Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018101683

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2429

Núm. Roj: STSJ GAL 2429/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000618
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000304 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA, MINISTERIO DEL
INTERIOR , Carmela
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , JUAN JESUS ALBALADEJO
ROCA
PROCURADOR: , , MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000366 /2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000304 /2017, seguidos a instancia de Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA , MINISTERIO DEL
INTERIOR , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Carmela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA , MINISTERIO DEL INTERIOR , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Dª Carmela , nacida el NUM000 /1977, con DNI núm.

NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 .



SEGUNDO.- Con última prestación de servicios como cajera reponedora en supermercado y previo inicio de proceso de incapacidad temporal el 17/04/2014, le fue iniciado de oficio expediente para valoración sobre incapacidad permanente; expediente en el que, en dictamen propuesta del EVI de 04/05/2015, - Dirección Provincial de A Coruña- se propuso su calificación como incapacitada permanente en grado de total por la contingencia de enfermedad común. Por la demandante se solicitó, también en mayo de 2015, prestación de incapacidad permanente por acto terrorista, y remitido el Dictamen Propuesta del EVI de 04/05/2015 a la Dirección Provincial de Madrid, en nuevo Dictamen Propuesta del EVI de 28/10/2015 -Dirección Provincial de Madrid- se propuso la no calificación de la trabajadora como inválida permanente por acto terrorista con expresión también de serlo 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Recibido en la Dirección Provincial A Coruña el Dictamen Propuesta del EVI de 28/10/2015 se solicitó aclaración sobre si dicha propuesta suponía la anulación de la previa calificación efectuada por el EVI el 04/05/2015, -Dirección Provincial A Coruña- o si se mantenía la calificación derivada de enfermedad común pero no por acto terrorista, y en respuesta al oficio remitido de fecha 18/12/2015 la Dirección Provincial del INSS Madrid comunicó en oficio de fecha 08/03/2016 que: «...el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28/10/2015 dictaminó que SÍ existía nexo causal entre las lesiones acreditadas por la trabajadora Dª Carmela , y los hechos de naturaleza terrorista que tuvieron lugar en Legunatio (Álava) el 14 de mayo de 2008. Asimismo el EVI dictaminó que NO procedía ningún grado de Incapacidad Permanente, por Accidente No Laboral con el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'Trastorno de estrés postraumático'. 3 Esta Dirección Provincial no tiene competencia para dictaminar si las lesiones por enfermedad común son constitutivas o no de Incapacidad Permanente.» Y finalmente, por Resolución del INSS -Dirección Provincial A Coruña - con fecha de salida de 31/03/2016 se reconoció a la demandante prestación de incapacidad permanente en grado de total en la cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 438,61 euros/mes calculada por la contingencia de enfermedad común, y con efectos de la pensión de 05/05/2015.



TERCERO.- Sobre las 03:05 horas del día 14 de mayo de 2008 se perpetró un atentado terrorista contra el Cuartel de la Guardia Civil en la localidad de Legutiano (Álava), consistente en la explosión de un vehículo cargado de explosivos estacionado junto al vallado perimetral en las inmediaciones de la carretera N-204, con el resultado de un Guardia Civil fallecido, varios de sus moradores heridos y cuantiosos daños materiales, entre ellos graves desperfectos en la estructura del edificio, lo que originó que tuviera que ser demolido.

En el momento de la explosión Dª Carmela se hallaba pernoctando en el interior del pabellón número NUM003 , ubicado en el referido Acuartelamiento. Tras el atentado Dª Carmela presentó trastorno de estrés postraumático, quedándole dicho trastorno de estrés postraumático como figura en la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Penal- de 18/10/2011 - Sentencia núm.1055/2011- que resuelve el recurso contra la previa de la Audiencia Nacional -Sala de lo Penal- de 28/12/2010 dictada en la causa seguida contra los autores del hecho. Fue indemnizada al amparo de la legislación en materia de ayudas y resarcimientos a víctimas del terrorismo, y le fue reconocida la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.



CUARTO.- La demandante padece: trastorno de estrés postraumático crónico con posterior evolución conjunta también con un trastorno de depresión mayor.



QUINTO.- La base reguladora de la pensión extraordinaria por acto terrorista asciende a la suma de 1001,57 euros/mes.



