mencionado proceso de IT derivaba de accidente de trabajo. En esta sentencia, que devino firme, la Sala razona que 'aun cuando la actora presentaba un trastorno adaptativo con anterioridad, con medicación previa al respecto, es lo cierto que dicho trastorno 'se agravó con el infarto de miocardio' hasta el punto de alcanzar su carácter severo o de mayor entidad, determinando la imposibilidad de desarrollar su trabajo', y la aplicación del art. 115. 2 f) de la LGSS de 1994 , a la sazón vigente (hoy art.

156. 2 f) de la LGSS de 2015).

En tales circunstancias, resulta aplicable la doctrina sentada por la STS/IV de 14 de abril de 2005 (rec.

1850/2004 ), conforme a la cual la determinación de la contingencia en proceso anterior sobre incapacidad temporal produce efecto vinculante en la sentencia del presente proceso ( art. 222.4 LEC ). En consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la resolución recurrida, la sentencia dictada por esta Sala el 28 de diciembre de 2016 , en la que se declara la contingencia profesional respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora, que, en consecuencia, es la derivada de accidente de trabajo. Procede, por tanto, desestimar los tres recursos de suplicación y confirmar el fallo impugnado.



QUINTO.- Las costas de los recursos interpuestos por la Mutua Asepeyo y la empresa Zambón S.A., han de ser impuestas a cada parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social impugnante de cada recurso ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Natalia , así como los formulados por las demandadas Mutua Asepeyo y la empresa Zambón S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los presentes autos sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, tramitados a instancia de la referida demandante frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Zambón S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la mencionada mutua y a la empresa de las costas causadas por sus respectivos recursos, que incluirán la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social impugnante de cada recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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