Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3763/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102171

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3080

Núm. Roj: STSJ GAL 3080/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0001132
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003763 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000286 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: Guillerma
ABOGADO/A: JOAQUIN BELLES MUÑOZ
RECURRIDO/S: Vicenta
ABOGADO/A: MARTA GIRALDEZ BARRAL
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: ALBERTO FRESCO GONZALEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Laureano , O RINCÓN DE NOYA CAFÉ BAR
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003763/2017, formalizado por el letrado don Joaquín Belles Muñoz,
en nombre y representación de Dª Guillerma , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000286/2013, seguidos a instancia
de Dª Guillerma frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Vicenta , D. Laureano y O RINCÓN DE NOYA CAFÉ BAR, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Guillerma presentó demanda contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Vicenta , D. Laureano y O RINCÓN DE NOYA CAFÉ BAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis , aclarada por autos de fecha doce de julio y veintinueve de julio de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña Guillerma , con DNI NUM000 , constituye con D. Dimas un dúo para actuaciones musicales denominado DIRECCION000 . El 7 de diciembre de 2012, después de que el dúo musical ( DIRECCION001 ) que había contratado la demandada Doña Marcelina para que actuara en su local fallara por la enfermedad de uno de sus miembros, acudieron los componentes del dúo DIRECCION000 a realizar una actuación musical en el local El Rincón de Noya Café Bar, que regenta dicha demandada, a petición de la cantante del otro dúo que tenía enfermo a uno de sus miembros y tras concertarlo con la empresaria demandada. El codemandado D. Laureano , esposo de la empresaria demandada, prestaba servicios en una empresa de construcción en la fecha en la que se produjo el hecho.-

SEGUNDO.- En la fecha y hora indicadas, la demandante y su compañero de dúo acudieron al local con sus instrumentos musicales, vestuario y equipo de sonido de su propiedad y comenzaron a instalar éste. Antes de que empezara la actuación, la demandante resbaló, se torció el pie y cayó al suelo dentro del local. Tras este hecho, la demandante fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital do Salnés el mismo día por fractura de tobillo izquierdo. El compañero de la demandante realizó la actuación concertada y percibió el importe convenido con la empresaria para la actuación del dúo.-

TERCERO.- En la fecha en la que se produjo el hecho, la demandante no constaba afiliada en ninguno de los Regímenes de Seguridad Social.-

CUARTO.- La empresa Bárbara Vázquez Castro tiene concertado con la Mutua Fremap el aseguramiento de los riesgos laborales.-

QUINTO.- Quedó agotada la vía previa y se intentó sin avenencia la conciliación ante la SMAC.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Guillerma , contra DOÑA Vicenta , la MUTUA FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo sufrido el 7 de diciembre de 2012, condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa demandada a abonar dicha prestación en la cuantía legal y reglamentaria, con obligación de anticipo de la Mutua Fremap, y responsabilidad del INSS como fondo de garantía de accidentes de trabajo.- Se absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social, a D. Laureano y O Rincón De Noya Café Bar, de las pretensiones en su contra.' Con fecha 12 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se complementa la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 25 de mayo de 2015 en los términos reseñados en el fundamento segundo de la presente resolución. El fallo de la sentencia tendrá la siguiente redacción: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Guillerma , contra DOÑA Vicenta , la MUTUA FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo sufrido el 7 de diciembre de 2012, sobre la base reguladora diaria de 28,34€, condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa demandada a abonar dicha prestación en la cuantía legal y reglamentaria hasta el 1 de julio de 2013, con obligación de anticipo de la Mutua Fremap, y responsabilidad del INSS como fondo de garantía de accidentes de trabajo.- Se absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social, a D. Laureano y O Rincón De Noya Café Bar, de las pretensiones en su contra'.' Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la solicitud de Guillerma de aclarar el auto dictado en este procedimiento con fecha 12/07/16 en el sentido que se indica a continuación: Donde dice 'Se complementa la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 25 de mayo de 2015 en los términos reseñados en el fundamento segundo de la presente resolución.', debe decir 'Se complementa la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 25 de mayo de 2016 en los términos reseñados en el fundamento segundo de la presente resolución'.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Guillerma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada Dª Vicenta .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta contra Dña. Vicenta , la Mutua Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declara el derecho de la demandante a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo sufrido el 7 de diciembre de 2012, sobre la base reguladora diaria de 28,34 euros, condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y la empresa demandada Dña. Vicenta a abonar dicha prestación en la cuantía legal y reglamentaria hasta el 1 de julio de 2013, con obligación de anticipo de la Mutua Fremap, y responsabilidad del Inss como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Se absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social, a D. Laureano y O Rincón de Noya Café Bar, de las pretensiones en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso de suplicación y la demanda interpuesta contra Dña. Vicenta , la Mutua Fremap, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho de la demandante a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo sufrido el 7 de diciembre de 2012, sobre la base reguladora diaria de 28,34 euros, condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y la empresaria demandada Dña. Vicenta a abonar dicha prestación en la cuantía legal y reglamentaria de 28,34 euros hasta el 7 de diciembre de 2014 (730 días IT: 24 meses máximo legal), subsidiariamente hasta el 17 de octubre de 2014 (679 días de IT) en que se dictó la resolución administrativa de 17 de octubre de 2014 del Instituto Nacional de la Seguridad Social Dirección Provincial de Pontevedra calificando la incapacidad permanente, subsidiariamente hasta el 7 de junio de 2014, (545 días IT, 18 meses, 12 meses más prórroga de 6 meses) y subsidiariamente hasta 19 de diciembre de 2013, en que el informe pericial fija la fecha de estabilidad lesional (377 días de IT). Con obligación de anticipo de la Mutua Fremap, y responsabilidad del Inss como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en dicho abono.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer del recurso interpuesto, debe resolverse sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la representación de la demandada Dña. Marcelina , sobre la base de que el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se fije un domicilio, a efectos de notificaciones, en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, lo que la parte no ha cumplido, al fijar un domicilio, a efectos de notificaciones, en la localidad de Vilagarcía de Arousa, provincia de Pontevedra.

