Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3640/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019100725

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1069

Núm. Roj: STSJ GAL 1069/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002804
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003640 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000925/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de LUGO
RECURRENTE/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO/S: Jose Ignacio
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003640/2018, formalizado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD

SOCIAL 0000925/2015, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose Ignacio presentó demanda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Jose Ignacio , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , era preceptor de la prestación por desempleo de naturaleza contributiva al reunir todos los requisitos, desde el 13 de agosto de 2013.-

SEGUNDO.- En septiembre de 2015 el actor solicitó el subsidio por agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares. En la comprobación de los requisitos necesarios para lucrar dicho subsidio el SPEE observa que el actor ha tenido ingresos por realización de actividades agrícolas a lo largo de los años 2013 y 2014. En resolución de fecha 10 de noviembre de 2015 se acordó declarar la percepción indebida de las prestaciones por desempleo por la suma de 19.679,25 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 al 8 de agosto de 2015, por cuanto el actor no comunicó la colocación cuenta propia, habiendo generado cobro indebido. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de fecha 7 de diciembre de 2015.-

TERCERO.- El demandante no realizó ninguna actividad agropecuaria por cuenta propia, ni ajena en el año 2013, ni 2014. Únicamente realizó la venta de uvas el 24 de octubre de 2013; por dicha venta percibió la suma de 2.032,25 euros en el año 2013. La factura de la venta consta aportada a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.-

CUARTO.- El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2013 fue de 483,97 euros mensuales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revoco la resolución dictada por el demandado en data 10 de noviembre de 2015, acordando suspender el subsidio de desempleo correspondiente al mes de octubre de 2013, por lo que la entidad demandada debe abonar al actor las rentas que se declararon indebidamente percibidas, salvo la del mes de octubre de 2013, sin intereses por mora, así como las cantidades no abonadas desde esa fecha, restituyéndose la prestación mensual indebidamente extinguida.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, revocando la resolución dictada por el demandado en data 10 de noviembre de 2015, acordando suspender el subsidio de desempleo correspondiente al mes de octubre de 2013, por lo que la entidad demandada debe abonar al actor las rentas que se declararon indebidamente percibidas, salvo la del mes de octubre de 2013, sin intereses por mora, así como las cantidades no abonadas desde esa fecha, restituyéndose la prestación mensual indebidamente extinguida.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado del Estado sustituto, en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se ratifique la resolución dictada por el Organismo demandado objeto de la litis.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero, aún cuando, por evidente error, la parte señale que es el cuarto, a fin de que tenga el siguiente tenor: 'No queda acreditado que el demandante no realizase una actividad agropecuaria por cuenta ajena en el año 2013, ni 2014', argumentando que no cabe la inclusión en los hechos probados de valoraciones o expresiones personales del juzgador que resulten ser una cuestión litigiosa, cuando no se desprendan de la propia prueba documental.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada -no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no puede aceptarse la modificación pretendida, ya que la parte no sólo no señala documento o pericia de la que se extraiga la redacción solicitada, sino que, además, no justifica cual es el motivo de la supresión de la segunda parte del hecho probado, cuya redacción se extrae, como señala la jueza a quo, en el propio texto del hecho probado, de la factura de venta obrante en autos y cuyo contenido se da por expresamente reproducido.

Además, se postula la introducción de un hecho negativo, y no se puede declarar como probado lo que no se acredita, ya que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ), que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico.

Sin embargo, debe resaltarse que la redacción contenida en el ordinal tercero y referida a la no realización por parte del actor de actividad agropecuaria por cuenta propia o por cuenta ajena en 2013 y 2014, resulta predeterminante del fallo, toda vez que lo que es base de toda la cuestión debatida es si el actor ha realizado una actividad de la que ha obtenido un resultado económico y que resulte incompatible con la percepción de las prestaciones contributivas por desempleo, cuestión discutida y de claro contenido jurídico, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 y 17 de abril de 1.996 ), por lo que procede su supresión.

Por ello el hecho probado tercero debe quedar así redactado: 'El actor realizó la venta de uvas el 24 de octubre de 2013; por dicha venta percibió la cantidad de 2.032,25 euros en el año 2013. La factura de la venta consta aportada a los autos y su contenido se da por expresamente reproducido'.



TERCERO.- A continuación, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por inaplicación, de los artículos 212.1.a ) y d ), 213.1.c ) y 231.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; de los artículos 25.3 y 47.1.b ) y 3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social ; del artículo 6 bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 argumentando, en síntesis, que el recurrente ha incumplido la obligación de información a la administración demandada de la concurrencia de causa de suspensión o extinción del derecho a la percepción de la prestación contributiva de desempleo, debiendo ser sancionado con la extinción de la prestación y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

El artículo 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio establecía que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

Este precepto fue interpretado inicialmente por la Jurisprudencia en su literalidad. Así la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 sostiene que la norma es clara y que 'el sentido propio de sus palabras' - primer canon de interpretación según el artículo 3.1 del Código Civil - no se opone a su espíritu y finalidad, añadiendo que 'la regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia' y que ...

