Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3701/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100172
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:227
Núm. Roj: STSJ GAL 227/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000879
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003701 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000200 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADO/A: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003701/2018, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA
PESQUEIRA GARCÍA, en nombre y representación de Juliana , contra la sentencia número 157/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000200/2018, seguidos a
instancia de Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Juliana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2018, de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Juliana , nacida el día NUM000 de 1968, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de administrativa y clasificadora de correos. Segundo.- Con fecha 5 de octubre de 2017 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 24 de octubre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 26 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 31 de octubre en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de marzo de este año. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.183'98 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: trastorno ansioso-depresivo de larga evolución con intentos autolíticos por automedicación en marzo de 2015 y junio de 2016, queratocono bilateral, trasplante de córnea en ojo izquierdo en 2016, agudeza visual de 0'8 en ojo derecho y 0'9 en el izquierdo en 2013, en 2017 de 0'7 en ojo derecho y 0'3 en el izquierdo sin corrección por intolerancia a lente de contacto y binocular del 07, artrosis cervical C5-C6 y C6-C7, electrorniograma normal, discectomía L5-SI derecha por hernia discal L5-Sl paramedial derecha; exploración física: marcha estable sin apoyos ni claudicación, trofismo muscular conservado. Laségue y Bragard negativos bilateralmente. reflejos conservados y simétricos a nivel rotuliano y Aquíleo, movilidad de raquis cervical y hombro completa; a nivel psíquico se observa: colaboradora, orientada en tiempo, lugar y espacio, discurso normal, no inhibición psicomotriz ni labilidad emocional ni ideación autolítica, tendencia al encamamiento y aislamiento social aunque acude a pilates, ganchillo, etc., pasea, sueño regulado con fármacos, relata pérdida de expectativas.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Juliana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la adición al relato fáctico de un hecho nuevo, como ordinal quinto, con la redacción siguiente: '
QUINTO.- Presenta estado ansioso-depresivo de larga evolución, por el que precisa tratamiento desde hace años, caracterizado por la ansiedad flotante, la rumiación de ideas y la incapacidad para afrontar tareas cotidianas. Diagnosticada de t. adaptativo, dado su estado y evolución, la patología que padece causa una incapacidad para poder afrontar una actividad laboral con una mínima normalidad'.
La revisión que se interesa, consistente en adicionar al relato fáctico, el texto que se deja expuesto, no resulta acogible, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que refiere (informe del CHUV de 15-9-2017), pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valo rativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO .- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula la parte actora un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación del art. 137.1° de la LGSS , [si bien a la fecha de presentación de la demanda ya estaba vigente la actual LGSS de 30 de octubre de 2015, por lo que debió denunciarse la infracción del art. 194 en los apartados correspondientes], Se dice que la Sentencia de instancia ha infringido los artículos señalados toda vez que no ha tomado en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre de una manera permanente la actora y que le afectan a su capacidad de trabajo, concluyendo que a la vista de la prueba practicada y obrante en autos, la actora padece las dolencias que refiere, afirmando que son crónicas y que, en su globalidad y conjunto, la inhabilitan para la realización de las funciones esenciales de cualquier profesión y, en todo caso, de su profesión habitual.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor le inhabiliten para toda actividad, o bien para las fundamentales tareas de su profesión con administrativa, clasificadora de Correos, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
En el caso enjuiciado, la trabajadora recurrente ejerce la mencionada actividad de administrativa clasificadora en Correos, y se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico residual: ' Las dolencias padecidas por la actora consisten en: trastorno ansioso-depresivo de larga evolución con intentos autolíticos por automedicación en marzo de 2015 y junio de 2016, queratocono bilateral, trasplante de córnea en ojo izquierdo en 2016, agudeza visual de 0'8 en ojo derecho y 0'9 en el izquierdo en 2013, en 2017 de 0'7 en ojo derecho y 0'3 en el izquierdo sin corrección por intolerancia a lente de contacto y binocular del 07, artrosis cervical C5-C6 y C6-C7, electrorniograma normal, discectomía L5- SI derecha por hernia discal L5-Sl paramedial derecha; exploración física: marcha estable sin apoyos ni claudicación, trofismo muscular conservado. Laségue y Bragard negativos bilateralmente. reflejos conservados y simétricos a nivel rotuliano y Aquíleo, movilidad de raquis cervical y hombro completa; a nivel psíquico se observa: colaboradora, orientada en tiempo, lugar y espacio, discurso normal, no inhibición psicomotriz ni labilidad emocional ni ideación autolítica, tendencia al encamamiento y aislamiento social aunque acude a pilates, ganchillo, etc., pasea, sueño regulado con fármacos, relata pérdida de expectativas'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología osteoarticular o de la psíquica (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien la actora se presenta patología oteoarticular, [artrosis cervical C5-C6 Y C6- C7, electromiograma normal, discectomía L5-S1 derecha por hernia discal L5-S1 paramedial derecha] en el dictamen del EVI se afirma que no existen datos de severidad radiológica, ni déficit motor, ni datos de radiculopatía activa actual , con lo cual esta patología no presenta signos invalidantes.
Y sucede lo mismo con la patología psíquica , que cursa con brotes, y que si bien en fechas pasadas pudo tener cierta gravedad, con ocasión de los intentos autolíticos en los años 2105 y 2016, actualmente el EVI refiere que no existen datos de severidad, con requerimientos psicofarmacológicos leves, y con limitación para actividades con muy elevado riesgo de accidentabilidad. Por lo que en el momento actual, dicha enfermedad tampoco reviste ningún menoscabo significativo para su actividad.
Finalmente, en cuanto a la patología oftalmológica , la actora presenta una agudeza visual en 2017 de 0'7 en ojo derecho y 0'3 en el izquierdo, sin corrección por intolerancia a lente de contacto, y binocular del 07. Y esta agudeza visual se califica por el EVI de menoscabo funcional leve , sin que dicha pérdida visual alcance en la Escala de Wecker ni tan siquiera una incapacidad permanente parcial.
En resumen, a la vista del cuadro clínico que se deja expuesto, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de administrativa clasificadora en Correos, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en ninguno de los apartados del artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Juliana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de VIGO, de fecha 15 de enero de 2018 , en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