La inadmisión del recurso, por este motivo debe ser desestimada, pues no sólo se trata de un defecto subsanable, que conllevaría, en todo caso, la declaración de nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento en que debió realizarse el requerimiento de subsanación de defectos por parte del Letrado de la Administración de Justicia, sino también por cuanto las notificaciones se han realizado al Letrado de la parte actora vía Lexnet, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece en su párrafo 1 que los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio, añadiendo en su párrafo 2 que los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, lo que ocurre en el presente caso, al ser preceptiva la intervención de Letrado o Graduado Social colegiado.

A mayor abundamiento, el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a los Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, establece en sus párrafos 1º y 2º: '1.Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.



TERCERO.- La parte recurrente, en los seis primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicionen nuevos hechos probados, los sexto, séptimo, octavo y que se modifique el fundamento de derecho segundo del Auto de 12 de julio de 2016.

El nuevo sexto postula que tenga este tenor literal: '1.- En la vida laboral de la demandante constan distintas actuaciones musicales realizadas, y servicios prestados en los últimos años por la misma en el régimen de artistas para diversos empresarios. Consta que los empresarios para los cuales ha prestado servicios como artista para actuaciones musicales han dado de alta en la Seguridad Social a la demandante, constando el alta y la baja en Seguridad Social con efectos del mismo día de prestación de Servicios (CT 401, Régimen ARTISTAS), siendo dada de alta y baja en diversas ocasiones por el día de actuación -según se deriva del informe de vida laboral de la demandante obrante en actuaciones. 2.-De la vida laboral de la demandante consta que la demandada Vicenta no dio de alta y baja en Seguridad Social el 7 de diciembre de 2012 a la demandante Doña Guillerma ', con base en los documentos obrantes a los folios 131 a 142 del Tomo de Prueba.

Respecto al nuevo séptimo, peticiona que quede así: 'Por oficio del Juzgado de lo Social nº1 de Pontevedra de fecha 10 de julio de 2014 se requirió a seguros RGA para que aporte el parte de comunicación del accidente sufrido el 7 de diciembre de 2012 por Doña Guillerma , en 'Tapería café Bar O rincón de Noya' comunicado a la aseguradora Seguros RGA, nº de póliza NUM001 y nº de siniestro NUM002 y el expediente completo de dicho siniestro. Del expediente aportado por seguros RGA Folio 296 Informe del siniestro de seguros RGA S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. consta siniestro por caída y lesiones por agua en el suelo', con base en los documentos obrantes a los folios 294 a 299 del Tomo de Trámite.