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que, estimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda interpuesta por Dª Carmela contra el INSS, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA, y el MINISTERIO DEL INTERIOR, debo declarar y declaro a la demandante en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a pensión mensual en la cuantía correspondiente con efectos del 05/05/2015 condenando al INSS a su abono con el incremento al que tiene derecho la demandante por pensión extraordinaria por acto terrorista consistente en el 200% de la cuantía resultante de aplicar el porcentaje correspondiente a la incapacidad permanente absoluta sobre la base reguladora de 1001,57 euros, y condenando también al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA al abono de la diferencia entre el importe de la pensión extraordinaria y el de la pensión ordinaria debiéndose ingresar por el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA el capital coste de dicha diferencia en la Tesorería General de la Seguridad Social; y todo ello con absolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/01/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima, en los términos de la fundamentación jurídica, la demanda interpuesta y declara a la demandante en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a pensión mensual en la cuantía correspondiente, con efectos del 05/05/2015, condenando al INSS a su abono con el incremento al que tiene derecho la demandante por pensión extraordinaria por acto terrorista consistente en el 200% de la cuantía resultante de aplicar el porcentaje correspondiente a la incapacidad permanente absoluta sobre la base reguladora de 1.001,57 euros, y condenando también al Ministerio de Hacienda y Función Pública al abono de la diferencia entre el importe de la pensión extraordinaria y el de la pensión ordinaria debiéndose ingresar por el Ministerio de Hacienda y Función Pública el capital coste de dicha diferencia en la Tesorería General de la Seguridad Social; y todo ello con absolución del Ministerio del Interior.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se confirme al resolución administrativa impugnada y se absuelva a la entidad recurrente de la demanda formulada en su contra.



SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, adicionándosele lo siguiente: ' Se solicita que al hecho declarado probado 40 de la sentencia (referido a los padecimientos que presenta la actora) se adicione un texto del siguiente tenor: 'la Psicóloga de Oficina de atención a víctimas de terrorismo dice en su informe de 810212016, en el apartado de Conclusiones, que la paciente presenta sintomatología depresiva, caracterizada principalmente por tristeza, anhedonia, abulia, fatiga, irritabilidad, dificultades para concentrarse y para dormir....; y sintomatología de estrés postraumático, caracterizada por comportamientos de evitación de situaciones relacionadas con el episodio traumático (terrorismo), hiperactivación ... y la reexperimentación asociada con imágenes, recuerdos, pensamientos y emociones, que son valorados como incontrolables y que generan un gran malestar. Asimismo, se indica en este informe que la paciente comienza tratamiento psicológico cognitivo conductal en la Oficina de Información y Asistencia a Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional el día 25 de noviembre de 2013. Su adherencia y respuesta al tratamiento son adecuadas. Se recomienda la continuidad con dicho tratamiento', con base en los documentos obrantes a los folios 150 a 159 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, que aquel en el que la parte pretende fundarse para conseguir la modificación del relato fáctico, lo que no determina la existencia de error alguno por su parte. Además, el texto que pretende introducir está incompleto y sesgado, reflejando tan sólo parte de las conclusiones, que, como tales, son mera expresión de opinión de la psicóloga que ha emitido el informe, que, como se ha indicado, ha sido valorada por el juzgador.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto legal .

La denunciada infracción de norma sustantiva no debe prosperar, pues las dolencias que presenta la actora, reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de cualquier tipo de trabajo, toda vez que: 1º El trastorno de estrés postraumático es un padecimiento psíquico que la actora desarrolló tras vivir un evento traumático, como fue el haber sufrido, el día 14 de mayo de 2008 y mientras se encontraba pernoctando en el cuartel de la Guardia Civil de Legutiano (Álava), un atentado terrorista con coche bomba, con el resultado de un guardia civil muerto, varios de los moradores heridos y cuantiosos daños materiales y estructurales, que obligaron a la demolición del edificio.

Dicho padecimiento hace que la actora se sienta estresada y con temor luego de pasado el peligro, afectando a su vida pues ocasiona problemas como: Flashbacks o el sentimiento de que el evento está sucediendo nuevamente Dificultad para dormir o pesadillas Sentimiento de soledad Explosiones de ira Sentimientos de preocupación, culpa o tristeza, siguiendo tratamiento desde entonces, habiéndose cronificado sin que exista evidencia de que ceda en sus efectos.

2º La actora ha desarrollado, conjuntamente con la evolución del anterior padecimiento psíquico, otro denominado depresión mayor, que es un trastorno del estado de ánimo y que se presenta cuando los sentimientos de tristeza, pérdida, ira o frustración interfieren con la vida diaria durante un largo período de tiempo, cambiando también la manera cómo funciona el cuerpo.

Por ello es evidente que, al no constar evidencia de éxito del tratamiento de las patologías descritas, la actora no conserva prácticamente aptitud psicofísica para realizar un trabajo, por cuenta propia o ajena, con un mínimo de estabilidad y rendimiento económico, sin perjuicio de los beneficios que pueda reportar para su tratamiento la realización de terapias ocupacionales, pues estas tienen nula o escasísima rentabilidad económica.

En consecuencia es correcta la resolución recurrida que declara a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.



