Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102658

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3669

Núm. Roj: STSJ GAL 3669/2018

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000759
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000375 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000371 /2017
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Begoña
ABOGADO/A: ANTONIO GRANDAL PITA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000375/2018, formalizado por el/la D/Dª GRANDAL PITA ANTONIO,
en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia número 450/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000371/2017, seguidos a instancia de Begoña
frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Begoña presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Begoña , con DNI núm. NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Pink Boar S.L, en el periodo de 01/01/2015 a 01/08/2015.

SEGUNDO.- Se presentó por ésta demanda contra la empresa en reclamación de cantidades con el siguiente desglose según lo alegado en demanda: 8530,34 euros que según la demanda corresponderían a diferencias entre lo debido cobrar y lo cobrado en los meses de enero, febrero, marzo, y abril y con inclusión, por con alegación de ausencia de cobro, de cantidades como correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, y 18 días de julio; 285,48 euros que se alegaban como correspondientes a complemento de IT; 10,81 euros como correspondientes a los días 31 de julio y 1 de agosto; 778,68 euros como correspondientes a liquidación de vacaciones al final de la relación laboral, y 299,58 euros como correspondientes a indemnización por finalización de contrato temporal.

Y, se alcanzó avenencia en conciliación previa a juicio en los autos núm. 151/2016 de este Juzgado de lo Social núm.uno de Ferrol el 11/07/2016 en los siguientes términos: «...la empresa ofrece por los conceptos reclamados en demanda la cantidad de 6000 euros netos...».

TERCERO.- Instada la ejecución judicial frente a la empresa de la avenencia alcanzada, seguida ésta por sus trámites, y previa audiencia al Fogasa, por Decreto de fecha 15/12/2016, se declaró a la empresa en situación de insolvencia total.

CUARTO.- Por Begoña se presentó solicitud de prestaciones de garantía al FOGASA, y por resolución de 15/03/2017, en Expediente NUM001 , le reconoció el derecho a percibir del Fondo el importe de 1408 euros, cantidad que se desglosa en los importes de 88 euros de indemnización y de 1320 euros de salarios. Por el Fogasa se tuvo en cuenta un porcentaje de parcialidad según contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción del 25% de la jornada, y como base de cálculo como salario de la demandante el de 334,45 euros/mes en atención a la base de cotización por la que la empresa vino cotizando por la trabajadora en los meses de enero a junio de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que, desestimando la demanda interpuesta por Begoña contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Begoña formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-1-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-7-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el Fogasa al que absolvió de las pretensiones de demanda .

Se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento del infringirse normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión, alegando infracción del artículo 24.1 de la CE , del art 88.1 y 90.1 de la LRJS y art 281.1 , 282 ,y 284 de la LEC , alegando que la actora solicito como diligencia final requerir a la inspección de trabajo sobre la denuncia presentada en la misma en la que se solicitaba la cotización del acto de conciliación judicial que tuvo lugar en el procedimiento de reclamación de cantidad entre demandante y empresa, siendo importante resolver cual era la base de cotización del demandante a fin del abono de la prestación por parte del fondo de garantía salarial que tomo como referencia la base de cotización del demandante efectuada por la empresa y que no se corresponde con las cantidades acordadas en el acto de conciliación judicial, por lo que solicita se estime el motivo y acuerde repone lo autos al momento en que se produce infracción de normas o garantías del procedimiento y que se proceda a requerir a la inspección de trabajo como diligencia final el resultado de la denuncia presentada por la demandante .

La petición de nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Por lo tanto para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ) Partiendo de estas premisas es evidente que la nulidad no prospera ya que: 1.- En primer lugar por cuanto que, en efecto, estas diligencias, al igual que su antecedente, las medidas para mejor proveer, constituyen una indiscutible facultad judicial. Al tribunal le corresponde en exclusiva la decisión de acordarlas. Y asi, cabe que las partes las soliciten, pero su acuerdo, la decisión de su práctica, es decisión que compete sólo al juzgador. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que «podrá el tribunal acordar», consagrando claramente dicho carácter (art. 435 ).

2.- Y en segundo lugar por cuanto, como correctamente razona el juzgador de instancia del mero reconocimiento empresarial de adeudo con ofrecimiento empresarial de cantidad en conciliación previa a juicio, y sin desglose alguno de conceptos reconocidos como adeudados no se puede concluir que el Fogasa hubiera de haber reconocido como importe de la garantía salarial el afirmado en demanda.

3.- Y no consta en modo alguno que el no haberse acordado por el juzgador la práctica de la diligencia final solicitada , por la demandante , lo que constituye una facultad judicial, le origine indefensión alguna a la demandante , ni se estima por las razones citadas anteriormente que la denuncia a la inspección de trabajo pueda constituir prueba fundamental cuya no practica origine indefensión alguna a la actora .



TERCERO.- La representación letrada de la recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las modificación del HDP 4 y que se adicione al mismo un nuevo párrafo final con el siguiente texto:' La demandante entre las cantidades que percibió y las acordadas en conciliación judicial percibió y debía percibir entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de agosto de 2015, así como por los 18 días de vacaciones, la cantidad total de 8.632,00 euros, lo que da un salario diario de 39,60 euros netos a 42,92 euros de salario bruto. Debiéndose considerar esta cantidad la base de cotización.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que ha de analizarse la modificación/adición pretendida, y la misma tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 70 y 73 de los autos y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.