En cuanto al nuevo octavo, se pide la siguiente redacción: 'Los hechos se producen entre las 21 y 22 horas aproximadamente del 7 de Diciembre 2012. En esa fecha el propietario se encontraba realizando la actividad propia sirviendo a los clientes de varias cenas. Para amenizar las cenas contrató los servicios de un dúo musical denominado DIRECCION000 . La demandante fue atendida de Urgencias en el Hospital do Salnés de 7 de diciembre de 2012 con hora de entrada en dicho Hospital el 7/12/2012 a las 23:02 horas. En el local O Rincón de Noya Café Bar se celebran y ofrecen servicios de comidas, cenas, con actuaciones musicales, y en su página web constan las instalaciones, equipamiento y servicios: comedor para 70 personas, cafetería, terraza exterior, y que ofrecen en el mismo comidas, comidas de empresa y celebraciones especiales', con base en los documentos obrantes a los folios 51 a 54 de la prueba aportada por la actora y 300 a 315 del Tomo de Trámite El nuevo noveno solicita que quede así redactado: 'Por providencia del Juzgado de lo Social nº1 de Pontevedra de 29 de mayo de 2013 (Autos 286/2013) se acordó requerir a la Administración TGSS y INSS para que aporte la documentación del

SEGUNDO OTROSI DIGO de la demanda apartado 2º y 3º. '2º.- Se requiera a la Administración que aporte al Juzgado el Expediente administrativo, resoluciones administrativas que se dictaren en adelante, así como los informes médicos y resultado de los reconocimientos médicos que efectúen en lo sucesivo para la comprobación del estado de IT o IP de la demandante. 3º.- Se requiera a la administración los informes y resultados de los reconocimientos médicos a la demandante, e Informes médicos complementarios, a los que se refiere el art. 1.3 de la Ley expedidos por el facultativo que deba evaluar y extender los partes/periodo determinante de IT de la demandante, en el que se recojan las dolencias padecidas por la trabajadora, el tratamiento médico prescrito, la evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional de la interesada, así como la duración probable del proceso'. Y se requirió a la TGSS y al INSS para que aporten al Juzgado la Base reguladora por IT, y base de cotización por accidentes de trabajo de la demandante', con base en los documentos obrantes a los folios 3 a 21 y 90 a 92 del Tomo de Trámite.

El primer modificado del fundamento de derecho segundo del Auto, reclama que tenga este tenor: '1º.- La demandante fue atendida el día 7 de diciembre de 2012 en el Servicio de Urgencias del Hospital do Salnés, por fractura de tobillo, en el cual fue diagnosticada y tratada de las siguientes patologías Fractura conminuta de la extremidad distal del peroné con desplazamiento significativos de fragmentos (maléolo externo). Fractura conminuta intrarticular de tibia distal (tobillo izquierdo) con subluxación tibioastragalina y Esguince de ligamento lateral externo de tobillo derecho. 2º.-Dicho Hospital do Salnés confirmó la no consolidación de las fracturas de tibia y peroné izquierdos, y el 26/06/2013 ingresa para tratamiento quirúrgica de seudoartrosis de maléolo peroneo izquierdo, bajo anestesia general, y en informe de 1 de julio 2014 certifica que en el momento actual persiste dolor que limita para su actividad cotidiana, Osteosíntesis en peroné distal, fractura remota en tibia distal. Osiculo escafoides tipo I. Diagnóstico: fractura luxación tobillo izquierdo, pseudoartrosis de maléolo externo, Osteosíntesis de tobillo, osteoporosis, se solicita TAC Tobillo para valorar consolidación de peroné, y el 10 de septiembre de 2014 el Hospital do Salnés confirma dichos diagnósticos, y el TC Tobillo la falta de consolidación de la fractura de peroné a nivel de sus dos tercios proximales.

3º.- Desde fecha 7 de diciembre de 2012, la demandante ha venido recibiendo asistencia médica sanitaria, revisiones y tratamiento continuado de dichas patologías por parte de los Servicios Públicos de Salud, Servicio Galego de Saúde Hospital do Salnés, y ha estado incapacitada- limitada medicamente para su actividad (yeso, ortesis canwalker, silla de ruedas, intervención quirúrgica, lesiones y patologías descritas, fracturas, falta de consolidación de las mismas, revisiones, tratamientos etc.). 4º.- 'Dicho proceso de incapacidad temporal se extendió hasta su duración máxima y respectiva/s prórroga/s, el periodo de incapacidad temporal se fija en 730 días' o en su caso subsidiariamente 'en 545 días'. 5º.- O subsidiariamente el apdo. 4º anterior en su caso 'dicho proceso de incapacidad temporal se extendió hasta el 19 diciembre de 2013, en que se fija pericialmente la fecha de estabilidad lesional 377 días IT, el periodo de incapacidad temporal se fija en 377 días'. 6º.- Subsidiariamente el apdo. 4º y 5º anteriores se debe incluir y mantener como Hecho Probado el periodo de incapacidad temporal fijado en los Fundamentos de Derecho del auto de aclaración que completa los hechos de la sentencia de Instancia 'dicho proceso de incapacidad temporal se extendió hasta el 1 de julio de 2013, 206 días'', con base en los documentos obrantes a los folios 1 a 12 y 54 a 121 del Tomo de Prueba, documentos 1 a 22 y 23.1 a 23.55 de los aportados por la parte recurrente.

