Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102423

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3423

Núm. Roj: STSJ GAL 3423/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000011
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000364 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Camilo
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AUXINI SA , MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSINI)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000364/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel López
Núñez, en nombre y representación de Camilo , contra la sentencia número 475/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000011/2014,
seguidos a instancia de Camilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUXINI SA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA (MUSINI), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Camilo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUXINI SA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSINI), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475/2017, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado que Don Camilo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1953, afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Pontevedra, reconociéndole el derecho a percibir una prestación de cuantía inicial de 85.018 pts. y condenando a las partes demandadas INSS y AUXINI SA a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a abonarle la prestación con efectos de 28/06/1991.

En fecha 20/04/1993 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

Se tienen por íntegramente reproducidas dichas sentencias por obrar aportadas al expediente administrativo y al ramo de prueba del actor.



SEGUNDO.- Solicitada per el demandante revisión del grade de incapacidad permanente en el aria 2005, en fecha 17/06/2005 el EVI emiti6 dictamen con propuesta denegatoria de la revisión, y en fecha 19/07/2005 el INSS dict6 resolución denegando la revisión per no apreciarse agravación de las dolencias padecidas.

Presentada por el actor reclamación previa contra la resolución del INSS, la misma fue desestimada per resolución de 10/11/2005.

Presentada demanda per el actor contra la denegación de la revisión de grade de incapacidad permanente, la misma fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos n° 633/2005, en los que en fecha 17/10/2006 se dict6 sentencia desestimando la demanda. Se tiene per íntegramente reproducida dicha sentencia por obrar aportada al expediente administrativo.



TERCERO.- El demandante solicite en 2008 el incremento de su prestación por cumplimiento de edad, habiéndose dictado el 26/06/2008 resolución del INSS per la que se le reconoce el incremento del 20% solicitado, quedando fijada la pensión en una base reguladora de 929,03 cures mensuales y porcentaje del 75% y fecha de efectos econ6micos el 12/05/2008.



CUARTO.- Instada per el actor revisión de grade de incapacidad permanente en 2013, en fecha 03/09/2013 se emitió informe médico de síntesis en el que se indica que el demandante padece come deficiencias más significativas 'AT 1989, ptisis bulbi dcha; prótesis ocular en 1999; dolor en MMII no fijado de posibles características neuropáticas y exploración neurológica y pruebas complementarias normales; t. mixto ansioso-depresivo; dislipemia; HTA; DMNID; rotura de CPMI rodilla dcha; insuficiencia venosa en MMII', y que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'limitado para la visión esteroscepica, sobrecargas muy intensas y continuas de rodilla dcha, flexoextensiones continuas y completas de rodilla dcha y exposición directa de MMII a fuentes de calor', y se emite conclusión en el sentido siguiente 'cuadro per el que se mantuvo el grade en 2005 no se ha modificado sustancialmente. Nueva patología diagnosticada con posterioridad al denegación de la revisión en 2005 no impresiona de ser tributaria de IPA (rotura meniscal podría ser subsidiaria de artroscopia y la patología venosa de MMII no impresiona de gravedad'. Se tiene per íntegramente reproducido dicho informe per obrar unido al expediente administrativo.



QUINTO.- En fecha 2/10/2013 el EVI emiti6 dictamen con propuesta de denegación de la revisión instada per el demandante, por no evidenciarse de su estado patológico agravación de la dolencia que en su día motive la declaración de incapacidad permanente en grade de total.

En fecha 15/10/2013 el INSS dicte resolución per la cual acord6 denegar la revisión solicitada per 'el demandante.



SEXTO.- Interpuesta per el actor reclamación previa contra la resolución del INSS en fecha 19/11/2013, el 18/12/2013 el EVI emitió propuesta de desestimación de la misma, y por resolución del INSS de 19/12/2013 se desestimó la reclamación previa.

SÉPTIMO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo con un traumatismo ocular en 1989 a consecuencia del cual perdió la visión de ese ojo completamente. En 1999 se le colocó una prótesis en el mismo dado que evisceró, y tras unos años de evolución positiva comenzó a desarrollar en el fondo del saco superior un pólipo conjuntival que le fue extirpado en varias ocasiones, la última en noviembre de 2009, y volviendo a desarrollar el pólipo que lo tenía nuevamente en febrero de 2012, el cual le fue nuevamente intervenido en febrero de 2013. En la revisión posterior a la intervención quirúrgica presentaba: agudeza visual CD prótesis, CI csg con + 0,75 esf 0,8; 910 12 mm de HG en CD y CI, LH: en OD cavidad anoftálmica bien, no se observan dehsicencias en conjuntiva, no póplipo conjuntival y CI catarata cortical y subcapsular posterior incipente, dilata bien, no pex.; y fondo de ojo izquierdo con papilas con buena coloración, mácula bien y parénquima sin alteraciones.

El demandante asimismo está diagnosticado de rotura a nivel del cuerno posterior en el menisco medial de la rodilla derecha; insuficiencia venosa crónica e insuficiencia sistema venoso superficial, sin patología arterial de las extremidades inferiores; HTA y dislipemia y trastorno mixto ansioso-depresivo.