'la referencia a que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, apunta directamente al REA, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen habitualmente y como medio fundamental de vida [ art. 2 LSA (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), en relación con el art. 2 RSA]'.

Para concluir que 'la norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, incluso, esa distinción carece de sentido práctico'.

Pero posteriormente se ha modalizado, señalando que debe acudirse a la delimitación económica del caso, pues en el supuesto enjuiciado en la antes citada sentencia de 4 de noviembre de 1997 se trataba de actividad agraria que había comportado unos ingresos brutos de 455.961 ptas. en 1994 y de 976.808 ptas.

en 1995, cuantías que traducidas a euros actuales -tras la oportuna corrección monetaria obligada por la infracción- comportarían unas cantidades de innegable entidad.

Teniendo en cuenta el criterio del rendimiento económico, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2003 también ha rechazado la compatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia, cuando se obtenían ingresos anuales de 755.939 pesetas en 1996, 1.946.577 pesetas en 1997 y 478.502 pesetas en 1998 y la Sentencia de la misma Sala de 1 de febrero de 2005 cuando se obtenían ingresos de 3.272,8 euros en 2001.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018 , señala: 'Posteriormente, partiendo de lo razonado en la STS/4ª de 3 marzo 2010 (rcud. 1948/2009 ) en relación con la renta mínima de inserción, esa doctrina ha sido matizada por este Tribunal en el sentido de que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generan unos ingresos carentes de toda relevancia económica que no pueden considerarse fruto del ejercicio de una verdadera actividad laboral por cuenta propia que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo.

Este nuevo criterio se recoge a modo de 'obiter dicta' en las STS/4ª de 27 abril 2015 (rcud. 1881/2014 ), de 12 mayo 2015 (rcud. 2683/2014 ) y de 14 mayo 2015 (rcud. 1588/2014 ), con referencia a labores agrarias que en el año allí en cuestión produjeron unos ingresos de 906,75 €, 285,66 € y 614, 67 €, respectivamente.

Y, ya como doctrina unificada, lo acoge la STS/4ª de 5 abril 2017 (rcud. 1066/2016 ), dictada en un supuesto en el que el demandante desarrolló en un concreto mes gestiones de intermediación comercial por las que obtuvo unos ingresos de 1.283,46 €, con un beneficio de 64,35 €.

4. El supuesto enjuiciado tiene encaje en la excepción a la regla general de la incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta propia que establece el art. 231.1 LGSS , dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el año 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €; cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante. Y esa misma calificación de insuficiente e irrelevante hay que mantener aun cuando se tome en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que éstos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio ( art. 215.1.1) LGSS ).

Esa misma línea fue la seguida por esta Sala, en la STS/4ª de 27 de abril y 12 y 14 de mayo de 2015 anteriormente citadas, en las que se trataba de supuesto en que los rendimientos anuales objeto de análisis eran también de cuantía insignificante, como ya se ha señalado. Es cierto que en la STS/4ª de 1 febrero 2005 (rcud. 5864/2003 ), se declaró la incompatibilidad en un supuesto en que lo obtenido ascendía a 3.272,80 €, mas no sólo no se tenía allí constancia de cuál era el beneficio neto obtenido por el trabajador demandante, sino que se trataba de un importe que presumiblemente se valoró en atención al nivel económico de la anualidad a la que aquellas rentas correspondían (2001)...'.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor ha obtenido en una única ocasión (24 de octubre de 2013) y procedente de la venta de uvas, la cantidad bruta de 2.032,25 euros, desconociéndose la rentabilidad neta obtenida, tras el pago de abonos, insecticidas, sulfatos, etc. y que dicha cantidad bruta es notoriamente inferior al 75% del Salario Mínimo Interprofesional anual para 2013, no pueden considerarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 , como fruto de una verdadera actividad laboral.

Ello impide aplicar la jurisprudencia fijada en sentencias del Tribunal Supremo de 19 fe febrero de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 6 de febrero 2018 , de que el hecho de no comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, contemplado en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , como falta grave, es sancionable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.a.b) del mismo texto legal , con la extinción de la prestación y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por cuanto, si como hemos señalado, la percepción de la cantidad bruta antes indicada, derivada de la venta de uvas en una única ocasión, debe considerarse de cuantía insignificante y, la actividad para la obtención de la misma, no puede calificarse como una verdadera actividad laboral, no existe situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, por lo que el actor nada tenía que haber comunicado a la entidad gestora, y no puede, por tanto, haber cometido la falta grave que se le imputa, ni, en consecuencia, ser sancionado con la extinción de la prestación y la devolución de unas cantidades que no pueden ser consideradas indebidamente percibidas.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO SUSTITUTO, en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre EXTINCIÓN Y REINTEGRO DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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