Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020102136

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3188

Núm. Roj: STSJ GAL 3188/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0000383
RSU RECURSO SUPLICACION 0000376 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000125 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña: ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Candelaria
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 376/2020 interpuesto por ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL contra
la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Candelaria en reclamación de Despido, siendo demandado la empresa Estación de Servicio Vallibria SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 125/19 sentencia con fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D.

Candelaria con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la entidad demandada desde el día 16 de febrero de 2002 como expendedora-vendedora, con jornada de 40 horas semanales y salario bruto de 1538,58 horas, pagado a través de transferencia bancaria. No ostentó representación sindical alguna.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de diciembre de 2018 fue dada de baja en la Seguridad Social tramitándose como 'baja voluntaria'. Ese día había completado su jornada laboral y los efectos se produjeron a partir del 1 de enero de 2019. Consta misiva firmada por la actora en que se establece que 'por la presente le comunico que en fecha 31 de diciembre de 2018, cesaré voluntariamente en mi puesto de trabajo, por motivos personales. Dicha resolución de la relación laboral se adopta al amparo de lo establecido en el artículo 49, apartado 1.d, del RD Ley 1/1995 de 25 de marzo . Sin otro particular, aprovecho la ocasión paro saludarle atentamente'. La actora reclama la improcedencia del despido alegando falta de causa y negando el carácter voluntario.

TERCERO.- En fecha 31 de diciembre la actora mandó whatsApp a las 22.39 horas al demandado, con el siguiente tenor: 'Tal e como ti sabes hoxe cando acabei o meu turno despedíchesme de forma verbal sen xustificarme nin explicarme ningunha das causas que te levaron a tomar esa decisión. Solicítoche, xa que teño dereito de coñecer as causas, que me notifiques por escrito as rozons e os motivos polos que procediche a despedirme'. Reiteró la petición de explicaciones mediante envío de burofax en fecha 2 de enero de 2019 y cuyo contenido se da por íntegramente reproducida y que figura al folio 28, entregado en fecha 3 de enero de 2019 a las 9.21 horas a D. Felicidad .

CUARTO.- El acto de conciliación se celebró en Lugo el día 22 de enero de 2019, con resultado de intentada sin efecto.



QUINTO.- En fecha 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia por este juzgado en que se declaraba improcedente el despido de D. Hugo , que había sido realizado como baja voluntaria. En fecha 21 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado número 2 de lo social de Lugo en que se declaró improcedente el despido de D.

Hortensia , la cual firmó un documento de baja voluntaria similar al de autos.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por D. Candelaria y declarar improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 1 de enero de 2019, y condenar a ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA SL a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.308,23 euros. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de notificación de la sentencia a razón de 50,58 euros/día. Comuníquese a FOGASA la presente resolución a los efectos legales oportunos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Estación de Servicio Vllibria SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora producido con efectos de fecha 31.12.2018, condenando a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA SL a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, esto es: -readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.308,23 euros. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendría derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de notificación de la sentencia a razón de 50,58 euros/día. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación legal de la mercantil demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento, a través de este motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.218.1 y 3 de la LEC, en relación con el art. 97.2 LRJS, y art. 24 de la CE y en el art. 11.3 de la Ley 6/1985, de la LOPJ, por adolecer la Sentencia de Instancia de incongruencia omisiva o 'ex silencio', alegando la parte que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas en la contestación oral a la demanda en el acto de juicio, así como en una incongruencia por exceso o 'extra petita', al haber modificado la Juzgadora de Instancia en su Sentencia los términos de debate promovidos en el escrito de demanda por el actor y mantenidos durante el juicio por ambas partes. Además de lo anterior, también se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, que se detallan en el presente motivo de suplicación. Se alega, en síntesis, que la incongruencia omisiva o 'ex silentio' se produce por no dar respuesta a los requisitos que han de cumplirse en relación a los vicios del consentimiento conforme al art. 1255 del C.C. con cita de la STS 27 de septiembre de 2008. Y en cuanto a la incongruencia 'extra-petita', se afirma que la Sentencia recurrida ha alterado los términos del debate al introducir en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia un elemento nuevo, no alegado por ninguna de las partes, ni en la demanda, ni en el acto de juicio, y por tanto ajeno ala presente controversia, referido a que la empresa tenía obligación de acudir al acto de juicio con un medio probatorio que acreditara que efectivamente se le había abonado el finiquito a la Sra. Candelaria y considera que esta omisión convierte la decisión en improcedente e irregular, y pone la balanza de/lado de la actora sin necesidad de contar con las testificales realizadas, puesto que de baja voluntaria pasaría a presumirse un despido sin causa justificada.