CUARTO.- Finalmente denuncia la parte, en el tercero de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, la infracción del artículo 64.4 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre , en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio , sobre pensiones extraordinarias establecidas a favor de quienes sean víctimas de un acto de terrorismo, argumentando, en síntesis, que no consta que el atentado le causase ninguna lesión física, sino una dolencia psíquica, cual es el trastorno de estrés postraumático, que no puede considerarse como consecuencia de un acto terrorista, sino con ocasión del mismo, por lo que la actora no tiene derecho a percibir la pensión extraordinaria.

El artículo 64.4 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre , establece que: 'Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley'.

Dicho precepto ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 , que señala: '...Hemos de comenzar por poner de manifiesto que, en sentido gramatical, se considera 'víctima', in genere, a la 'persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita' (tercera acepción de dicha palabra en el Diccionario de la Real Academia Española), siendo indiferente, a los efectos que nos ocupan, cuál pueda ser el concepto popular o social de tal expresión, pues como acertadamente razona la resolución de contraste (FJ 3º), 'si se está pretendiendo obtener una prestación legalmente establecida, deberá acudirse a las normas jurídicas que la regulan y examinar si el derecho postulado en la demanda tiene cobertura en ella, interpretando las mismas conforme a las reglas del art. 3 del Código Civil ( LEG 1889, 27), sin que sea posible ampararse en otras definiciones, aunque estén socialmente admitidas o sean entendidas de forma distinta. Hay que insistir en que el marco en el que debe resolverse la pretensión de la demandante es el jurídico y, más concretamente, el que reconoce los derechos que postula la actora, el régimen de prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo'.

Por ello, a continuación es preciso indagar cuál sea el concepto legal de víctima de un acto de terrorismo, concepto que -por cierto- no viene definido en el RD 1576/1990, que se limita a decir en su art. 1 que tales víctimas tendrán derecho a causar determinadas pensiones. En efecto, este precepto se expresa en los siguientes términos: " Artículo 1 . Régimen jurídico .- Quienes estando afiliados al sistema de Seguridad Social, se encuentren o no en situación de alta en algunos de sus regímenes, y sean víctimas de un acto de terrorismo, tendrán derecho a causar las pensiones extraordinarias previstas en el número 4 del artículo 64 de la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre ( RCL 1987 , 2660 y RCL 1988, 590), de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990 de 19 de Junio ( RCL 1990, 1336), de acuerdo con lo que se dispone en el presente Real Decreto ".

Habremos de acudir, por consiguiente a la norma de remisión del precepto reglamentario transcrito - en cuyo desarrollo se dictó el Reglamento- esto es, el número 4 del artículo 64 de la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , en la redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990 de 19 de Junio , que establece lo siguiente en la parte que aquí interesa:" Art. 64....Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen...".

Así pues, el precepto legal que fue objeto de desarrollo merced al RD 1576/1990 considera víctima de acto de terrorismo a quien resulte incapacitado o fallecido 'como consecuencia' de actos de la mencionada índole, con lo que este concepto es más restringido que el de accidente de trabajo definido por el art. 115.1 de la LGSS ( "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ), toda vez que el origen causal del accidente laboral puede ser doble: a) con ocasión del trabajo, ó b) como consecuencia de ese trabajo; en tanto que la ley citada solamente tiene en cuenta para la consideración de una persona como víctima de un acto terrorista el que la incapacidad o la muerte se hayan producido 'como consecuencia' de ese acto, pero no comprende ya la posibilidad de que los expresados resultados hayan acaecido 'con ocasión' de actos terroristas, lo cual nos lleva a entender que solamente son consideradas víctimas del terrorismo las personas que fueron directamente afectadas por la conducta criminal, pero no quienes -como la actora- padecieron ulteriormente daños personales derivados (o 'con ocasión') del sufrimiento por las consecuencias del acto que causó el fallecimiento ó las lesiones de sus deudos que -éstos sí- resultaron verdaderas y únicas víctimas, en sentido legal, del acto terrorista.' Atendiendo a tal interpretación jurisprudencia, en el presente caso y contrariamente a lo que sustenta la representación de la entidad gestora recurrente, no existe duda alguna de que la actora ha contraído, como consecuencia del atentado sufrido, cuando pernoctaba en la casa cuartel de la guardia civil de la localidad más arriba señalada un síndrome de estrés postraumático que le ha llevado, tiempo después y tras su evolución y complicación con otro padecimiento psíquico, a ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, siendo buena muestra de ello que, tal y como se señala en el hecho probado tercero, está acreditado que la actora presentó el citado estrés postraumático tras el atentado, siendo fijada dicha secuela en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2010 , ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 , en la causa seguida contra los autores del atentado, habiendo sido indemnizada al amparo de la legislación en materia de ayudas y resarcimientos a víctimas del terrorismo y habiéndose reconocido en su día la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del Terrorismo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Ferrol, en autos seguidos a instancia de DÑA. Carmela frente a la ENTIDAD RECURRENTE, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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