CUARTO.- La representación letrada de la recurrente en el tercer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de los artículos 26.1 y 33.1 del RDLÑ 2/2015 que aprueba el TRET y art 84.5 de la LRJS y art 147 de TRLGSS; alegando en esencia que constando en la el acta de conciliación judicial, como refleja el HDP 2 de la sentencia, que la empresa ofreció a la demandante por todos los conceptos reclamados en demanda la cantidad de 6000 euros netos, esta cantidad como retribución de la demandante debían ser cotizadas a la seguridad social, siendo por tanto la base de cotización formulada en demanda y denunciada a la inspección de trabajo, y por ello debería ser la base de cotización expuesta en la demanda la base que debería servir de base al fondo de garantía salarial, lo que debería conllevar a la estimación de la demanda, por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Que para resolver las cuestiones planteadas en el recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1.- la actora Begoña vino prestando servicios por cuenta de la empresa Pink Boar SL, en el periodo de 01/01/2015 al 01/08/2015;2.- Se presentó por esta demanda contra la empresa en reclamacion de cantidad con el siguiente desglose según lo alegado en demanda: 8530 euros que según demanda corresponderían a diferencias entre lo debido cobrar y lo cobrado en los meses de enero,febrero,marzo,y abril y por ausencia de cobro de cantidades correspondientes a las mensualidades de mayo, junio y 18 días de julio; 285,48 euros que se alegaban como correspondientes a complemento de IT; 110,81 euros como correspondientes a los días 31 de julio y 1 de agosto; 778,68 euros como correspondientes a liquidación de vacaciones; y 299,58 euros como correspondientes a indemnización por finalización de contrato temporal. Y se alcanzó avenencia en conciliación previa a juicio en los autos 151/2016 del juzgado de lo social nº 1 de Ferrol en los siguientes términos:'...la empresa ofrece por los conceptos reclamados en demanda la cantidad de 6000 euros.' 3.- Instada la ejecución judicial frente a la empresa de la avenencia alcanzada, seguida esta por sus trámites y previa audiencia al fogasa, por decreto de 15/12/2016 se declaró a la empresa en situación de insolvencia total.4.- Por la actora se presentó solicitud de prestaciones de garantía salarial al FOGASA y por resolución de 15/03/2017 le reconoció el derecho a percibir del Fogasa en importe de 1408euros cantidad que se desglosa en los importes de 88 euros de indemnización y de 1320 euros de salarios. Por el fogasa se tuvo en cuenta un porcentaje de parcialidad según contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción del 25% de la jornada, y como base de cálculo como salario de la demandante el de 334,45 euros / mes en atención a la base de cotización por la que la empresa vino cotizando por la trabajadora en los meses de enero a junio de 2016.

Pues bien a la vista de tales datos facticos la denuncia jurídica estima la sala que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones : 1.- Que según doctrina unificada, a los efectos de prestación de garantía salarial del fogasa, el SMI que corresponde para su cálculo, en trabajo a tiempo parcial, debe reducirse en el mismo porcentaje que la jornada de trabajo y asi la senetcnia del TS de 20 /06 /2017 recuros 2677/2015 señala que :'...., conforme al artículo 33.1 ET , a la hora de abonar los salarios e indemnizaciones por insolvencia empresarial y, en concreto, sí, cuando se trata de trabajadores con contrato a tiempo parcial, el tope del salario a computar, duplo del SMI, debe reducirse, o no, en el mismo porcentaje que la jornada que realizan en comparación con la ordinaria de un trabajador a tiempo completo de la misma actividad. La Sala, tras señalar que la cuestión no ha sido abordada directamente por el Tribunal Supremo, sino indirectamente, como 'obiter dicta', mantiene ese criterio interpretativo añadiendo otras razones que hace la sentencia recurrida. En efecto, los Reales Decretos que anualmente fijan el importe del SMI vienen señalando en el párrafo tercero de su artículo 1 que el SMI 'sí se realizase jornada inferior ser percibirá a prorrata', pudiéndose citar el Real Decreto 1717/2012 , vigente cuando se declaró la insolvencia, así como los anteriores y posteriores. Por ello, una interpretación sistemática de los mismos y del artículo 33 ET nos muestra que cuando el legislador dice SMI se refiere al que corresponde a una jornada completa y cuando se trabaja a tiempo parcial el SMI que corresponde a la norma debe deducirse en el mismo porcentaje que la jornada de trabajo....' 2.- Que en el supuesto de autos, el Fogasa ha tenido en cuenta el porcentaje de parcialidad de contrato de un 25% de la jornada así como un salario mes en atención a bases de cotización.

3.- Dentro de las obligaciones subsidiarias del fondo de garantía salarial de las salariales se encuentran las que no excedan de la cantidad resultante de multiplicar el doble del SMI diaria, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días. - art 33.1 del ET , lo que viene a imponer un primer limite; el número de días de salario pendiente ,y que sobre ese primer limite se aplicara el segundo . STSJ Galicia 15/06/2015 rec 1846/2014 .

Y en el supuesto de Litis, el fogasa atendiendo a un porcentaje de parcialidad, según contrato eventual por circunstancias de la producción, del 25% de la jornada, y como base de cálculo como salario de la demandante en el de 334,45 euros /mes, en atención a la base de cotización por la que la empresa vino cotizando por la trabajadora en los meses de enero a junio de 2016, le reconoció a la demandante el importe de garantía salarial de 1320 eros, lo que guarda efectivamente relación con aplicar el limite de 120 días a la cantidad reconocida por la empresa en relación al salario considerado por el fogasa a partir de la base de cotización de la empresa, y de aplicar también al SMI el porcentaje de parcialidad del 25% ( 50,86*25/100) - 4:- Y lo cierto es del mero reconocimiento empresarial de adeudo con ofrecimiento empresarial de cantidad en conciliación previa a juicio, y sin desglose alguno de conceptos reconocidos como adeudados no se puede concluir que el Fogasa hubiera de haber reconocido como importe de la garantía salarial el afirmado en demanda .

Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recuro y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Begoña contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Ferrol en los autos número 371/2017 seguidos a instancia de la actora frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDADES debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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