Así pues, la representación legal de la mercantil recurrente interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de incongruencia en una doble dimensión: a). Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada sobre los requisitos del vicio del consentimientos conforme al art. 1255 del C.c.; y b) Por incongruencia extra petitum, al introducir en sus razonamientos un elemento nuevo, sobre el deber de la empleadora de acreditar de que se le había abonado a la trabajadora el finiquito o liquidación de su relación laboral.



TERCERO.- La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).



CUARTO.- Expuesta esta doctrina, el motivo de recurso no prospera, porque la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados.

En efecto, la nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa en un proceso, como es el laboral, caracterizado por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad, en el que los efectos económicos del despido trascienden al propio Estado. A nuestro modo de ver, la sentencia ha procedido a desestimar la causa del cese invocado por la empleadora, basada en una supuesta baja voluntaria, y debe recordarse aquí que el vicio de incongruencia no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a la pedida. En este sentido, conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex - silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/ Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 - rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/marzo SSTS 13/05/98 -rco 1439/97-; 25/04/06 -rco 147/05-; 08/11/06 - rco 135/05-; 27/09/07 -rco 37/06-; y 16/12/09 -rco 72/09-). De acuerdo con la doctrina expuesta, es claro que no concurre la vulneración aducida por la empresa recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda, al resultar el objeto del pleito a una reclamación por despido, examinando la causa invocada antes referida, sobre la baja voluntaria, limitándose el juzgador de instancia en la parte dispositiva de su resolución a condenar a la demandada a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, ajustándose así con escrupulosidad al petitum de la demanda. No hay por tanto, como se ha dicho, incongruencia omisiva.

Además, la sentencia de instancia, contiene los elementos fácticos precisos para poder decidir sobre la causa del despido, y la iudex a quo es evidente que los ha tenido en cuenta para finalmente, inclinarse por la improcedencia del despido, que coincide con la petición de demanda. Finalmente, la sentencia recurrida explica de manera razonada, en el fundamento de derecho segundo, el porqué de su decisión, siendo claro que la juzgadora sólo está vinculada por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal funde su decisión sobre cuestiones que no fueron formalmente invocadas. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.



QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, se articular por la mercantil recurrente otros dos motivos de censura jurídica, destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primero de ellos se denuncia infracción a lo dispuesto en el Artículo 49.2 y 49.1 d) del E.T. Se argumenta por la recurrente, en síntesis, que el presupuesto de hecho en el cual se exige la simultaneidad en la entrega de la propuesta de liquidación (que no la liquidación definitiva) con el preaviso de la extinción contractual, se da únicamente en aquellos casos en los que la empresa sea la que rescinda la relación laboral, pues en ningún caso existe imperativo legal alguno que imponga esta obligación cuando es el propio trabajador el que desiste de su puesto de trabajo.

En el segundo de los motivos de censura jurídica se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial.

Concretamente, se denuncia que se ha ignorado una consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial, según la cual 'el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1.255 del Código Civil; (con cita de la STS, de 24 de septiembre de 1980, RJ 1980/3231). Y que el hecho de que todo trabajador tiene facultad unilateral de resolver la relación contractual que le une a su empleadora, siendo los únicos requisitos exigibles que dicha voluntad sea exteriorizada a través de una manifestación inequívoca de su voluntad extintiva y que la misma no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento recogidos en el Artículo 1.265 del Código Civil, como causas de nulidad, y que son los siguientes: a) error: b) dolo: c) violencia: d) intimidación, por lo que se infringe la jurisprudencia dictada por nuestro Alto Tribunal, recogida entre otras en su STS, de 6 de febrero de 2007 (Reo. 5479/2005).

Partiendo del incombatido relato de hechos probados que figura en la sentencia recurrida, la cuestión central del recurso se concreta a determinar si el documento de baja voluntaria (doc. núm. 2 del ramo de prueba de la demandada, folio 99 de los autos) que aparece firmado por la actora en la localidad de Abadín (Lugo) en fecha 31 de diciembre de 2018, tiene o no carácter liberatorio para la empresa, y supone una válida y eficaz extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora demandante, tal como sostiene la empresa en su recurso.

Y la respuesta que ha de darse al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La Sala IV del TS ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02; 28-02-00, rec.

4977/98; 24-06-98, rec. 3464/97; 30-09-92, rec. 516/92; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08). Sólo en los supuestos en que se ponga de relieve vicios de voluntad, ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E. T. y 3 L.G.S.S. y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07-09, rec.