Finalmente, en el segundo modificado del fundamento de derecho segundo del auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2016, pretende que se incluya, como hecho probado, '1º.- El proceso de incapacidad temporal de la demandante se extendió hasta su duración máxima y respectivas prórrogas, el periodo de incapacidad temporal se fija en 730 días. 2º.- Subsidiariamente el apdo 1º 'Dicho proceso de incapacidad temporal de la demandante se extendió hasta el 17 de octubre de 2014, hasta el dictado de la resolución administrativa de 17 de octubre de 2014 del Instituto Nacional de la Seguridad Social Dirección Provincial de Pontevedra calificando la incapacidad permanente solicitada'', con base en los documentos 1 y 2 cuya introducción se interesa.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo solicitado, en cuanto al nuevo hecho probado sexto, por cuanto el apartado 1, referido a la realización de actuaciones musicales y servicios prestados en los últimos años, para diversos empresarios, que dieron de alta y de baja a la recurrente, resulta, además de impreciso, absolutamente irrelevante para la resolución de la litis, por cuanto ya se ha reconocido en sentencia anterior la existencia de una relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, siendo intrascendente que otros empresarios la hubieran dado de alta, cuando en el presente caso consta que no lo fue y se discute la existencia y duración de una situación de incapacidad temporal. En cuanto al apartado 2 ya consta en el hecho probado tercero, siendo una mera reiteración.

Tampoco tiene relevancia el contenido del nuevo hecho probado séptimo, pues a los efectos de la consideración de la existencia del accidente de trabajo son suficientes los datos obrantes en el hecho probado segundo, no siendo preciso hacer constar que el resbalón y caída se produjo por la existencia de agua en el suelo.

Lo mismo puede decirse del nuevo hecho probado octavo, pues si bien es cierto que se ha omitido en el hecho probado segundo la hora aproximada en la que acaecieron los hechos, su fijación nada notable aporta, cuando ya consta la fecha. Igualmente debe señalarse la falta de importancia, a los efectos de la resolución de la litis, respecto a la actividad que se estuviera realizando por parte del propietario del café bar, la hora de la asistencia en el Hospital del Salnés y la actividad, capacidad y servicio que se presta en el café bar.

En cuanto al nuevo hecho probado noveno, no es documento hábil a los efectos revisorios un requerimiento realizado por el Juzgado, para aportación de determinada documentación a instancia de la parte recurrente.

Respecto a la primera pretensión modificativa del fundamento de derecho segundo del Auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2016, no procede acceder al mismo, en los términos solicitados, no sólo por cuanto el objeto del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la revisión de los hechos probados de la sentencia, no de sus fundamentos de derecho, sino también por cuanto parte de su contenido resulta predeterminante del fallo -apartados 4º, 5º y 6º- y otra parte -apartado 3º- es fruto de una interesada interpretación de la parte, no de la exposición de hechos. Sin embargo, los apartados 1º y 2º sí deben introducirse como un nuevo hecho probado -el sexto-, de la sentencia, pues concretan el diagnóstico de las lesiones sufridas, las intervenciones realizadas y la evolución de las dolencias, en momentos temporales concretos.

No puede aceptarse la modificación segunda del citado fundamento de derecho segundo, por los motivos antes indicados, además de basarse en conclusiones de parte sobre la base de documentos cuya unión a los autos para valoración a efectos de recurso, ha sido rechazada por Auto dictado por esta Sala.



CUARTO.- Seguidamente, en el séptimo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido la infracción de los artículos 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 128, 130, 131 y 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 100 , 104 , y 106 de este último texto legal , 1.4 , 2.1 , 3.1 y 4.2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia, citando, a lo largo del texto del recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013 y las que en la misma se citan.

Argumenta la parte, en primer lugar, que los informes médicos emitidos por el servicio público de salud tienen la consideración de documentos públicos y, en consecuencia, aplicándolos artículos 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen presunción de certeza y harán prueba plena, deduciéndose de los mismos que la actora recurrente ha estado impedida para el trabajo y recibiendo asistencia sanitaria siendo equivalentes a los parte de baja y confirmación de IT de la Seguridad Social.

La citada denuncia no puede prosperar, por cuanto los preceptos señalados como infringidos tienen naturaleza procesal, no siendo denunciable su vulneración por la vía del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además, contrariamente a lo que la parte sustenta, los informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan.

