Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3822/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019100189

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:244

Núm. Roj: STSJ GAL 244/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001430
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003822 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000702 /2017
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A: JAVIER ALVARIÑO DE LA FUENTE
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003822 /2018, formalizado por D. Gustavo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000702 /2017,
seguidos a instancia de D. Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gustavo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Gustavo , nacido el NUM000 /1956, con DNI núm: NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM002 en el que causó baja el 28/02/2011, y profesión habitual la de agente comercial, solicitó de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de accidente no laboral.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 20/04/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 17/04/2017, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, y por considerar también la entidad gestora que no se hallaría en alta o situación asimilada al alta a fecha del hecho causante.

TERCERO.- El demandante presenta fundamentalmente: trastorno adaptativo ansioso depresivo.

CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de tráfico en agosto de 2009 siendo secuela del mismo el trastorno ansioso depresivo.

QUINTO.- El importe de 719,14 euros/mes postulado por la parte demandante como base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de accidente no laboral para el grado de total, resulta ser el que correspondió a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total por contingencia del accidente no laboral que le había sido reconocida por el INSS en 2011 y que luego le fue revisada por la Entidad Gestora a la situación de no incapacidad. El importe de 197,95 euros postulado por el INSS como base reguladora de la prestación solicitada para el grado de total, resulta del cociente entre 112 de atender a la suma de 72 bases de cotización actualizadas correspondientes al periodo de 01/2015 a 02/2009 ambos inclusive, y de las 24 bases de cotización correspondientes al periodo de 01/2017 a 02/2015 ambos inclusive.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Gustavo contra el INSS y la TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra de conformidad con los solicitado en el escrito de demanda y en el de ampliación de la misma.



SEGUNDO. - Para ello interesa la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia, y concretamente de los ordinales tercero y cuarto.

El tercero peticiona que quede así redactado: 'El demandante presenta fundamentalmente: trastorno depresivo de tipo recurrente de carácter crónico que le incapacita de forma absoluta para cualquier actividad laboral (o, subsidiariamente, que le incapacita de forma total para su profesión habitual)', con base en los documentos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de los aportados.

En cuarto postula que se sustituya la redacción dada por el juez a quo por la siguiente: 'el demandante sufrió un accidente de tráfico en agosto de 2009 siendo secuela del mismo el trastorno depresivo de tipo recurrente de carácter crónico', con base en los documentos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de los aportados.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no pueden aceptarse parcialmente las modificaciones sustentadas por la parte recurrente, sobre la base de que la misma no sólo peticiona que se realice una revisión prácticamente total de la prueba por ella aportada, lo que, como hemos indicado, la Sala no puede realizar, el juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por el actor, por ofrecerle mayor fiabilidad. A mayor abundamiento, en la modificación solicitada del hecho probado tercero, la parte introduce conclusiones interesadas que resultan predeterminantes del fallo, como son que la dolencia le incapacita de forma absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, de forma total para su profesión habitual.

La única adición que puede prosperar, en ambos hechos, es la calificación de crónico del trastorno depresivo que presenta, pues se extrae de cualquiera de los documentos o se concluye del propio informe del médico evaluador, en el que se indica que el transtorno psíquico es de unos 7 años de evolución, cuando para que un proceso se califique como crónico basta el transcurso de seis meses en la duración de la dolencia.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte recurrente, en el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido la infracción, por inaplicación del artículo 194.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias del actor, reseñadas en los parcialmente modificados hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, no tienen una entidad tal en su aptitud psico física para el trabajo, en el momento actual de evolución, que determinen la existencia de ninguno de los grados de incapacidad permanente que se postulan, pues dicho padecimiento psíquico ha tenido su origen en el accidente de tráfico sufrido en 2009 y que determinó que en 2011 se le reconociera estar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado de incapacidad revisado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con posterioridad, siendo dejada sin efecto dicha situación, sin que conste que el actor recurriera la citada resolución ni que, desde entonces, se haya agravado su estado de forma permanente, no mostrando datos psicopatológicos de entidad mayor y las posibles descompensaciones de su estado son temporales y no previsiblemente definitivas.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARÍA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, en la representación que tiene acreditada de D. Gustavo , con la asistencia del LETRADO D. JAVIER ANTONIO ALVARIÑO DE LA FUENTE, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Ferrol , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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