(Vid informes médicos aportados al ramo de prueba del actor) OCTAVO.- El demandante tiene reconocido por la Consellería de Traballo e Asuntos Sociais un porcentaje de minusvalía del 41% desde el 30/06/1992, por la dolencia de déficit visual en ojo derecho, gastropatía crónica, espondiloartrosis cervical. (Vid documental 2 del actor) NOVENO.- El demandante está inscrito como demandante de empleo desde el 06/03/2017. (Doc. 4 del actor) DÉCIMO.- La base reguladora correspondiente al demandante por incapacidad permanente asciende a 929,03 euros mensuales (no controvertido, fijado en vista ex articulo 281 LEC )

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta per DON Camilo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUXINI S.A. y MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSINI), debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende Adicionar al HDP séptimo las siguientes dolencias: 1.- En primero lugar adicionar lo siguiente al HDP7:'síndrome de piernas inquietas y un síndrome obsesivo compulsivo asociado a depresión, presenta irritabilidad, trastorno del comportamiento, sensación de inseguridad y sensación de agobio en espacios cerrados etc. Además refiere sensación de inquietud en las piernas sobre todo al acostarse.

2.- En segundo lugar adicionar a continuación de 'trastorno ansioso-depresivo que figura en el HDP 7 lo siguiente:' Su evolución es fluctuante en relación con la comorbilidad somática.' 3.- En tercer lugar adicionar al HDP7 a continuación de rotura a nivel del cuerno posterior en el menisco medial de la rodilla derecha lo siguiente:' Se trata de una rodilla longitudinal oblicuo, que se abre a la superficie articular y que afecta a los tercios externa y medio de la anchura menisco'· 4.-En último lugar pretende adicionar al HDP7 lo siguiente:' el demandante esta también diagnosticado de Esofagitis grado I-II Hernia Hiatal ' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Peticiones que tienen su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos ,las cuales no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el último motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con el artículo 200.2 del mismo texto legal ,alegando en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta incogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: El demandante sufrió un accidente de trabajo con un traumatismo ocular en 1989 a consecuencia del cual perdió la visión de ese ojo completamente. En 1999 se le colocó una prótesis en el mismo dado que evisceró, y tras unos años de evolución positiva comenzó a desarrollar en el fondo del saco superior un pólipo conjuntival que le fue extirpado en varias ocasiones, la última en noviembre de 2009, y volviendo a desarrollar el pólipo que lo tenía nuevamente en febrero de 2012, el cual le fue nuevamente intervenido en febrero de 2013. En la revisión posterior a la intervención quirúrgica presentaba: agudeza visual CD prótesis, CI csg con + 0,75 esf 0,8; 910 12 mm de HG en CD y CI, LH: en OD cavidad anoftálmica bien, no se observan dehsicencias en conjuntiva, no póplipo conjuntival y CI catarata cortical y subcapsular posterior incipente, dilata bien, no pex.; y fondo de ojo izquierdo con papilas con buena coloración, mácula bien y parénquima sin alteraciones.

El demandante asimismo está diagnosticado de rotura a nivel del cuerno posterior en el menisco medial de la rodilla derecha; insuficiencia venosa crónica e insuficiencia sistema venoso superficial, sin patología arterial de las extremidades inferiores; HTA y dislipemia y trastorno mixto ansioso-depresivo.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'Paciente que sufrió traumatismo perforante en ojo derecho, en este momento desprendimiento de retina total y se encuentra en estado de Ptisis bulbi probablemente necesite más adelante la adaptación de una prótesis ocular La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues como acertadamente razona el juzgador de instancia, nos encontramos con que las lesiones que actualmente padece el actor no anulan por completo su capacidad laboral residual pudiendo el mismo realizar aquellos trabajos livianos que requieran un mínimo esfuerzo físico, o que exijan una menor capacidad de concentración o decisión ; por lo que puede realizar de forma profesional trabajos que no requieran esfuerzos físicos y de naturaleza sedentaria ,por lo que la situación clínica del actor no tiene encaje en el artículo 194.1.c) de la LGSS , y así la sala estima que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que no se aprecia agravación susceptible de progresión de grado puesto que, comparado el cuadro clínico del actor en el momento en que se le declaro en IPT con el actual ,no puede estimarse que las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que inhabiliten al trabajador para toda profesión u oficio .pues como con acierto señala la juzgadora en la sentencia, de la comparativa de los informes médicos -entre la fecha de reconocimiento de la IPT y la fecha del hecho causante del expediente de revisión de 2013, -no se aprecia agravación de las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, al no apreciarse un mayor menoscabo funcional que justifique el grado pretendido al no estimarse el cuadro clínico en la fecha del hecho acusante tributario de una incapacidad permanente absoluta, pues si bien el demandante tiene una limitación total para realizar su profesión habitual de encofrador, habida cuenta las tareas inherentes a la misma, especialmente por la deficiencia visual y por la deficiencia de la rodilla , puede no obstante realizar de forma regular un trabajo ligero, liviano y sencillo que no comprometa sus patologías, y que no requiera especial sobrecarga y flexión continuada de las extremidades inferiores. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c ) y 200.2 de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.

Camilo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Santiago de Compostela , en autos número 11/2014 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS, Auxini SA y Mutua de seguros y reaseguros a prima fija (Musini) sobre revisión de incapacidad derivada de accidente de trabajo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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