Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3688/2017 de 29 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018100468
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:949
Núm. Roj: STSJ GAL 949/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001640
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003688 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000534 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: JOSE LLANO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSFORMADOS INDUSTRIALES VASCOS Y GALAICOS SA , FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003688/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Llano
Fernández, en nombre y representación de Amador , contra la sentencia número 75/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000534/2015, seguidos a instancia
de Amador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TRANSFORMADOS INDUSTRIALES VASCOS Y GALAICOS SA, FREMAP, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amador presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSFORMADOS INDUSTRIALES VASCOS Y GALAICOS SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Amador , naceu o NUM000 de de 1955, está afiliado ao réxime xeral da SS NUM001 , ten como profesión habitual a de opei máquinas industriais en TRANSFORMADOS INDUSTRIALES V GALAICOS, SA, cunha base reguladora de 2284,86 euros para a incapacidade permanente total e de 76,16 euros para a incapacidade permanente parcial.
As continxencias profesional en TRANSFORMADOS INDUSTRIALES VASCOS Y GALAICOS, SA son cubertas por FREMAP, estando a empresa ao corrente do pago das cotas./ Segundo .- 0 31 de marzo de 2014, Amador sufriu un accidente de traballo que foi cuberto por FREMAP e do que foi dado de alta o 23 de xaneiro de 2015. O 23 de marzo de 2015, o EVI emitiu un informe no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Amador : a) Cadro clínico residual: 'secuelas traumáticas afectando a la movilidad de la mano dcha'. b) Limitacións orgánicas e furicionais: 'secuelas globalmente compatibles con el trabajo del paciente'. c) Cualificación da persoa traballadora: indemnización por baremo 53 (960 euros), 59 (750 euros) e 65 (750 euros). Terceiro .- O INSS ditou unha resolución o 24 de marzo de 2015 na que indicaba que se establecía unha indemnización por baremo dun total de 2460 euros, sendo responsable do seu pago FREMAP, o que foi ratificado tras a reclamación previa./ Cuarto .-No informe de recoñecemento médico de NO RPREVENCIÓN do 11 de febreiro de 2015 establécese que Amador é apto para a súa profesión habitual agás no que se refire á manipulación de cargas de máis de 3 kilos de peso e para a suxeición coa man de pezas pequenas./ Quinto .- No informe do EVI do 6 de abril de 2015 indícase o seguinte respecto do estado de saúde de Amador : a) Cadro clínico residual: 'hipoacusia bilateral con perdida global del 39%, sin afectación del área conversacional'. b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'compatibles con su trabajo'. c) Cualificación do traballador: indemnización por baremo 9 de 1800 euros. O INSS ditou a resolución do 27 de abril de 2015 pola que establecía a existencia de doenzas indemnizables por importe de 1800 euros a cargo de FREMAP, formulándose unha reclamación previa que foi rexeitada. O traballador presentou unha demanda que deu lugar ao procedemento 712/2015 en trámite no Xulgado do Social núm. 2 de Lugo./ Sexto .- Amador foi declarado cunha descapacidade do 27 por hipoacusia e límite funcional na man dereita.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Amador contra o INSS/TXSS, FREMAP e TRANSFORMADOS INDUSTRIALES VASCOS Y GALAICOS, SA.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de septiembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, que en la vía administrativa previa fue declarado con lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo sufrido el 31-3-2014, y en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de operador de maquinas industriales y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados siguientes: A) del segundo que dice: a) Cadro clínico residual: 'secuelas traumáticas afectando a la movilidad de la mano dcha'. b) Limitacións orgánicas e furicionais: 'secuelas globalmente compatibles con el trabajo del paciente' Y para el que propone la redacción siguiente: El día 31 de marzo de 2014. Amador sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento en mano derecha, cuando se encontraba lijando un hierro en un torno mecánico en el taller de reparación, que la empresa Transformados Industriales Vascos y Galaicos, tiene en Guitiriz. La actividad económica de la empresa es la de fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal.