1067/08).

Por otro lado, es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( S. de 13.10.1986), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( STS de 30.9.1992, 26.4.1998 y 26.11.2001).

2ª.- En el presente caso, se declara en el hecho probado segundo que 'Con fecha 31 de diciembre de 2018 fue dada de baja en la Seguridad Social tramitándose como 'baja voluntaria'. Ese día había completado su jornada laboral y los efectos se produjeron a partir del 1 de enero de 2019. Consta misiva firmada por la actora en que se establece que 'por la presente le comunico que en fecha 31 de diciembre de 2018, cesaré voluntariamente en mi puesto de trabajo, por motivos personales. Dicha resolución de la relación laboral se adopta al amparo de lo establecido en el artículo 49, apartado 1.d, del RD Ley 1/1995 de 25 de marzo. Sin otro particular, aprovecho la ocasión paro saludarle atentamente'.

Ahora bien, en el relato de hechos probados también consta que el mismo día 31 de diciembre -fecha del cese de la actora-, ésta envió whatsApp a las 22.39 horas al demandado, con el siguiente tenor: 'Tal e como ti sabes hoxe cando acabei o meu turno despedíchesme de forma verbal sen xustificarme nin explicarme ningunha das causas que te levaron a tomar esa decisión. Solicítoche, xa que teño dereito de coñecer as causas, que me notifiques por escrito as rozons e os motivos polos que procediche a despedirme'. Reiteró la petición de explicaciones mediante envío de burofax en fecha 2 de enero de 2019 y cuyo contenido se da por íntegramente reproducida y que figura al folio 28, entregado en fecha 3 de enero de 2019 a las 9.21 horas a D. Felicidad .

De entre los supuestos en los que el Tribunal Supremo no ha otorgado valor liberatorio al documento de finiquitos o baja voluntaria, están los siguientes supuestos: *causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); *causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); *sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 - rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); *contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); *dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); *periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); *finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); *finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec.

4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); *finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec.

4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); *supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); *supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ). Del examen de estos distintos supuestos se desprende que la Magistrada de instancia no va en absoluto desencaminada, cuado no reconoce valor formal a la baja voluntaria por no contener ninguna liquidación de cuentas pendientes, lo que comportaría que la actora había 'regalado' a su empleadora la liquidación de fin de contrato, con más de 17 de años de antigüedad. Y lo que constituye un dato muy sospechoso es que otros dos trabajadores de la misma empresa hubiera causado también baja voluntaria de la misma forma, ceses de otros dos trabajadores que ya han sido declarados improcedentes por Sentencias de los Juzgados de lo Social, al menos una de ellas confirmada por Sentencia de este TSJ de fecha 7 de noviembre de 2019 [RSU 3945/2019].

Pero es que, además, los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo, o de actos posteriores, y que tienen que ser motivo de interpretación conforme al art. 1281 del CC. Y en el presente caso, como ya se expuso con los hechos probados mas arriba referenciados, se observa que hay una voluntad expresa de la trabajadora, inmediata a su cese, (se pone de manifiesto el mismo día que finaliza la jornada laboral del 31 de diciembre de 2018), contraria al documento de baja voluntaria exhibido por la empresa, alegando la trabajadora que la firma que figura en el documento es suya, pero nunca tuvo consciencia de haber suscrito semejante documento, por todo ello consideramos que en el presente caso el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, por defectos esenciales en la declaración de voluntad, dándose conductas probadas posteriores al cese, de las que se infiere que la trabajadora nunca firmó el documento con voluntad libre y consciente.

En consecuencia consideramos que el documento no contiene una declaración de voluntad con plena eficacia liberatoria y extintiva, ya que de sus términos se desprende, de forma inequívoca y clara, que la trabajadora hubiese recibido cantidad alguna por su cese, ni que haya firmado conscientemente dicho documento, por todo ello procede la desestimación del recurso, y la íntegra confirmación del fallo impugnado.



SEXTO.- De conformidad con lo que se establece en el artículo 235.1 de la Ley 31/2006 reguladora de la Jurisdicción Social, procede la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo ( STS 18 mayo 1994 [ RJ 19944215]), que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, fija en 550 €., así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4 del citado texto procesal, se le condena también a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1, a) de la misma norma procesal, a los que se dará el destino legal pertinente. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº U NO de LUGO, de fecha 15 de octubre de 2019, en los presentes autos 125/2019 , sobre despido, seguidos a instancia de la actora DOÑA Candelaria , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios de la Sra. Letrada de la demandante impugnante del recurso, en la cantidad de 550 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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