Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3798/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020100422

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:678

Núm. Roj: STSJ GAL 678/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004431
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003798 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000889 /2018
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Coral
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003798/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María del Carmen
Fernández Soto, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia
número 249/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000889/2018, seguidos a instancia de Coral
frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Coral presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 249/2019, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, doña Coral , nacida el NUM000 de 1930, con DNI NUM001 , y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , es vecina de Cerdedo-Cotobade en cuyo padrón municipal causó alta en el año 2001./

SEGUNDO.- La actora está casada con don Fulgencio , quien es perceptor de una pensión de jubilación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales por valor de 1.000.000,00./

TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2018 la actora solicitó ante la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia el abono de una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, que le fue denegada por Resolución de 20 de agosto del pasado año por superación del límite de recursos económicos personal y de la unidad económica constituida con su esposo, y ello por imputar unos ingresos globales de la unidad económica por valor de 82.131,15 euros y la unidad económica de 34.001,76 euros, con unos recursos personales de la interesada cuantificados en 110,10 euros./

CUARTO.- Frente a dicho acuerdo, formuló la actora reclamación previa, que fue desestimada según Resolución de 26 de septiembre de 2018. La demanda ha sido interpuesta el día 14 de octubre de 2018./

QUINTO.- Desde el mes de enero de 2016 la Seguridad Social venezolana ha dejado de pagar la pensión de vejez de que es titular el actor.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda que en materia de prestación por jubilación ha sido interpuesta por DOÑA Coral contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, reconociendo el derecho de la demandante a percibir desde el 1 de abril de 2018 una pensión de jubilación no contributiva y condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar la pensión en cuantía y efectos reglamentarios.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de la actora, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir prestación de jubilación no contributiva, condenando a su abono a la demanda CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, en la forma y la cuantía que se determine reglamentariamente.

Se alza en Suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, en virtud de la representación que le es propia y que tiene acreditada en los autos, articulando un único motivo de suplicación, al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS, en el que denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 165. 5 de la LGSS y artículos 7 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , por entender que en los datos aportados por la propia actora- y que se contienen en el expediente administrativo-, los ingresos de la UEC a la fecha de la solicitud, correspondientes a la pensión reconocida por Venezuela, superaban el límite de acumulación de recursos legalmente establecido para dicho ejercicio, por lo que la resolución denegatoria de prestación se ajusta perfectamente a derecho.

Se afirma que el juzgador no ha tenido en cuenta las normas que regulan la forma de efectuar el cómputo de ingresos, a tenor de lo previsto en el artículo 165.5 de la LGSS que establece que se consideraran ingresos o rentas computables los bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional de que disponga o tenga derecho a disponer el solicitante o los miembros de la UEC, en su caso, y el art. 12.2 del Real Decreto 357/1991 que equipara a las rentas de trabajo las prestaciones reconocidas cualquier régimen de previsión social. Tal y como se señala en la resolución administrativa únicamente sería posible no computar la pensión venezolana si se hubiera aportado un certificado del organismo competente en que se reconozca la extinción o la pérdida del derecho a la misma. Efectivamente, en lo relativo a las pensiones no contributivas, dado que la Xunta de Galicia tiene asumidas competencias de gestión pero la titularidad normativa reguladora compete a la Administración Central a través del IMSERSO, se ha asumido el compromiso de dar traslado a la citada administración de las situaciones de estos pensionistas a los que no se les está pagando la pensión venezolana. La respuesta del IMSERSO ha sido mantener el criterio de considerar como ingreso o renta computable la citada pensión con, independencia que no se haya hecho efectiva y sin perjuicio de no computarla siempre que se aporte por el solicitante un certificado emitido por el organismo que ha reconocido la pensión en el que se haga constar la extinción o pérdida del derecho a aquella o su renuncia. Este mismo criterio es el mantenido por la Dirección General de Emigración y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) respecto de las pensiones de su competencia.



SEGUNDO.- Así pues, partiendo del incombatido relato probatorio, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora tiene derecho a la pensión de jubilación no contributiva, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, a su marido y en el supuesto de que se acredite que no se abona a su esposo el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, la pensión que tiene reconocida su esposo en Venezuela es computable a los efectos de determinar los ingresos máximos que pueda percibir la UEC , tal como declara la Xunta de Galicia en su recurso. Y la respuesta que procede dar a esta cuestión ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, tal como esta misma Sala ha resuelto en casos similares al ahora enjuiciado, entre otras, en las Sentencias de 15 de enero de 2019 [RSU 2902/2018], Sentencia de 24 de enero de 2019 [RSU 1970/2018], y Sentencia de 16 de julio de 2019 [RSU 892/2019], y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Consta acreditado que la actora está casada con Dº Fulgencio quien es perceptor de una pensión de jubilación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales por valor de 1.000.000 y que desde el mes de enero de 2016 la Seguridad Social venezolana dejó de pagar la pensión de vejez de la que es titular el esposo de la actora. Y solicitada por la actora ante la Conselleria de política social de la Xunta de Galicia el abono de una pensión de jubilación en su modalidad de no contributiva le fue denegada por superación del límite de recursos personal y de la unidad económica constituida con su esposo.

2ª.- En tales circunstancias, no hay duda de que los ingresos computables a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación no contributiva que reclama, han de ser los efectivamente percibidos, y no simplemente los devengados o reconocidos. Cuando los arts. 364 de la LGSS, 11 y 12 del RD 357/1991, de 15 de marzo, se refieren a las rentas o ingresos computables hacen referencia a cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. También a los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos. Y esa disposición económica por parte del beneficiario o de la unidad económica de convivencia debe entenderse como posibilidad de disposición real o efectiva, no meramente nominal o devengada como consecuencia de otra prestación reconocida en otro Estado, que permanece impagada, hecho notorio al menos desde el año 2016. En tales circunstancias, ha de reconocerse el derecho a la pensión no contributiva, sin perjuicio de su ulterior conservación o extinción en función de los ingresos o rentas efectivas obtenidas por el beneficiario. No debe olvidarse que el fundamento de las prestaciones no contributivas radica en la protección de las personas cuyos recursos económicos no alcancen una cuantía determinada legalmente. Por ello, la norma ingresos computables debe entenderse referida a importes reales de rentas o pensiones, no a las ideales derivadas de su reconocimiento aunque no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son abonadas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales. Este es un criterio semejante al establecido para el reconocimiento del complemento a mínimos por residencia, en las pensiones contributivas que han sido reconocidos al amparo del Convenio Hispano Venezolano de Seguridad Social, con posterior impago de la pensión por Venezuela. Tales casos han sido resueltos, reconociendo el citado complemento, entre otras, por las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004. RJ 2005 10197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), así como por reiteradísimas sentencias de esta Sala (por todas, las SSTSJ de Galicia de 12/11/2018, rec. 2599/18 y 11/12/18, rec. 3205/18).

En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación no contributiva -como declara la sentencia recurrida-, todo ello sin perjuicio de que si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, y con ello se supera el límite de ingresos o rentas a los que alude el art. 369 del TRLGSS, proceda el reintegro de lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legalmente establecidos. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de la Xunta de Galicia, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCCIAL de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de VIGO, en los presentes autos 889/2018, sobre pensión de jubilación no contributiva, seguidos a instancia de la actora Dª Coral frente a la Administración Autonómica recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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