En fecha 24 de marzo de 2015 el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección provincial del INSS de Lugo determinó como cuadro clínico residual del demandante el siguiente: Secuelas traumáticas afectando a la movilidad de la mano derecha.
Como consecuencia del citado accidente, las secuelas que le restan debido al balance articular de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto traen consigo una rigidez postraumática en mano derecha, sin capacidad de mejora y que la fuerza prensil del cuarto y quinto dedo sea muy escasa.
La revisión no se admite porque como ha dicho este TSJ, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/l997- de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02 , 22/10/04 R.
4440/04 , 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando - supuesto excepcional- determina pruebas, que conforme al art. 193.B y 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo, hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
Considerando este planteamiento, lo que se evidencia en suplicación es una valoración fundada del conjunto probatorio por parte del juzgador de instancia en la fundamentación jurídica, no sustituible por el interesado criterio del recurrente, ya que se basa en el informe del EVI de 24-3-2015, informe, que como oficial y específico en el dictamen de IP y recogido en el expediente administrativo, tiene aptitud oportuna dentro del conjunto probatorio de autos en orden a justificar el estado del demandante. De este modo, el imparcial y fundado criterio judicial de instancia ( art. 97.2 LPL ) no puede verse desplazado por el interesado de la parte fundado en los informes que alega que por sus características, no presentan mayor fiabilidad científica y probatoria que aquel a que atendió el Juzgador. ( SSTSJ Galicia 3-3-04 R.3696/03 ; 25-5-04 R. 5691/03 ).
B) del hecho probado quinto que recoge lo siguiente: a) Cadro clínico residual: 'hipoacusia bilateral con perdida global del 39%, sin afectación del área conversacional'. b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'compatibles con su trabajo'. c) Cualificación do traballador: indemnización por baremo 9 de 1800 euros. O INSS ditou a resolución do 27 de abril de 2015 pola que establecía a existencia de doenzas indemnizables por importe de 1800 euros a cargo de FREMAP.
Y su sustitución por: Deberá decir: En el Informe del EVI del 6 de Abril de 2015 emitido en otro Expediente distinto e iniciado por la Contingencia de Enfermedad Profesional, se indicó lo siguiente respecto del estado de salud de don Amador .
Que no admitimos por intrascendente ya que si lo recoge la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho.
Y C) del ordinal sexto que dice: Amador foi declarado cunha descapacidade do 27 por hipoacusia e límite funcional na man dereita.
Y añadir la frase: 'por resolución da Xefatura Territorial da Consellería de política social en Lugo de data 4 de abril de 2016' Que es obvio porque el reconocimiento de las discapacidades se lleva a cabo por la Conselleria de Política Social y no es un hecho controvertido.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 137 nº 4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación, al entender que procede la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.
Siendo el cuadro de dolencias del actor las de: a) Cadro clínico residual: 'hipoacusia bilateral con perdida global del 39%, sin afectación del área conversacional'. b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'compatibles con su trabajo'. c) Cualificación do traballador: indemnización por baremo 9 de 1800 euros. O INSS ditou a resolución do 27 de abril de 2015 pola que establecía a existencia de doenzas indemnizables por importe de 1800 euros a cargo de FREMAP.
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual del demandante de operador de maquinas industriales, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso ya que solo le limitan en para la manipulación de cargas de mas de 3 kilos de peso y para la sujeción con la mano derecha de de piezas pequeñas; y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de operador de maquinas industriales, este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige; porque aunque su puesto de trabajo sea eminentemente manual y físico, como afirma la sentencia recurrida, no hay datos objetivos que revelen la imposibilidad de asumirlas o de que concurra dolor constante al movimiento. Lo que conduce a que no deba incluírsele dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 194.4 LGSS .
Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque, el art. 194.3 Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l .987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l .980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento ya que solo están acreditadas las limitaciones descritas y no consta que en el desarrollo de su trabajo lleve a cabo tales actividades de forma reiterada.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la sentencia de fecha 31-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP de accidentes de trabajo y Entidad Mercantil Transformados Industriales Vascos y Galaicos SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