En cuanto a la pretendida vulneración de los artículos 128 , 130 , 131 y 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 100 , 104 , y 106 de este último texto legal y 1.4 , 2.1 , 3.1 y 4.2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , argumenta la parte que los informes médicos que ha aportado son equivalentes a los partes de baja y confirmación, al ser emitidos por Servicios Públicos de Salud y acreditan que la actora ha permanecido impedida para el trabajo y siendo asistida médicamente durante el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal, incluidas las prórrogas, debiendo, por tanto abonársele las correspondientes prestaciones hasta el cumplimiento de 24 meses de permanencia en la misma; subsidiariamente hasta el cumplimiento de 18 meses de permanencia en la misma; y subsidiariamente hasta la fecha en que el informe pericial fija la fecha de estabilidad lesional (19 de diciembre de 2013).

El artículo 1.1 del Real Decreto 575/1997 establece que: 'La declaración de baja médica, a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. El parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio'. La competencia, en materia de la emisión del correspondiente parte de baja, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, le corresponde al facultativo de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el apartado 6 del citado artículo 1 del Real Decreto 575/1997 .

El mismo artículo citado establece, en sus apartados 2, 3, 4 y 5, los requisitos que deben cumplirse para emitir el parte de baja, el contenido del mismo y a quien debe remitirse; los periodos en los que deben emitirse los partes de confirmación y los requisitos que los mismos deben reunir, así, como, si procede, el acompañamiento de un informe médico complementario; los requisitos de los partes de alta médica y qué facultativos deben expedirlos; y los informes que, en su caso, debe emitir al respecto la Inspección Médica, trimestralmente, en su caso.

Por ello no puede concluirse, como pretende la parte recurrente, que los partes de asistencia médica de la trabajadora son equivalentes a los partes de baja y confirmación.

Del relato fáctico de la sentencia no se extrae que la actora haya acudido al médico de atención primaria y/o al de la Mutua Colaboradora, a los efectos de que se le emitiera el parte de baja médica, por lo que tampoco existen los correspondientes partes de confirmación, ni, por supuesto el correspondiente parte de baja, ni tampoco que haya habido bajas sucesivas en el tiempo.

La parte se ha limitado a recibir la asistencia médica prestada por el Sergas y tampoco ha solicitado el pago de las prestaciones de Incapacidad Temporal, derivadas del accidente de trabajo sufrido el 7 de diciembre de 2012 y que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia, hasta que el 13 de abril de 2013 formula reclamación previa, en solicitud, entre otros extremos, de reconocimiento de situación de Incapacidad Temporal y pago de prestaciones derivadas de la misma.

Por ello, la jueza a quo, ha procedido a reconocer la acreditada existencia de accidente de trabajo y la Incapacidad Temporal derivada de la misma, condenando a la empresaria Dña. Vicenta , ante la falta de alta en la Seguridad Social, al pago de las prestaciones, sin perjuicio de su anticipo por parte de la Mutua Fremap y la responsabilidad del INSS, en su condición de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, sin concretar la duración del periodo de Incapacidad Temporal y de pago de las correspondientes prestaciones, así como de la base reguladora de la misma, y requerida para ello, al solicitar la parte actora, aclaración y complemento de sentencia, dictó Auto, de fecha 12 de julio de 2016, en el que, ante la falta de datos acreditados de su importe, fijaba la base reguladora en el importe de la base mínima de cotización fijada en 2012 en 28,34 euros diarios y la duración del periodo de Incapacidad Temporal hasta el 1 de julio de 2013, por entender que la parte no necesitó asistencia médica de la sanidad pública, volviendo a tener que ser asistida a partir de marzo de 2014, sin perjuicio de que puedan haber recaídas posteriores.

Este argumento, ante la falta de partes de alta, confirmación y alta, es razonable y debe ser, por ello compartido por la Sala, por cuanto no existe hecho probado alguno que permita destruir la argumentación realizada, pues las modificaciones fácticas al respecto han sido rechazadas, salvo parcialmente las referidas al nuevo hecho probado sexto, del que no puede extraerse más que el 26 de junio de 2013 se realizó una intervención quirúrgica, sin que haya evidencia de nueva asistencia hasta el 1 de julio de 2014 y lo ocurrido con posterioridad, sin que pueda concretarse que entre una y otra fecha haya tenido más asistencia que fisioterapia, lo que no implica que la actora esté impedida para realizar su trabajo, sin perjuicio de la asistencia sanitaria prestada.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOAQUÍN BELLES MUÑOZ, en nombre y representación de DÑA. Guillerma , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, DÑA. Marcelina , D. Laureano y O RINCÓN DE NO YA CAFÉ BAR, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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