Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3756/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019101914

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2793

Núm. Roj: STSJ GAL 2793/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000646
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003756 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000161 /2018
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE SANIDADE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ATRIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L. ,
Nicolas
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , JOSE
ANTONIO PEREZ FERNANDEZ ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003756 /2018, formalizado por EL LETRADO DON GUILLERMO
AMIGO ESTRADA, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 259 2018 dictada por EL JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000161/2018, seguidos a instancia de
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a
LA CONSELLERIA DE SANIDADE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ATRIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y Nicolas , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra CONSELLERIA DE SANIDADE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ATRIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L. , Nicolas , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El beneficiario causó baja por IT el 26 septiembre 2017 , con el diagnóstico 'lumbalgia' y calificada como accidente de trabajo (folio 29). Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, a instancia de la Mutua (folio 24), fue resuelto por resolución de 31 enero 2018, que declaró el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal indicada (folio 33 vuelto).



SEGUNDO.- La patología que dio lugar a la baja por IT anterior es la de lumbago (folio 33).



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MUTUA FREMAP , y en virtud de ello absuelvo a INSS y TGSS, SERGAS, D. Nicolas y ATRIOS OBRAS Y SERVICIOS SL. de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare que la incapacidad temporal iniciada el 26 de septiembre de 2017 por D. Nicolas deriva de enfermedad común.



SEGUNDO .- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, a fin de que quede así redactado: '
PRIMERO.- El beneficiario, acude a Fremap el día 26 de septiembre 2017 a las 9:19, donde solicita asistencia: 'refiere que ayer termino la jornada dolorido en la zona lumbar y esta mañana habla con la empresa porque estaba peor y lo remiten a la mutua'(folio 26 vuelto) Causó baja por IT el 26 septiembre 2017, con el diagnóstico 'lumbalgia' y calificada como accidente de trabajo (folio 29). Al recibir la baja médica la empresa, se pone en contacto con Fremap, remitiendo dos correos electrónicos (folios 58 y 59) y escrito (folios 27 y 57), oponiéndose a la emisión de baja por accidente de trabajo en base al contenido de los mismos. Autos: 161/2018 SSS Juzgado Social nº 4 de Ourense NIG NUM000 Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, a instancia de la Mutua (folio 24),es valorado por el médico evaluador Dr. Casimiro que recoge como conclusiones: 'En ausencia de accidente de ningún tipo, la sobrecarga que pudiera haber descompensado la patología degenerativa de base tampoco está confirmada más allá de las normales actividades del trabajador, además de ser alegada única y exclusivamente por el mismo' (folio 23 vuelto) , con base en los documentos obrantes a los folios 23 vuelto, 24, 26 vuelto, 27, 29, 33 vuelto, 57, 58 y 59 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación instada, toda vez que, si bien el juez a quo, en el breve relato fáctico de la sentencia, no incluye referencia alguna a lo acaecido, en referencia a la oposición de la empresa a que la baja médica se derive de accidente de trabajo, ello lo es sobre la base de que, como sustenta en el fundamento de derecho único de la sentencia, son meras manifestaciones de parte, por lo que no procede realizar la inclusión en el relato de hechos probados.



TERCERO. - Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que, que de la prueba aportada no se deduce en modo alguno que el trabajador hubiera sufrido una lesión con ocasión o como consecuencia del trabajo por cuenta ajena que desempeñaba.

Pues bien, el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece la necesidad de existencia de un nexo causal entre el accidente sufrido y la lesión o secuela que se deriva, no pareciendo, a criterio de esta Sala, que en el presente caso concurra el mismo, pues como señala la recurrente, no existe constatación alguna de que el actor sufriera algún tipo de lesión mientras realizaba su trabajo el 25 de septiembre de 2017, siendo su simple manifestación en el momento de interesar la asistencia médica de la Mutua la que llevó a fijar en el parte médico de baja que la misma se derivaba de accidente de trabajo.

Es significativo que, tras conocer la empresa la baja y mostrar su oposición respecto a la contingencia, se haya instando por la Mutua el correspondiente expediente de determinación de contingencia, en el que, tras la realización de pruebas objetivas en las que se constató la existencia de una lumbalgia y una patología degenerativa, el propio médico evaluador, en el informe emitido señale que, 'en ausencia de accidente de ningún tipo...', y que no exista testigo alguno que haya afirmado que el trabajador, el día anterior a producirse la baja, realizó algún sobreesfuerzo en, en tiempo y lugar de trabajo, que pudiera ocasionar que se resintiera de la patología de base existente.

Por todo ello el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, estimando la demanda y declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 26 de septiembre de 2017 por D. Nicolas , deriva de enfermedad común, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO .- Al estimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar devolver el depósito efectuado para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia.

Por todo ello, vistos los preceptos de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. GUILLERMO AMIGO ESTRADA, en la representación que tiene acreditada de FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, la EMPRESA ATRIOS OBRAS Y SERVICIOS S.L. y D. Nicolas , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL- DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda origen de las actuaciones, debemos declaramos que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 26 de septiembre de 2017 por D. Nicolas , deriva de enfermedad común, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Procédase a la devolución a la Mutua recurrente, del depósito constituído para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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